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TCP

0043/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0043/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 69668-2024-140-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 145/2024 de 2 de diciembre, cursante de fs. 205 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Rocío Navía contra Marcelo Franklin Toko Chávez, Administrador Regional a.i.; Ever Ramiro Mérida Zárate, Jefe Médico Regional a.i.; Juan Carlos Ayala Palenque, Encargado de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos; Rosa Leidi Escalera Cabellos, Enfermera Supervisora II a.i.; Fernando Camacho Iriarte, Administrador de Villa Galindo; y, Eugenia Salomé Yañez Mamani, Responsable de Primer Nivel, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 y 15 de octubre de 2024, cursante de fs. 14 a 25 y 28 a 30 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como funcionaria de la CNS Regional Cochabamba, desempeñaba regularmente sus funciones en el Centro Médico CIS SARCOBAMBA de la capital del referido departamento; sin embargo, el 17 de junio de 2024, la notificaron con el Memorándum SRE 037/2024 de 1 de julio; por el que, se le comunicó que había sido trasladada al Centro Policlínico CIS SACABA; decisión arbitraria que, atentó contra su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, de forma unilateral y sin su consentimiento previo se tomaron las siguientes medidas de hecho: a) Se le cambió de lugar de trabajo de la capital a la provincia de Sacaba del departamento de Cochabamba situada a más de 20 km; b) Se le bajo de cargo de encargada de enfermeras a ser una enfermera regular delegada de inyectar vacunas, afectándola de manera psicológica; c) Se le cambió su horario de trabajo del turno de la mañana al de la tarde, afectando el desarrollo de sus actividades y los derechos de sus hijos que no tienen quien los cuide en este horario; y, d) No se le otorgó un bono de transporte, conforme establece la Ley General del Trabajo, pese a la distancia adherida, afectando su economía por el gasto adicional que significaba el traslado a su nuevo puesto de trabajo.

Mediante memorial de 23 de julio de 2021, impugnó dicho Memorándum, sin obtener ningún tipo de respuesta, cuando su solicitud debía ser tratada con total inmediatez; motivo por el que, el 25 del mismo mes y año, nuevamente se apersonó a las oficinas de la CNS, acompañada de una Notaria de Fe Pública, quien mediante Acta Notarial 177/2024 de la misma fecha, dio fe de que su solicitud aún no tenía respuesta; es así que, en la misma fecha presentó una carta a Eugenia Salomé Yañez Mamani, Responsable del Primer Nivel de la CNS, solicitando aclaración de su actual situación laboral, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional, tampoco fue respondida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al derecho a la petición; citando al efecto, los arts. 24, 46.I inc.1), 48.I y II, 49.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: 1) Se otorgue respuesta al memorial de 23 de julio de 2023 y carta de 25 de similar mes y año; 2) Se deje sin efecto el Memorándum SRE 037/2024 de 12 de julio; 3) Se dejen sin efectos las medidas de hecho en su contra; y, 4) Se le restituya en su puesto de Jefa de Enfermeras en el Centro Médico CIS SARCOBAMBA del departamento de Cochabamba, en el horario de la mañana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de diciembre de 2024, según consta en acta cursante de fs. 203 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su representante, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: i) La impetrante de tutela trabaja en la CNS desde hace más de diez años atrás, desempeñando funciones en el Centro Médico CIS SARCOBAMBA por cuatro años como responsable de enfermería, cumpliendo su jornada laboral en el turno de la mañana; habiendo organizado su vida personal y familiar en función a dicho horario; ii) Con anterioridad, fue víctima de acoso laboral por parte de la entidad empleadora, cuando se la quiso trasladar de puesto laboral, sin considerar que estaba embarazada; razón por la cual, tuvo que plantear una acción amparo constitucional la cual tuteló y restituyó sus derechos laborales; empero el 17 de julio de 2024, con la emisión del Memorándum SRE 037/2024, nuevamente inició el acoso laboral contra su persona, pues de forma arbitraria y sin consenso previo se la trasladó de capital a provincia, se modificó su horario, se le redujo de cargo y no se le otorgó un bono de transporte acorde a la nueva distancia que debía recorrer; iii) Ante los reclamos presentados a la entidad empleadora, no obtuvo respuesta oportuna, habiéndose emitido la misma después de que fueron notificados con la presente acción de amparo constitucional, mediante Auto de 1 de julio de 2024, el que no satisfacía su pretensión, puesto que carecía de motivación y fundamentación, omitiendo dar una respuesta a los aspectos cuestionados; iv) El traslado de lugar de trabajo del cual fue objeto, no tuvo una explicación razonada y justificada, puesto que la CNS, se limitó a señalar que el cambio era temporal y que conforme al contrato de trabajo suscrito entre partes, la accionante tendría movilidad laboral, aspecto que al no estar establecido en el referido contrato laboral, excedió la aplicación del ius variandi; por cuanto, a consideración suya, lo único que se pretendía era su renuncia; y, v) Acotó que conforme diagnóstico médico, uno de sus hijos padecía de autismo; lo cual, agravaba la vulneración de sus derechos, debido a que debía acomodarse a los nuevos horarios establecidos, situación de vulnerabilidad que además aperturaba de manera directa la vía constitucional en busca de la protección de sus derechos.

