Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional y se ingresa al fondo por cuanto es posible la interposición en materia administrativa aun cuando no se haya agotado el recurso contencioso administrativo, en el presente caso no es previsible la exigencia del agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico para que esta acción tutelar sea atendida, ante los procesos administrativos y la interposición de incidente de nulidad presentado la empresa accionante, ni posteriores actuados.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) Antes de ingresar al análisis del fondo, previamente verificaremos en el caso, si concurre o no el principio de subsidiariedad, que es atinente a las acciones de amparo constitucional. Al respecto, la Jurisprudencia de la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, señalo que: “El acto administrativo definitivo adquirirá firmeza a todos los efectos, en caso que el afectado hubiere actuado negligentemente, dejando vencer el término para la presentación de los recursos y acciones correspondientes, caso en el que su derecho de impugnación queda precluido, y por lo tanto, no procede ningún recurso ulterior. Cabe señalar que a la regla mencionada en el párrafo anterior, deberá excluirse aquellos casos en los que se constata que al administrado se lo colocó en un estado de indefensión, caso en el que no es posible exigirle el agotamiento de los medios idóneos de impugnación, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, dado que no resultaría lógico establecer el canon de agotamiento previo de los mismos, cuando no tuvo conocimiento sobre el proceso administrativo iniciado y tramitado en su contra”. En el caso concreto, el accionante, no fue notificado con el con el Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012 de 27 de febrero, emitido por José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la ANB, a través del cual éste se declaró incompetente y devolvió los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, causándole indefensión, consiguientemente, en el caso no es previsible la exigencia del agotamiento de los recursos de revocatoria y jerárquico para que esta acción tutelar sea atendida, tal cual lo establece la jurisprudencia citada; sin embargo a más de ello, en el caso, pese a lo anterior el mismo accionante interpuso recurso de alzada y jerárquico contra la resolución sancionatoria, misma que fueron rechazadas, tal cual se establece en las conclusiones II.13 y II.17. Por otra, la misma línea jurisprudencial -SCP 0249/2012 de 29 de mayo-, respecto al incidente de nulidad, señaló que: “el incidente de nulidad es una figura jurídica de aplicación al ámbito jurisdiccional, instancia ante la cual, previo a acudir a la vía constitucional deberá demandarse la lesión de derechos fundamentales y/o garantía constitucionales y una vez agotada la misma, es decir, apelada ante la instancia superior, recién queda expedita la presente acción tutelar. En materia administrativa no resulta razonable exigir el cumplimiento de este requisito, porque la tramitación de una nulidad en la vía incidental, daría lugar a la emisión de una segunda resolución administrativa definitiva, cuando de las características de los actos administrativos, mencionadas anteriormente, se observa que los actos administrativos definitivos se encuentran revestidos de varias características, entre ellas, la irrevocabilidad de los mismos en sede administrativa dado su carácter legitimidad del acto, lo que no debe confundirse con su revocatoria en uso de los mecanismos de impugnación administrativa, porque en el primer caso, nos encontramos frente a una tramitación incidental; es decir, un procedimiento paralelo que podría dar lugar a la duplicidad de resoluciones contradictorias con igual jerarquía y validez, dado que ambas definirían situaciones jurídicas concretas, y como actos administrativos, en el marco jurídico antes referido, se presumirían legales, legítimas, lo que no es posible, en virtud a que la estabilidad del mismo constituye una de sus esencias principales” (las negrillas son nuestras) Conforme la Jurisprudencia citada, no es procedente en los procesos administrativos, la interposición de incidentes, de ahí que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto del incidente de nulidad presentado el 17 de abril de 2013 por el representante de la empresa accionante, ni posteriores actuados. De todo lo citado precedentemente, se establece que en el caso no concurre el principio de subsidiariedad, aspecto que hace que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el fondo de la causa. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12213-2015-22-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 19/2015 de 14 de agosto, cursante de fs. 1789 a 1792, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eynar Viscarra Anavi, en representación legal de la Compañía Operadora de Comercio Exterior y Aduanas (COMEXA) S.R.L., contra René Barroso Corante y Armando Sossa Rivera, ex y actual, respectivamente Gerente Nacional de Fiscalización; José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz; Manuel Félix Sangueza Guzmán y Steve Giovanni Terán Romero, ex y actual, respectivamente, Gerente Regional Potosí, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Amada Torrico Ramírez, Responsable Departamental de Recursos de alzada de Potosí de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de junio de 2015, cursante de fs. 981 a 1001, y subsanación de 7 de julio del mismo mes y año, cursante de fs. 105 a 107, la sociedad accionante, a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
