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TCP

0043/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0043/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0043/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 81180-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 34/2025 de 3 de noviembre, cursante de fs. 69 a 70, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Florens Chaparro Vega contra Viviana Alanoca Acarapi, Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y Violencia contra las Mujeres Noveno de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2025, cursante de fs. 63 a 68, el accionante manifiesta que, el proceso principal por el delito de lesiones graves y leves fue instaurado por David Genaro Gómez Avalos el 11 de mayo de 2021, dentro del cual se le impusieron medidas cautelares mediante Resolución 309/2022 de 18 de agosto; posteriormente, a raíz de un supuesto incumplimiento de esas medidas, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, emitió la Resolución 514/2022 de 26 de octubre, que revocó las medidas cautelares y dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público, lo que dio lugar a la apertura de un nuevo proceso penal por el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el art. 160 del Código Penal (CP).

En este nuevo proceso, el Fiscal de Materia emitió la Resolución de Acusación Fiscal 33/2023 de 20 de octubre, la cual fue notificada el 26 de marzo de 2024; por lo que, en estricto cumplimiento del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como de la jurisprudencia constitucional aplicable, el 10 de abril de 2024 interpuso incidente de actividad procesal defectuosa absoluta contra la referida acusación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles computables desde su notificación, considerando el feriado nacional del 29 de marzo de 2024 (viernes santo), conforme a lo previsto en el art. 314 del CPP;

no obstante, la Jueza demandada dispuso, inicialmente que el incidente sería considerado en audiencia de juicio; sin embargo, posteriormente, en la audiencia virtual de 15 de octubre de 2025, lo rechazó sin ingresar al análisis de fondo, sosteniendo de manera errónea que fue presentado fuera del plazo legal. Ello, pese a que la notificación se produjo el 26 de marzo de 2024 y el incidente fue interpuesto el 10 de abril del mismo año, cumpliendo así el término previsto por el citado art. 314 del CPP. Asimismo, exigió la presentación de prueba, aun cuando el objeto del incidente recaía en la Resolución de Acusación Fiscal 33/2023, y los vicios denunciados -relativos a la vulneración del debido proceso, la fundamentación, la motivación, el juez natural y principio de última ratio- emergían de los propios actuados cursantes en el expediente.

Frente a dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 404 del CPP; no obstante, la Jueza demandada concedió el recurso únicamente en efecto diferido, omitiendo lo dispuesto por el art. 405 de igual normativa, respecto a la remisión de antecedentes dentro del plazo de veinticuatro horas, se difirió su consideración hasta la conclusión del juicio. En la misma audiencia de 15 de octubre de 2025, además, se sancionó a su abogado con una multa equivalente a dos salarios mínimos nacionales, al amparo del art. 315.III del CPP, calificándose el incidente como malicioso y disponiéndose posteriormente la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia. Contra la concesión en efecto diferido, el 15 de octubre de 2025 interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado no ha lugar mediante Resolución de 16 de octubre de 2025, ratificándose la decisión adoptada y la remisión de antecedentes.

Finalmente, la imposición de multa y la remisión de antecedentes contra su defensa técnica, al amparo del art. 315.III del CPP, resultan contrarias a los principios de proporcionalidad e igualdad procesal, conforme al criterio desarrollado en la SCP 0427/2014 de 25 de febrero, afectando no solo la imparcialidad judicial sino también su derecho a la defensa técnica efectiva, lo que justifica la tutela constitucional solicitada.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus elementos de tutela judicial efectiva, debida motivación, congruencia, verdad material, a la impugnación, a la defensa e igualdad; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, verdad material, imparcialidad, proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 120.I, 178.I y II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto: a) La Resolución 205/2025 de 15 de octubre, que declaró infundado el incidente de actividad procesal defectuosa; disponiéndose, en consecuencia, que la Jueza demandada emita nueva resolución, debidamente fundamentada y con previa consideración de los aspectos de fondo; b) La concesión del recurso en efecto diferido y se disponga la remisión inmediata de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, a fin de que se resuelva la apelación incidental conforme a los arts. 404 y 405 del CPP; c) El Auto de 16 de octubre de 2025 que declaró no ha lugar el recurso de reposición; y, d) En atención a la actuación ilegal de la autoridad demandada, se disponga la condena en costas y costos a su favor, por el monto de Bs15 000.- (quince mil bolivianos).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 34/2025 de 3 de noviembre, cursante de fs. 69 a 70, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, se advierte que, una vez emitida la Resolución de Acusación Fiscal 33/2023, el ahora accionante promovió incidente de actividad procesal defectuosa, el cual fue resuelto en audiencia virtual de 15 de octubre de 2025, declarándose infundado. Contra dicha decisión, su defensa técnica interpuso apelación incidental, la misma que fue concedida en efecto diferido; y, 2) El art. 407 del CPP prevé la reserva de apelación respecto a cuestiones in procedendo para su consideración en juicio oral; en consecuencia, el recurso activado se encuentra pendiente de resolución en la jurisdicción ordinaria, lo que evidencia la existencia de un medio procesal idóneo para la tutela de los derechos invocados; en ese sentido, al no haberse agotado la vía ordinaria ni existir un pronunciamiento definitivo sobre el recurso planteado, se constata el incumplimiento del principio de subsidiariedad; correspondiendo, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En efecto, al encontrarse pendiente de resolución un medio de defensa idóneo dentro de la jurisdicción ordinaria; por lo que, se impide emitir pronunciamiento de fondo.

Resolución que fue notificada al accionante el 5 de enero de 2025 (fs. 71), e impugnada mediante memorial presentado el 8 de igual mes y año (fs. 73 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, si bien la Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz alegó la improcedencia de la acción en razón de la existencia de una apelación incidental concedida en efecto diferido incurre en una confusión entre el objeto de dicha apelación y el de la acción de amparo constitucional; en efecto, el acto lesivo denunciado radica en la ilegal concesión del recurso; asimismo, la reposición fue interpuesta oportunamente y resultó rechazada, por lo que la vía ordinaria se encuentra debidamente agotada. Por otra parte, la resolución impugnada se limitó a la aplicación del art. 53 CPCo, omitiendo pronunciarse sobre la excepción de daño irreparable prevista en el art. 54.II de igual norma; en ese contexto, obligar al accionante a someterse a un juicio penal sustentado en una acusación nula configura un daño irreparable; por consiguiente, resulta procedente la tutela directa.

La autoridad demandada incurrió en vías de hecho por error fáctico evidente; además, la jurisprudencia permite flexibilizar subsidiariedad ante vías de hecho; empero, la referida Sala Constitucional omitió pronunciarse sobre la arbitrariedad manifiesta. Por lo expuesto solicita tener por presentada la impugnación.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

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