I.2.2. Informe de los demandados

Marcelo Franklin Toko Chávez, Administrador Regional a.i. de la CNS Regional Cochabamba, a través de su representante, por informe escrito de 31 de octubre de 2024, cursante de fs. 80 a 83 vta., ratificado en audiencia señaló que: a) La CNS es una institución de derecho público que no está sujeta solo a la Ley General del Trabajo, sino también a otras normas de la administración pública que son de cumplimiento obligatorio, en cuyo marco los funcionarios deben acatar las normas que los regulan; b) En relación al derecho a la petición, la CNS mediante Auto de 30 de octubre de 2024, dio respuesta al memorial de impugnación presentado por la accionante; asimismo, se atendió su nota sobre aclaración de situación laboral, no existiendo ninguna solicitud pendiente de respuesta, operando la teoría del hecho superado; c) Respecto, a las medidas de hecho acusadas por la accionante, se debe aclarar que conforme la planilla presupuestaria correspondiente al Centro Médico CIS SARCOBAMBA, se establece que no existe algún ítem para una Jefa de Enfermeras; por lo que, lo aseverado por la accionante es totalmente falso; en todo caso, lo que se realizó fue una regularización de puestos, ante la desorganización de anteriores gestiones, pues la solicitante de tutela fue contratada para desempeñar funciones como licenciada en enfermería, contrario a ello el ítem que existía en el Centro Médico CIS SARCOBAMBA era para auxiliar de enfermería; por lo que, correspondía transferirla a un centro de salud donde existía el cargo para la que fue contratada, a fin de no generar responsabilidad penal ni administrativa para la institución, siendo ese el motivo de la emisión del Memorándum de traslado ahora cuestionado; d) Los cargos obtenidos en la CNS, deben ser sometidos a concurso de méritos y examen de competencia para su institucionalización; sin embargo, existen algunos trabajadores que están contratados por reconducción laboral, siendo este el caso de la accionante; motivo por el que, cada año se regulariza su contratación por planilla presupuestaria de contratos eventuales, acorde a la organización administrativa y requerimiento institucional; así, la accionante durante el tiempo de trabajo que tiene en la CNS fue cambiada de puesto laboral, excepto en este último destino en el que se mantuvo por más tiempo, en razón de la inamovilidad temporal que presentó hasta que su hijo cumplió un año; empero, esta situación ya fue superada, correspondiendo que la institución se organice de acuerdo a su planilla presupuestaria; y, e) Finalmente la entidad demandada, cuenta con un reglamento interno de trabajo, aprobado por la Resolución Ministerial (RM) 324-2024 de 26 de junio, que establece la posibilidad de efectuar rotaciones cuando la institución lo disponga de acuerdo a la pertinencia de cada caso, como en el presente en el que la accionante prestaba servicios en un puesto que no le correspondía, conforme se expuso previamente.

Fernando Camacho Iriarte, Supervisor de Villa Galindo, todos de la CNS Regional Cochabamba, por medio de su abogado, en audiencia, ratificaron el informe en los mismos términos descritos precedentemente.

Eugenia Salomé Yañez Mamani, Responsable del Primer Nivel de la CNS Regional Cochabamba, mediante informe escrito de fs. 121 y vta., manifestó que: 1) El 29 de julio de 2024, recibió la nota de solicitud de aclaración de "actual situación" presentada por la accionante; en mérito a lo cual, en el día solicitó informe a Rosa Leidi Escalera Cabello, Supervisora Regional de Enfermería de la CNS Regional Cochabamba, sin recibir respuesta hasta finalizar la jornada laboral, siendo aquel su último día de reemplazo como Responsable de Enfermería de Primer Nivel de la CNS; y, 2) En el transcurso de la mañana del 29 de julio de 2024, realizó la transición de cargo a su titular, quien tiene conocimiento y ya dio respuesta a la solicitud de la accionante.

