Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante debió acudir ante el juez cautelar a cargo de la investigación pernal seguida en su contra, denunciando los actos de los policías y fiscal demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. “De los antecedentes que cursan en la presente acción tutelar, se estableció que Harold Jimmy Rocha Mercado, funcionario policial, se encontraba realizando su patrullaje procediendo al traslado del vehículo y del accionante a la Unidad Operativa de Tránsito, porque aparentemente se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas. Denunció el impetrante de tutela, que desde el momento en el que fue llevado a dichas dependencias se le sometió a una persecución ilegal, siendo objeto de atropellos y arbitrariedades por parte de las autoridades hoy demandadas; al respecto, se debe señalar que Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia en tiempo oportuno puso a conocimiento del Juez de Instrucción en lo Penal el inicio de la investigación contra Carlos Michael Chambi Padilla, tal como se evidencia en la Conclusión II.3; autoridad jurisdiccional que a partir de ese momento tenía el control de la etapa investigativa, por lo que en el presente caso, no correspondía acudir directamente a la acción de libertad, pues el Juez de la causa se constituye en la autoridad idónea, eficaz y oportuna para proteger los derechos que se hubieran vulnerado al accionante, ya sea por parte de un funcionario policial o de la Fiscal de Materia asignada al caso; por ello el mismo debió acudir directamente ante dicha autoridad, quien tiene el deber de observar todas las irregularidades y violaciones que se puedan dar en el transcurso de la etapa preparatoria y resguardar los derechos del denunciado o el imputado; al no haberlo hecho de esa manera, de ningún modo se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, puesto que la autoridad encargada del control jurisdiccional de acuerdo a lo que prevé el art. 54 inc. 1) del CPP, podía subsanar o corregir cualquier restricción y lesión de los derechos y garantías constitucionales, peor aún si consideró que se encontraba frente a flagrantes irregularidades dentro del procedimiento; debió acudir primero ante el Juez de la causa para precautelar sus derechos, situación que no se dio puesto que en autos no se evidenció ni un solo memorial donde se haya reclamado los extremos denunciados".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07402-2014-15-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 18 de junio de 2014, cursante de fs. 80 a 84, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Michael Chambi Padilla contra Marcia Fabiola Jiménez Pérez, Fiscal de Materia; Ángel Moya Molina y Harold Jimmy Rocha Mercado, funcionarios de la Policía Boliviana, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 17 de junio de 2014, cursante de fs. 31 a 39 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de abril de 2014, en horas de la noche, se encontraba dentro de su vehículo conversando con unas amigas en una avenida de la ciudad de Cochabamba, siendo interceptado por Radio Patrullas 110, donde un funcionario policial le pidió su licencia de conducir y cuando fue entregada, le dijo que estaba consumiendo bebidas alcohólicas; realizando la revisión de su vehículo, sin haber encontrado nada; por lo que no existió motivo alguno para la detención; conduciéndolo al Organismo Operativo de Transito, donde el ahora codemandado levantó una denuncia en su contra; y Ángel Moya Molina, ordenó se someta a prueba de alcoholemia y requisa sin acta a dicho vehículo, pese a que no tenía aliento alcohólico ni se encontró ningún elemento sobre el referido consumo; su motorizado fue trasladado a la posta de tránsito y permaneció en esas dependencias hasta pasada la media noche.
