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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0044/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0044/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al encontrarse pendiente de resolución la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la jurisdicción agroambiental.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al encontrarse pendiente de resolución la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la jurisdicción agroambiental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3 "... En consecuencia, no obstante de sustanciarse dicha demanda de nulidad interpuesta por los accionantes ante la jurisdicción agroambiental, el 7 de febrero de 2011, instauraron esta acción de amparo constitucional, subsanándola el 10 y 11 del mismo mes y año; es decir, presentaron esta acción tutelar activando simultáneamente tanto la vía ordinaria como la constitucional, sin considerar que la tutela que brinda esta jurisdicción está referida a los casos en que fueron agotados los medios previstos en el ordenamiento jurídico, y siendo que la acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, tiene como característica inherente a su naturaleza jurídica, la subsidiariedad, por lo que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, porque ello desnaturalizaría su esencia, como en el caso de análisis en el que como se tiene referido, los accionantes paralelamente acudieron tanto a la vía administrativa, con la citada petición ante la oficina de DD.RR. -que no es la vía idónea-; a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea-; y, a la constitucional, a la que se puede acudir una vez agotada la primera, en caso de persistir la lesión a sus derechos fundamentales. Por lo referido, en el caso concreto, siendo de aplicación el Código Procesal Constitucional, que su art. 53.1 establece que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”, lo que determina que, se deniegue la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme al entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23503-48-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2011 de 24 de marzo, cursante de fs. 172 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Ramón Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross contra Lourdes López Soruco, Sub Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) y Walter Martínez Espíndola, Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2011, cursante de fs. 49 a 55 vta. y subsanado el 10 y 11 del citado mes y año, mediante memoriales que corren a fs. 59 y vta. y 66 y vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Los accionantes indican que, en mérito a un proceso agrario de consolidación de tierras rurales mediante la Resolución Suprema (RS) 148537 y el Título Ejecutorial Individual 387098, el predio “Villa Clorinda”, ubicado en los cantones “Tomatas” y “La Victoria”, primera sección, provincia Eustaquio Méndez del departamento de Tarija, fue adjudicado a favor de Juan Paravicini Calvimontes y Lía de Paravicini. Dicho predio, fue transferido a Silvestre Oporto Plaza y Julia Coria Montaño de Oporto, mediante escritura pública 6 el 17 de enero de 1968. Al fallecimiento de Silvestre Oporto Plaza (padre de la coaccionante), fueron declarados herederos Julia Coria Montaño Vda. de Oporto y sus hijos Lidia Silvia, Silvestre Edgar “Nivardo”, Abigail, Soledad y Oscar Diego, todos Oporto Coria, quienes transfirieron a los hoy accionantes una parte del citado fundo rural a través de testimonio 985/92 de 24 de julio, en la superficie de 46 941.25 m² equivalente a “4.4993 ha.”, consignado en el folio real con matrícula 6.05.1.04.0000162.

Empero, de manera posterior, el INRA, efectuó el proceso de saneamiento a toda la propiedad agraria, bajo la modalidad de saneamiento simple, emitiendo la RS 228996 de 25 de julio de 2008, por la que dispuso se otorgue un nuevo título ejecutorial sólo a favor de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, ignorándose incluirlos puesto que una parte del fundo rural “Villa Clorinda” les pertenece; tampoco tomaron en cuenta para las acciones y derechos a Lidia.Silvia, Oscar Diego, Soledad, Abigail y Edgar Silvestre Oporto Coria (hijos de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, quienes transfirieron a los accionantes una parte del predio). En cumplimiento de dicha Resolución, se originó el título ejecutorial MPA-NAL-001019 de 1 de junio de 2009, que identificó como titular de la referida propiedad a Julia Coria Montaño de Oporto.

A efecto de que no se cumpla con lo dispuesto en la RS 228996, el 5 de febrero de 2010, el accionante instauró demanda de nulidad (refiriendo erróneamente como recurso) contra dicha Resolución Suprema y el título ejecutorial MPA-NAL-001019; empero, la Sub Registradora de DD.RR. -hoy codemandada- a petición del Director Departamental del INRA de Tarija, dio cumplimiento a la referida Resolución observada y, procedió a la cancelación del folio real con matrícula 6.05.1.04.0000162 que registraba a favor de Enrique Ramón Ross Mollinedo y Soledad Oporto de Ross, la propiedad sobre 46 941,25 m² como “tierra fiscal”. Refieren que, a momento de interponer la presente acción tutelar, la citada demanda de nulidad, se sustancia en la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalan que se lesionaron sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda “la acción de amparo constitucional”, disponiendo la restitución y vigencia del folio real con matrícula 6.05.1.04.0000162 y “sea con responsabilidad civil a calificarse en lo posterior” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 24 de marzo de 2011, según consta del acta cursante de fs. 165 a 171 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes mediante sus abogados, a tiempo de ratificar la acción planteada, señalaron que: a) Solicitaron a la oficina de DD.RR. la reposición de “esta matrícula” (sic), pero no se les respondió hasta el momento de interponer la presente acción tutelar; b) A efectos de demostrar la “buena intención” de sus representados en localizar a “los terceros interesados” para que estén a derecho y no dejarlos en estado de indefensión, presentan entre otras piezas: fotocopias legalizadas consignando el domicilio señalado por los “recurridos” dentro de la demanda de nulidad del referido título ejecutorial, sustanciado en el Tribunal Agrario Nacional; y, fotocopias simples respecto al “apersonamiento” en el proceso de saneamiento realizado en la Dirección Departamental del INRA de Tarija; y, c) Conforme a la certificación que un día antes a la audiencia de acción de amparo constitucional les entregó la oficina de DD.RR. “y la reposición presentada en diciembre del año pasado” (sic), dicha repartición, nos informó exactamente cuál sería la fecha de la anulación de su registro propietario, sólo consignan el dato: 9 de julio de 2010.