Juan Carlos Ayala Palenque, Encargado de la Unidad Administrativa de Recursos Humanos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Cochabamba, por informe escrito de fs. 163 a 166, manifestó que: i) La CNS se rige por su Reglamento Interno aprobado por el Ministerio de Trabajo bajo RM 324/04 de 24 de junio de 2004; en ese marco, al ser la institución un ente gestor de salud, el personal conoce que de conformidad al art. 30 de Reglamento Interno de la CNS concordante con el art. 47 de la Ley General de Trabajo (LGT), puede ser rotado, aún cuente con un ítem ganado por concurso de méritos y exámenes de competencia; y, ii) Ante la falta de presupuesto, para la gestión 2024, para contratación de personal no permanente, se procedió a la reorganización de personal, tomando en cuenta que en el Centro Médico CIS SARCOBAMBA los cargos previstos en la planilla presupuestaria se encontraban ocupados por personal institucionalizado, encontrándonos frente a un cargo inexistente para la accionante que no forma parte de esta modalidad de ingreso; por lo que, en busca de una mejor atención para los asegurados, se vieron obligados como entidad de salud a rotar al personal, conforme a sus atribuciones y a efectos de no ser pasibles de sanción alguna.

María Guadalupe Ledezma Hinojosa, Enfermera Supervisora II de la Caja Nacional de Salud Regional Cochabamba, por informe escrito, de fs. 156, señaló que, fue designada en el cargo desde el 11 de septiembre de 2024, por lo que no tuvo conocimiento del caso concreto. Edgar Magne Piolo, Jefe Médico Regional a.i. de la CNS, por informe escrito de 27 de noviembre, cursante a fs. 186, manifestó que su persona fue designado en el cargo el 12 de noviembre de 2024, razón por la que no podía brindar un informe al caso concreto; en todo caso, el cambio de funciones es dispuesto por la Jefatura Regional de Enfermería, instancia que debió informar al respecto, mediante su titular de turno.

Ever Ramiro Mérida Zárate, ex Jefe Médico Regional a.i. y Rosa Leidi Escalera Cabellos, Enfermera Supervisora II a.i. ambos de la CNS Regional Cochabamba, no presentaron informe escrito alguno, ni asistieron a la audiencia de garantías, advirtiéndose que no pudieron ser notificados, conforme consta las representaciones de fs. 41 y 42, realizadas por el Oficial de Diligencias de la Sala Constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 145/2024, cursante de fs. 205 a 209 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Del informe escrito y verbal presentado por el representante legal de la CNS Regional Cochabamba, se advierte que la referida entidad, por Auto de 29 de octubre de 2024 dio respuesta a la impugnación del Memorándum SRE 037/2024, asimismo por nota de 30 de octubre se atendió la "Solicitud de aclaración de situación", mismas que fueron puestas a conocimiento de la accionante; por lo que, en cuanto al derecho de petición, los efectos del acto reclamado desaparecieron, concurriendo la sustracción de materia o del objeto procesal, impidiendo la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo; 2) Ante la disconformidad con las respuestas emitidas por la entidad demandada, la parte accionante tiene expeditos los mecanismos de impugnación previstos por Ley, a efectos de cuestionar los actos administrativos que considere atentatorios a sus derechos; 3) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo y la estabilidad laboral y la solicitud de dejar sin efecto el Memorándum SRE 037/2024, no corresponde a la jurisdicción constitucional pronunciarse sobre cuestiones que tengan que ver con otras instancias judiciales o administrativas, mucho menos a través del ejercicio del derecho a la petición, que conforme su naturaleza jurídica es autónomo y no puede ser vinculado a la pretensión u objeto procesal administrativo; como en el caso presente, a dejar sin efecto el Memorándum cuestionado, el cual, de acuerdo a los antecedentes procesales se está dilucidando en un proceso administrativo ante la CNS; y, 4) Finalmente, respecto a que la accionante tiene un hijo menor de edad que se encontraría dentro de un grupo vulnerable por presentar autismo, éste resulta un argumento no contenido en la acción de amparo constitucional, habiendo sido presentado de forma posterior, en audiencia; por lo que, conforme a la SCP 1044/2013 de 27 de junio y 0345/2011-R de 7 de abril, que establecen la imposibilidad de ampliar, o modificar los hechos, toda vez que provocaría indefensión a la parte contraria, no corresponde pronunciarse sobre los mismos, pues de hacerlo estaríamos frente a una nueva demanda de amparo constitucional. I.3 Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, por memorial presentado el 13 de octubre de 2025 cursante de fs. 215 a 217 vta. ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, la accionante pidió adelanto de sorteo, al ser madre de un niño con 37% de discapacidad mental y psíquica de quien sus derechos se encuentran indirectamente involucrados; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del Auto Constitucional (AC) 507/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 218 a 221, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes, que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta certificado de trabajo JRRHH-C-450/2024 de 15 de mayo, emitido por la Jefatura de Recursos Humanos de la CNS, por el que se certifica que Cecilia Rocío Navía -ahora accionante- ingresó a trabajar a la referida entidad, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo, desempeñando sus funciones como Licenciada en Enfermería, entre varias renovaciones de contrato, haciendo constar un total de 23 contratos de trabajo iniciados la gestión 2013, siendo el último de 2 de enero de 2024 hasta la fecha de emisión de la certificación (fs. 95).