El 15 de abril de 2010, internó mercadería, de acuerdo a Declaraciones Únicas de Importación (DUI) 558, 559, 560, 562 y 563; posteriormente, el 30 de mayo de 2011, la ANB pronunció la Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, a su nombre, con la cual fue notificada el 6 de junio del igual año; a la conclusión de dicha investigación, también emitió el informe final 110/2011 de06 de diciembre, concluyendo y recomendando el inicio de proceso por supuesto contrabando contravencional a través de la Gerencia Regional La Paz de la ANB indicando que para ello debió notificarse en la citada Gerencia, por lo que, fue advertida del mismo mediante cédula y no así de manera personal como manda el art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Para el fin dispuesto, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, remitió a la Gerencia Regional de La Paz de dicha entidad, el acta de intervención por presunto contrabando, para el procesamiento antes citado; empero, esta última, en lugar de cumplir con el mandato indicado, modificó los alcances del informe final AN-GNFGC-DFOTC-110/2011, decidiendo cambiar la sede administrativa para la notificación en la Secretaria de la Gerencia Regional Potosí de la ANB y su procesamiento, sin notificarle.
Agrega que, para ello la ANB, debió haber modificado los alcances del informe final 110/2011, posteriormente notificarle con el pretendido cambio de sede administrativa en un otro informe final, donde se señale la misma para que recurra a su notificación en secretaria de la nueva jurisdicción; al no ocurrir aquello, fue privada de conocer dónde se le estaba procesando, vulnerando su derecho al debido proceso y a la defensa.
Pese a ese error, la Gerencia Regional La Paz de la ANB, cambió la sede administrativa al departamento de Potosí, mediante Auto Administrativo AN-GRLpz-UCLr-006/2012 de 27 de febrero; empero con el mismo, no procedieron a su notificación y como consecuencia, no tomó conocimiento del cambio de sede administrativa para su procesamiento, vulnerando nuevamente su derecho a la defensa.
Obviando lo anteriormente señalado, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, para su notificación y procesamiento, remitió a la Gerencia Regional Potosí de la misma institución, el expediente de fiscalización y el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, recepcionado los antecedentes, la gerencia ya mencionada, respaldándose indebidamente en el informe final 110/2011, inició y tramitó el proceso contravencional por contrabando de seis camiones hormigoneros y dictó la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEpr-RS 002/2013 de 16 de enero, declarando probada la comisión del hecho contravencional, imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía en la suma de $us127 178,36 (ciento veintisiete mil ciento setenta y ocho 36/100 dólares estadounidenses), notificándole con dicha resolución en secretaria de la misma Aduana.
La sociedad tomó conocimiento de todo el proceso, el 7 de marzo de 2013, cuando la Administración Aduanera de Potosí, ejecutó los actos de decomiso de los seis camiones hormigoneros, por ello en la misma fecha, reclamó los extremos de su indefensión, pero la Gerencia Regional de la ANB de Potosí, mediante Auto de 12 de marzo de 2013, señaló que el apersonamiento fue inoportuno, por cuanto existió ejecutoria de la resolución sancionatoria.Por lo anteriormente señalado, intentando asumir defensa, interpuso recurso de Alzada ante ARIT de Potosí, mismo que mereció Auto de rechazo de 10 de diciembre de 2014, por lo cual interpuso recurso jerárquico que también fue rechazado por Auto de 31 de diciembre de 2014.