I.2.2. Informe de los demandadosLourdes López Soruco, Sub Registradora de DD.RR., mediante informe presentado el 24 de marzo de 2011, cursante de fs. 154 a 157, manifiestó: 1) Los accionantes señalaron que el título ejecutorial otorgado a favor de Julia Coria Montaño Vda. de Oporto e inscrito en el folio real con matrícula 6051220000120 emergente de la “Resolución Suprema Anulatoria” y de “Conversión” 228996 de 25 de julio de 2008, se halla objetado por un “recurso” de nulidad en la vía agraria encontrándose pendiente de Resolución por el citado Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental-, ante la instauración de la acción de amparo constitucional, previamente se debe agotar esa vía; 2) Conforme al numeral 4 de la citada Resolución, se dispuso que se salvan los derechos de terceros beneficiarios de la superficie restante del título ejecutorial anulado 387098, quedando sujeta de regularización y perfeccionamiento, “conllevando los efectos de la presente a fin de obtener un nuevo título ejecutorial vía conversión sujeta al cumplimiento de la función social o económico social prevista en el actual marco normativo agrario” (sic); y, 3) De acuerdo al folio real con matrícula 6.05.1.04.0000162, se constata que no hay medida precautoria dispuesta por el Tribunal Agrario Nacional, que pueda impedir la inscripción de algún acto de disposición o cancelación respecto a “estos estantes de inscripción” (sic), puesto que ante la inexistencia de una medida precautoria, no puede paralizarse o denegarse ninguna inscripción o cancelación.

Walter Martínez Espíndola, Director Departamental del INRA de Tarija -codemandado-, no hizo llegar informe alguno, ni se presentó en audiencia, no obstante su legal citación que cursa a fs. 69 vta.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

En relación a la citación a Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, como tercera interesada no se hizo presente a la audiencia de acción de amparo constitucional; empero, mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2011, (fs. 89 vta.), Silver Jamil Santiago Oporto, devolvió el cedulón correspondiente a la indicada, señalando que la misma es su abuela, y que por motivos de salud la misma se encuentra en la República de Chile. También alegó, que en el Tribunal Agrario Nacional, cursa demanda de nulidad del título ejecutorial incoada por los ahora accionantes contra dicha pariente y que el referido proceso se encuentra en estado para dictar resolución.

José Morales Ordoñez, abogado, a través de memorial que cursa a fs. 130, señaló que sólo elaboró un memorial para Julia Coria Montaño Vda. de Oporto, hace doce años, y que habiendo perdido todo contacto con la misma, no se encuentra legitimado para intervenir en la presente acción tutelar, como tercero interesado.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2011 de 24 de marzo, cursante de fs. 172 a 177, denegó el “recurso” de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) “a través de esta Acción de Amparo Constitucional se pretende la restitución inmediata y vigencia de la matrícula y folio real que reconoce el derecho propietario de los accionantes” (sic), toda vez que su registro ha sido cancelado mediante RS 228996; empero, correspondió que la referida pretensión se solicité al Tribunal Agrario Nacional donde los ahora demandados se sometieron a una demanda de nulidad; 2) Debido a que la oficina de DD.RR. no brindó atención a la solicitud que efectuaron los accionantes sobre “reposición”, quedó pendiente de agotar dicha vía administrativa; y, 3) Si bien los accionantes no fueron notificados con la Resolución que consideran lesionó su “derecho propietario” toda vez que no fueron parte del proceso agrario de saneamiento; empero, conocieron dicho instrumento el 5 de febrero de 2010, cuando plantearon ante el Tribunal Agrario Nacional demanda de nulidad de “Título Ejecutorial” y“Resolución Suprema”, desde entonces transcurrieron más de seis meses del plazo establecido para interponer la presente acción de amparo constitucional, el cual feneció inclusive computándose a partir del registro de 9 de julio de 2010.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad al encontrarse pendiente de resolución la demanda de nulidad de título ejecutorial ante la jurisdicción agroambiental.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0044/2013-LFuente oficial