II.2. Se tiene contrato de trabajo a plazo fijo SAL-51 de 20 de diciembre de 2023, suscrito entre la CNS y la accionante, con el objeto que la prenombrada preste sus servicios como Licenciada en Enfermería, del 2 de enero al 30 de diciembre de 2024; asimismo, cursan boletas de pago consignando estas mismas fechas como inicio y término de contrato (fs. 5 y 8 y vta.).

II.3. Por Memorándum SRE 037/2024 de 1 de julio, la Administración Regional, la Jefatura Médica Regional, la Unidad Administrativa de Recursos Humanos y la Enfermera Supervisora II de la CNS Regional Cochabamba, comunicaron a la accionante, que fue transferida al Centro Policlínico CIS SACABA en el turno de la tarde (fs. 4).

II.4. Mediante Memorial de 23 de julio de 2024, dirigido a la Administración Regional, de la Jefatura Médica Regional, la Unidad Administrativa de Recursos Humanos y la Enfermera Supervisora II de la CNS Regional Cochabamba, la accionante impugnó el Memorándum SRE 037/2024, solicitando se anule el mismo y cese toda forma de acoso laboral contra su persona (fs. 10 a 11). II.5. Cursa Nota de 25 de julio de 2024, mediante la cual, la accionante solicitó a la Responsable del Primer Nivel de la CNS, aclare su actual situación laboral (fs. 9).

II.6. A través de Auto de 29 de octubre de 2024, Marcelo Franklin Toko Chávez, Administrador a.i. de la CNS Regional Cochabamba rechazó la impugnación formulada por la accionante contra el Memorándum SRE 037/2024, declarándola improcedente ante el cambio temporal por razones de mejor servicio para atención de los asegurados; acompaña notificación de 30 del mismo mes y año (fs. 103 a 112).

II.7. Cursa Cite RRPAI-TB147/2024 de 30 de octubre, por el que Sofía Gonzáles Apaza, Responsable Regional PAI-TB ENF Primer Nivel de la CNS Regional Cochabamba, en respuesta a la solicitud de 25 de julio del mismo año (Conclusión II.5); señaló que, el cambio de puesto se lo realizó cuando se encontraba de vacaciones; sin embargo, por informe de Rosa Leidi Escalera Cabello, Ex Supervisora Regional de Enfermería de la misma institución, se tuvo que el traslado fue realizado en sujeción a las clausulas quinta y sexta del contrato de trabajo suscrito entre la entidad empleadora y la accionante (fs. 102).

II.8. Consta Certificado Médico de 18 de octubre de 2024, emitido por Gunther Paz Balderrama, Neurólogo Pediatra, por el que el hijo de tres años de edad de la accionante, fue diagnosticado con trastorno del habla y del lenguaje F-80 (fs. 100).