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La sociedad accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a recurrir, al trabajo en su vertiente referida al derecho al comercio, la propiedad privada y a la certidumbre, citando al efecto los arts. 47; 56.1; 115; 117.I; 119.II; 120 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo: a) La nulidad del informe final de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-110/2011; b) La notificación con el Auto AN-GRLZP-ULER 006/2012 de 27 de febrero, al sujeto pasivo en cumplimiento al mismo auto definitivo y los arts. 68 inc. b) y 84 del CTB; c) Se deje sin efecto la notificación practicada en secretaría con el acta de intervención AN-GNFGC-C-003/2012 de 17 de enero, disponiendo su nueva notificación en forma personal; d) Se deje sin efecto la notificación de 23 de enero de 2013, practicada en secretaría con la Resolución sancionatoria ANGRPGR-ULEPR-RS-002/2013 de 16 de enero; e) La nulidad del acta de intervención AN-GNFGC-C-003/2012; y, f) Se deje sin efecto el rechazo del recurso jerárquico emitido por la Responsable de la ARIT de Potosí.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 1773 a 1788 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La sociedad accionante a través de su representante, ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Armando Sossa Rivera, Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, por medio de su abogada apoderada Carla Ramos Pardo, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) Mediante Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, iniciaron un proceso de fiscalización posterior, a cuya conclusión emitieron el informe final de fiscalización ANGNFCC-DFOFC 110/2011 de 6 de junio.diciembre, en el que ratificaron los presuntos indicios de falsificación de documentos, supuesta presunción de contrabando por nacionalización de seis vehículos hormigoneros, transferencias bancarias superiores a las DUI, incorrecta aplicación por la partida arancelaria, contravención tributaria por omisión de pago; 2) Al amparo del art. 85 del CTB, el informe de fiscalización le notificaron mediante cedulón; 3) Previo al aludido informe, existe un informe preliminar, que sí fue notificado de forma personal; 4) A efectos de llevar adelante el proceso de contrabando contravencional, remitieron los antecedentes a la Gerencia Regional La Paz de la ANB; sin embargo, ésta emitió el Auto 006/2012, declarándose incompetente y anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación con el acta de intervención, con la finalidad de no generar indefensión al sujeto pasivo; asimismo disponiendo, la remisión del proceso administrativo a la Gerencia Regional de Fiscalización Potosí de la misma entidad para que reencamine el proceso a conocimiento y competencia de la Dirección Regional del mismo departamento para que nuevamente se proceda a notificar con el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-E-003/2012; 5) En cumplimiento a lo anterior, la Gerencia Regional de Fiscalización La Paz, remitió los antecedentes a la Gerencia Regional Potosí de la ANB, quienes el 16 de marzo de 2012, notificaron con el acta de intervención ya señalado, en Secretaría conforme a lo establecido en el art. 90 del CTB; por lo que no existe vulneración alguna de derechos; 6) De igual forma la notificación con la Resolución sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 al sujeto pasivo se la hizo en Secretaría de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, conforme al mencionado art. 90 de la mencionada norma y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 187/2014-S1 de 19 de diciembre y 486/2012 de 4 de julio, contra la que la sociedad accionante interpuso los recursos de alzada, pero con absoluta negligencia, incumpliendo el art. 198 incs. b), c) y e) de la aludida norma, por cuya razón fue rechazada; 7) Por los antecedentes citados también fue rechazado el recurso jerárquico, por cuanto no había una resolución de recurso de alzada; 8) Luego, a efectos de ejecutar la Resolución sancionatoria RAAN-GRPGR-ULEPR-002/2013, la Gerencia Regional Potosí de la ANB emitió, la Resolución Administrativa (RA) AN-GRPGR-AVAPF-14/2014 de 10 de agosto, con la que se aclaró lo que ya se había dispuesto en la resolución sancionatorio anterior, contra ésta la accionante erradamente pretendió impugnar, y como no constituía acto administrativo, la Dirección Regional de Impugnación Tributaria de Chuquisaca de la ANB, emitió el Auto de 26 de noviembre de 2014, disponiendo la nulidad de obrados hasta el acto de observación de 22 de agosto de 2014, disponiendo el rechazo del recurso de alzada contra la RA 14/2014 de 10 de agosto. José Blacud Morales, Gerente Regional de la ANB de La Paz, mediante su apoderado y abogado Gabriel Rojas Limachi, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: i) Mediante informe de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC 110/2011, se le instruyó notificar con las actas de intervención a la Sociedad COMEXA S.R.L., cumpliendo con dicha orden de acuerdo al art. 90 del CTB; y, ii) Posteriormente, conforme a sus facultades, emitió el Auto 006/2012,declarándose incompetente y disponiendo la remisión del trámite a la Gerencia Regional de la ANB de Potosí, con dicho actuar, no vulneró ningún derecho, mas al contrario, emitió la Resolución aludida con el fin de evitar vulneraciones al debido proceso, por lo que pide se deniegue la tutela.