El 29 de abril del citado año, recogió el resultado de la prueba de alcoholemia en sobre cerrado y se dirigió ante la autoridad policial encargada del caso, quien le informó que la investigación fue remitida al Ministerio Público; donde se presentó, para la apertura del referido sobre, el cual arrojó como resultado 0,00 g/l, con el contundente resultado de que se trató de una denuncia falsa por parte de los señalados funcionarios policiales asignados al caso; por ello solicitó de manera verbal a la Fiscal de Materia ahora demandada, el rechazo de la mencionada denuncia, la devolución de su motorizado, la cancelación de sus antecedentes penales y archivo de obrados; empero, dicha autoridad le dijo que tenía veinte días para realizar la investigación y que sería citado como imputado, además que el vehículo permanecería en posta durante la averiguación, debido a ello elinvestigador conociendo la determinación, por diversas causas pidió al representante del Ministerio Público, que le devolviera el motorizado, ante lo cual accedió pero con gravamen de nombramiento depositario al propietario, siendo obligado de esta manera a presentarse a la Fiscalía, dentro de un accionar totalmente irregular, arbitrario y fuera del procedimiento. No existiendo delito a perseguir, el 22 de mayo del citado año, recién fue notificado con la Resolución de rechazo de la denuncia, donde en vez de expresar que no existió delito, de forma incongruente, señaló que no se hizo presente ninguna víctima a efectos de acreditar que se haya puesto en peligro la seguridad común, a sabiendas de que se trató de una denuncia sin motivo, que en forma extemporánea e indebida basa su parte dispositiva en el art. 304 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo que nunca ocurrió delito, además concluyó que la acción podrá ser reabierta en el término de un año, dejando de forma deliberada accesible la posibilidad de continuar con una persecución ilegal por un hecho inexistente y persistiendo el indebido procesamiento, al margen de no haberse ordenado la cancelación del antecedente en la Policía Boliviana y dejando subsistentes registros en la Fiscalía por algo que no se cometió.manifiesto lo siguiente: 1) El 25 de abril de 2014, en inmediaciones de la av. América, el funcionario policial Harold Jimmy Rocha Mercado, habría sorprendido al accionante, consumiendo bebidas alcohólicas al interior de un vehículo, por lo que fue conducido a dependencias del Organismo Operativo de Transito, remitiéndose posteriormente el caso al Ministerio Público con fines investigativos; 2) No fue privado de su libertad en ningún momento, ingresado el informe policial ante la Fiscalía de Materia donde se aperturó la investigación contra Carlos Michel Chambi Padilla, por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa tipificado y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP), que fue informada al Juez de Instrucción en lo Penal a fines del control jurisdiccional; 3) Al haber emitido la orden de citación conforme lo establece el art. 129 inc. 1) del CPP, de ninguna manera privó la libertad del accionante y siendo que dicha orden surtió el efecto tal cual evidencia el acta de declaración informativa; 4) Dentro del plazo dispuesto, el Ministerio Público emitió la Resolución de rechazo de denuncia, que se encuentra debidamente fundamentada en derecho y cumpliendo los requisitos legales; ahora bien, si la parte consideró que existió alguna vulneración de derechos y garantías, contó con las vías legales, ya que la acción de libertad no protege estas supuestas restricciones; 5) La última parte del art. 304 del CPP, que refiere el Fallo, no podrá ser modificado mientras no varíen las circunstancias que la fundamenten o se mantenga el obstáculo; sin embargo, esta disposición consignada en el referido Código, de ninguna manera debe considerarse como persecución ilegal según refiere el accionante, toda vez que el caso cuenta con una Resolución conclusiva, además que la ley prevé dicha reapertura de la causa que no resulta ser un medio de persecución menos aún motivo de la presente acción tutelar; 6) En el presente caso, el accionante pese a contar con una resolución de rechazo, no ha hecho uso de las facultades que la ley le otorga; 7) La tramitación de cancelación de antecedentes en el Organismo operativo de Transito, se circunscribe estrictamente a un trámite administrativo, situación que no generó ningún tipo de responsabilidad de la autoridad Fiscal, ya que con solo la presentación de la referida Resolución de rechazo da lugar a la cancelación de los antecedentes; 8) El accionante nunca fue privado de su libertad, ni sufrió ningún tipo de persecución ilegal ya que el Ministerio Público simplemente cumplió con las obligaciones y facultades otorgadas en el Código de Procedimiento Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante el posible conocimiento de un delito de acción pública; y 9) Respecto a la supuesta restricción de la libre disponibilidad del vehículo, resulta fuera de lugar en la presente acción de defensa, toda vez que no ampara la limitación al derecho de propiedad, ya que existen otras vías legales que pudieron ser utilizadas por el ahora accionante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, quien es el controlador de las garantías; sin embargo, el vehículo fue devuelto al propietario dentro de los plazos y previo cumplimiento de las formalidades, por lo que no se vulneró ningún derecho, solicitando denegar la tutela.