II.9. Figura carnet de discapacidad emitido el 21 de mayo de 2025, correspondiente al niño AA -hijo de la accionante-, en el que se le califica con tipo de discapacidad mental, en grado moderado con un porcentaje de 37% (fs. 214).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la petición; en razón a que, mediante Memorándum SRE 037/2024 fue transferida al Centro Policlínico CIS SACABA del departamento de Cochabamba en el turno de la tarde, situación que le genera una afectación a su economía y a su núcleo familiar, en tanto implica el desplazamiento obligatorio a otro municipio distante a más de 20 km de su lugar habitual de trabajo, con el consiguiente incremento de gastos y carga económica; asimismo, dicha medida impacta en su esfera familiar y personal; toda vez, que el cambio de turno laboral impuesto afecta las labores cotidianas de cuidado y asistencia de sus hijos, en especial de uno de ellos que presenta un grado de discapacidad; por otra parte, ante la impugnación y solicitud de aclaración respecto de su situación laboral, la entidad demandada, no emitió respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional. En virtud de lo cual, solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) Se otorgue respuesta al memorial de 23 de julio de 2023 y carta de 25 de similar mes y año; 2) Se deje sin efecto el Memorándum SRE 037/2024 de 12 de julio; 3) Cesen las medidas de hecho en su contra; y, 4) Se le restituya en su puesto de Jefa de Enfermeras en el Centro Médico CIS SARCOBAMBA del departamento de Cochabamba, en el horario de la mañana.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Marco normativo de la protección de las personas con discapacidad y de los trabajadores que tienen bajo su dependencia a personas con discapacidad

Asumiendo la progresividad de los derechos de personas que requieren protección reforzada, vinculada a la inamovilidad laboral respecto a la persona con discapacidad, la SCP 0067/2023-S3 de 23 de marzo, estableció el siguiente entendimiento:

"La norma Suprema, haciendo referencia a las prerrogativas y derechos de las personas con discapacidad, señaló:

"Artículo 14.

(...)

II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".

"Artículo 45.

(...)

III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales".

"Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos:

1. A ser protegido por su familia y por el Estado. 2. A una educación y salud integral gratuita. 3. A la comunicación en lenguaje alternativo. 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna. 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales. Artículo 71

I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad.

II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna.

III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad.

Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley".

Al respecto, la SCP 0375/2021-S3 de 28 de julio, haciendo referencia a la SCP 0391/2012 de 22 de junio, precisó lo siguiente: "La Constitución Política del Estado, dentro del catálogo de los derechos fundamentales de la persona, reconoce expresamente los derechos de las personas con discapacidad, señalando en su art. 70.1, entre otros: 'A ser protegido por su familia y por el Estado'; lo que hace patente la voluntad del Constituyente de velar por este sector de la población, que demanda especial protección debido a su situación de profunda desventaja frente al común de la población, debido a sus propias limitaciones derivadas de las deficiencias de sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales y/o sensoriales de las que padecen, lo que en muchos casos les imposibilita en igualdad de condiciones, acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente, siendo en muchas circunstancias objeto de discriminación y exclusión social, aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del 'vivir bien' reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y el Estado".

A su vez, la SCP 1052/2012 de 5 de septiembre, refiriéndose a los últimos derechos, indicó que: "Cada uno de estos derechos, tiene una especial y particular connotación en la vida y desarrollo integral de la persona con discapacidad. En primer término se identifica que es importante que el Estado a través de políticas gubernamentales, garantice a las personas con discapacidad de los medios necesarios para una vida digna, aplicando políticas para su rehabilitación, educación, subsistencia e inclusión a la sociedad, por cuanto el catálogo de derechos que se les reconoce, es para efectivizarles una vida digna, tomando en cuenta el 'vivir bien' que en el preámbulo de la Constitución Política del Estado se enfatiza y que debe plasmarse en estrategias públicas para mejorar la calidad de vida de las personas discapacitadas ".

Por su parte, la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, cuyo objeto, según su art. 1 es el de: "...garantizar a las personas con discapacidad, el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones y equiparación de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral"; definiendo a las personas con discapacidad, como "...aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales y/o sensoriales a largo plazo o permanentes, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" -art. 5 inc. c)-; establece en el art. 13, en cuanto al derecho al empleo, trabajo digno y permanente que: "El Estado Plurinacional garantiza y promueve el acceso de las personas con discapacidad a toda forma de empleo y trabajo digno con una remuneración justa, a través de políticas públicas de inclusión socio-laboral en igualdad de oportunidades".

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260043/2026-S3Fuente oficial