Steve Giovanni Terán Romero, Gerente Regional Potosí de la ANB, mediante su abogada apoderada Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, presentó informe oral en audiencia, expresando que: a) La Orden de Fiscalización se notificó a la Sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal en forma personal, conforme manda el Código Tributario Boliviano, por ello dicha sociedad accionante mal puede alegar desconocimiento de todo el proceso, incluso en el caso solicitó en varias oportunidades ampliación del plazo para presentar toda su documentación; b) Concluida la verificación, la Unidad de Fiscalización emitió un informe preliminar sobre calificación de conducta de contrabando contravencional por la importación de seis vehículos, porque la decodificación de los chasis eran distintas, mismo que fue puesto en conocimiento de la sociedad ya mencionada, para que pueda formular sus descargos, pero al no ocurrir ello emitió el informe final que fue notificado mediante cédulón conforme manda el art. 83 del CTB, dejándose con carácter previo, el primer y segundo aviso; c) Posterior al mismo también emitió la Resolución sancionatoria AN-GRPRG-ULEPR-RS 002/2013, declarando probado el contrabando, en razón a que los descargos que presentó no fueron suficientes, interponiendo recurso de alzada; d) Este recurso inicialmente fue observado por incumplimiento de requisitos formales establecidos por el art. 198 del CTB, por lo cual se le otorgó un plazo de cinco días para que sea subsanado, al no haber cumplido con la observación hecha, la ARIT Chuquisaca mediante providencia, rechazó el recurso de alzada; e) Contra la Resolución anterior interpuso recurso jerárquico; sin embargo, el mismo también fue rechazado porque no constituía una resolución de recurso de alzada, contra la cual sí es procedente el recurso mencionado; f) Desde la emisión de la resolución aludida hasta la interposición de esta acción transcurrió más de seis meses, concurriendo el principio de inmediatez; g) Posteriormente emitió la RA 14/2014, con el único fin de ejecutar la Resolución de contrabando contravencional, disponiendo la anulación de las DUI, dicha disposición fue una medida de ejecución, no un acto complementario a la Resolución Sancionatoria; empero la sociedad accionante COMEXA S.R.L., interpuso recurso de alzada, pero como era una resolución no impugnable, la ARIT Chuquisaca que inicialmente admitió la misma, decidió anular obrados, por ser improcedente contra medidas preparatorias de ejecución tributaria, el accionante aprovechó este aspecto para interponer la presente acción, por lo que pide se deniegue la tutela.
Amada Torrico Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada de la ARIT de Potosí, mediante su abogado y apoderado, presentó informe oral en audiencia, manifestando que: 1) La sociedad accionante, el 28 de marzo de 2013, presentó recurso de alzada, mismo que fue observado por la ARIT de Chuquisaca, quien le concedió un plazo para subsanarla; sin embargo, al no haber cumplido con la misma, fue rechazado por la ya mencionada autoridad,por lo que con ello la resolución sancionatoria quedo firme; 2) Posteriormente, la parte accionante interpuso un segundo recurso de alzada contra la RA 14/2014, de la ANB, acto que posterior a ser admitido, la ARIT Chuquisaca, la anuló mediante Auto de 26 de noviembre de 2014, con el cual la parte accionante fue notificada conforme a norma, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 19/2015 de 14 de agosto, cursante: de fs. 1789 a 1792, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, la administración aduanera notifique a la sociedad accionante con el acto que establece la sede del procesamiento administrativo, esto es, el informe final de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-110/2011 y el Auto AN-GRLPZ-ULELR 006/2012, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 68.8, 84 y 90 del CTB, bajo los siguientes fundamentos: i) En el caso, la ANB no presentó prueba sobre la notificación al accionante con el acto de cambio de jurisdicción AN-GRLPZ-ULELR 006/2012; ii) El art. 68 del CTB, establece los derechos del sujeto pasivo, los que merecen protección constitucional; iii) Las notificaciones en Secretaría con el acta de intervención y la resolución sancionatoria aseguran el derecho a la defensa y el debido proceso del imputado por contrabando, siempre que el mismo conozca con anterioridad y de manera personal el hecho que se le imputa y adicionalmente es necesario que conozca la sede administrativa del procesamiento y que se cumplan los plazos establecidos; iv) El sujeto pasivo conoce personalmente el ilícito de contrabando, en el momento del decomiso cuando éste está presente, y a partir de ello se computan diez días para que sea notificado con el Acta de Intervención; v) Cuando el contrabando tiene como fuente una fiscalización, el momento que conoce el sujeto pasivo del cargo de contrabando, es cuando se le advierte personalmente con el informe final de fiscalización que establece la presunta comisión del ilícito, como señala el art. 68.8 del CTB; es a partir de ese momento que la Administración Aduanera tiene un plazo de diez días para notificar en Secretaría con el Acta de Intervención; y, vi) La notificación en otra jurisdicción, sin que se haya puesto en conocimiento el cambio de la misma, es un atentado contra el principio de la certeza material al debido proceso y a la defensa.