Por su parte, Ángel Moya Molina, Investigador Técnico de la Policía Boliviana, mediante informe escrito cursante de fs. 74 a 75, señaló que: i) De acuerdo a las primeras diligencias de la investigación se tiene que el automóvil conducido por Carlos Michael Chambi Padilla, habría sido protagonista de conducción peligrosa, ya que las acompañantes de éste, ocultaron maliciosamente una botella de “fernet” con ánimo de evitar su procesamiento ante el Ministerio Público; ii) La intervención policial en todas sus fases se la realizó con respeto a las garantías y derechos constitucionales; iii) Dentro del procedimiento en la división especiales de la Policía, el accionante en ningún momento fue privado de su libertad ya que siempre estuvo asistido por su abogado que también resulta ser su padre; y iv) Del cuaderno de investigaciones y todas las actividades inmersas, se estableció que no se puso en riesgo la vida del accionante y que todo se efectuó conforme a los procedimientos operacionales normales.
Harold Jimmy Rocha Mercado, funcionario de la Policía Boliviana, en audiencia señaló: a) Para mayor investigación, el accionante fue conducido a dependencias del Organismo Operativo de Transito y puesto a conocimiento del Investigador Técnico; b) Al momento de la intervención policial no se le privó de su libertad, ya que de forma voluntaria fueron a las referidas dependencias donde seencontraba notoriamente nervioso y sus acompañantes con aliento alcohólico; y, c) Dejó claramente establecido que solo estaba cumpliendo con su función de investigar y no se pudo evidenciar si el señor se encontraba en estado de ebriedad.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 80 a 84, mediante la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente actuación procesal el accionante ha puntualizado que la acción de defensa, ha sido interpuesta a efecto de que cese la persecución ilegal e indebida, por las actuaciones arbitrarias de los demandados; sin embargo, en el contenido de la demanda así como en la exposición oral realizada, no se ha acreditado de modo alguno, que haya sido privado de su libertad, por cuanto sostuvo que fue conducido a instancias policiales realizándose investigaciones preliminares a las que se habría sometido; 2) En ningún momento de ocurrido el hecho, trató de resguardar sus derechos supuestamente vulnerados y lo hace dos meses después de lo sucedido, contrariando la naturaleza inmediata de la acción de libertad; 3) De antecedentes se evidenció que se habría iniciado la investigación en su contra por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa, tipificado en el art. 210 de CP, empero no demostró que hubiera sido arrestado, aprehendido o privado de su libertad a partir de su conducción a instancias policiales, toda vez que de su propia versión se establece que fue llevado voluntariamente sometiéndose a la investigación conforme expuso el abogado en audiencia; 4) En cuanto a la actuación de la Fiscal de Materia y la Resolución de rechazo sustentada en en el art. 304 inc. 3) del CPP, no resultó evidente la aseveración del ahora accionante, en sentido de no ser aplicable ya que el rechazo de la denuncia favorece a la parte imputada y la posibilidad de realizar la impugnación mediante la figura establecida en el art. 305 del citado Código; 5) De forma clara se estableció que el impetrante de tutela, no acreditó que la presunta persecución ilegal o procesamiento indebido hubiese puesto en peligro su libertad personal, además de haberse verificado que teniendo los mecanismos legales de defensa, no los ha utilizado a los fines de realizar las impugnaciones que la misma normativa determina; y, 6) Bajo esos antecedentes procesales y jurisprudenciales contrastados con los argumentos del accionante y la documentación acompañada, se hace improcedente la concesión de la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe de acción directa de 25 de abril de 2014, Harold Jimmy Rocha Mercado, funcionario de la Policía Boliviana, pone a conocimiento de la autoridad superior que el accionante, se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas dentro de su vehículo, debido a lo cual fue conducido al Organismo Operativo de Tránsito. (fs. 44 a 48).
II.2. Por informe de 26 de abril de 2014, el Investigador asignado al caso Ángel Moya Molina, hace conocer a la Fiscal de Materia asignada los acontecimientos sucedidos con referencia al accionante y la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo (fs. 8).
II.3. Mediante memorial de 28 de abril de 2014, Fabiola Jiménez Pérez informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, el inicio de la investigación contra Carlos Michael Chambi Padilla, por el citado delito (fs.49).II.4. Cursa análisis clínico de microbiología de la Facultad de Bioquímica de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), donde se evidenció que el test de alcoholemia realizado al hoy accionante arroja un resultado de 0,00 g/l"(fs. 54).
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