1.2.4. Trámite procesal en el Tribunal constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Mariela Flores Estepa, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, mediante Orden de Fiscalización 014/2011 de 30 de mayo, en aplicación del art. 104 del CTB y el Procedimiento General de Fiscalización Aduanera Posterior, aprobado mediante Resolución de Directorio “01-010-04”, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las utilidades aduaneras del operador COMEXA S.R.L., respecto a las operaciones de comercio exterior realizadas en las gestiones 2009 y 2010 (fs. 1).
II.2. La Orden de inicio de Fiscalización Posterior 014/2011, fue notificada personalmente a Eynar Ivan Viscarra Anavi, Gerente General de COMEXA S.R.L, el 6 de junio de 2011 (fs. 2).
II.3. Ante la falta de presentación de documentación solicitada para los descargos correspondientes, la ANB a través de la Gerencia Nacional de Fiscalización, emitió el acta de infracción AN-GNFGC-003/2011, disponiendo que la sociedad COMEXA S.R.L. realice el pago de Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV) 2000, equivalente a Bs3 287,36 (tres mil doscientos ochenta y siete 36/100 bolivianos), con la que el accionante fue notificado en forma personal el 18 de julio de 2011 (fs. 18 a 21).
II.4. Oscar David Calle Mendoza, Fiscalizador y Silvia Cachi Quispe, Supervisora de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de dicha entidad, informe preliminar de fiscalización AN-GNFGC-DFOFC-082/11 de 4 de noviembre de 2011, señalando que la sociedad COMEXA S.R.L., el 15 de abril de 2010, realizó el trámite de nacionalización de seis camiones hormigoneros mediante DUI 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561 y 2010/543/C-562; empero, revisadas las particularidades de los mismos con las fichas técnicas, los camiones descritos no correspondían a las características señaladas, sino a tractores de carretera para semirremolques, por lo que se estableció indicios de comisión de los ilícitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado conforme a los arts. 199, 200 y 203 del Código Penal (CP); presunta comisión de contrabando, contravención tributaria por contrabando, contravención tributaria por omisión de pago; recomendando a su vez, notificar a COMEXA S.R.L., para que en el plazo de veinte días calendario a partir de su notificación formule sus descargos, con la cual el hoy accionante fue notificado en forma personal el 7 de noviembre de 2011 (fs. 33 a 56; y, 74).
II.5. Oscar David Calle Mendoza, Fiscalizador y Silvia Cachi Quispe, Supervisora de la ANB, presentaron a la Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, informe final AN-GNFGC-DFOFC-110/2011 de 6 de diciembre, ratificandolos ilícitos de falsificación de documentos, contrabando por nacionalización de seis vehículos prohibidos con la descripción de camión hormigonero, transferencias bancarias superiores a las DUI, observación por incorrecta aplicación de sub partida arancelaria que afecta a tributos aduaneros, recomendando a su vez la notificación de los resultados finales de la fiscalización iniciada mediante Orden de Fiscalización 014/2011 a la sociedad COMEXA S.R.L., a través de su representante legal y remitir copia del informe y antecedentes a la Gerencia Regional de la ANB La Paz, a fin de que la Unidad Legal de dicha Regional, efectúe el inicio de los procesos aduaneros por contrabando y omisión de pago, con la cual fue notificada Eynar Iván Viscarra Anavi, representante legal de la mencionada sociedad, el 13 de diciembre de 2011, mediante copia de ley pegada en la puerta en el domicilio ubicado en calle 2 número 591 de la Zona Santiago II de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz (fs. 310 a 319; y, 322).
II.6. La Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, el 17 de enero emitió el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/12, dentro del caso denominado COMEXA S.R.L., con la cual Eynar Iván Viscarra Anavi, representante legal de dicha sociedad, fue notificado mediante copia de ley pegada en Secretaría de la Gerencia Regional La Paz de la ANB (fs. 327 a 333; y, 334).
II.7. Mariela Flores Estepa, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, mediante oficio de comunicación interna AN-GNFGC-DFOFC-033/12 de 17 de enero de 2012, remitió el expediente de Fiscalización, acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/12 y orden de fiscalización 014/2011, a Viviana Luz Gonzales Vásquez, Gerente Regional La Paz, para que instruya las acciones correspondientes (fs. 335 a 336).
II.8. Recepcionado el caso, José Blacud Morales, Gerente Regional La Paz, mediante Auto Administrativo AN-GRLPZ-ULELR 006/2012 de 27 de febrero, se declaró incompetente para conocer el proceso, por haber ocurrido el hecho generador en la Administración de Aduana Avaroa, dependiente de la Gerencia Regional Potosí, consecuentemente dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la notificación de 25 de enero de 2012, con el acta de intervención y remitir los antecedentes del caso a la Gerencia Nacional de Fiscalización para que conforme a procedimiento reencamine el proceso a conocimiento de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, para que proceda nuevamente con la notificación del acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-003/2012 y orden de fiscalización 014/2011 (fs. 352 a 354).
II.9. Wendy Vargas Terrazas, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, mediante Comunicación Interna AN-GNFGC-DFOFC-114/12 de 5 de marzo de 2012, dirigido a Luis Lafuente Terceros, Gerente Regional a.i. de Potosí, remitió el Expediente de Fiscalización, Acta de IntervenciónContravencional AN-GNFGC-C-003/2012 y Orden de Fiscalización 014/2011, para que instruya las acciones correspondientes (fs. 358 a 359).
II.10.Una vez radicada la causa, La Gerencia Regional Potosí de la ANB, notificó en secretaría a Eynar Iván Vizcarra Anavi representante legal de la sociedad COMEXA S.R.L., con el Acta de Intervención Contravencional AN- MGNFGC-C-003/2012, el 14 de marzo de 2012 (fs. 370).
II.11.Concluido el proceso administrativo contravencional, Magaly Sandy Valencia, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, pronunció la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, declarando probada la comisión de contrabando contravencional contra Eynar Iván Vizcarra Anavi, como representante legal de la sociedad COMEXA S.R.L. e imponiendo la sanción del 100% del valor de la mercancía equivalente a $us127 178,36.- con el cual el sujeto pasivo fue notificado en Secretaria de la misma Gerencia Regional, el 23 de enero de 2013 (fs. 401 a 407).
II.12.Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí a.i. de la ANB, mediante providencia de 6 de marzo de 2013, al no haberse interpuesto recurso alguno, declaró ejecutoriada la Resolución sancionatoria referida anteriormente (fs. 415).
II.13.Ramiro Ugarte Quispe, en representación legal de la sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial de 28 de marzo de 2013, interpuso recurso de alzada contra la Resolución sancionatoria anterior; empero, Claudia Vanessa Guerrero Álvarez, Responsable Departamental de recursos de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 5 de abril del mismo año, solicitó se cumpla con lo dispuesto por el art. 198 incs. b), c) y d) del CTB, en el término improrrogable de cinco días, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento (fs. 440).
II.14.Cumplido el plazo anterior, la misma Responsable Departamental de Recurso de Alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 16 de abril de 2013, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Ramiro Ugarte Quispe en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L. (fs. 442), por no haber subsanado las observaciones.
II.15.Ramiro Ugarte Quispe en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial presentado el 17 de abril de 1013, ante la Gerencia Regional Potosí de la ANB, impetró nulidad por vicios de proveído, hasta que la Gerencia Regional de La Paz, le notifique con el Auto de declinatoria de competencia de manera personal (fs. 445 a 446).
II.16.Manuel Félix Sangueza Guzmán, Gerente Regional Potosí de la ANB, mediante providencia de 24 de abril de 2013, denegó la petición referida precedentemente (fs. 448 a 450).II.17. Ramiro Ugarte Quispe, representante legal de la Sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial de 6 de mayo de 2013, interpuso recurso jerárquico contra el Auto de 16 de abril de 2013, misma que fue rechazada por igual resolución de 3 del mismo mes y año, emitido por la Responsable Departamental de recurso de alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, por no ser la resolución recurrida una de alzada (fs. 462 a 471).
II.18. Augusto Gonzalo Renzo Mendizabal Pacheco, Administrador de la “Aduana Avaro” de la Gerencia Regional de Potosí de la ANB, mediante Resolución Administrativa AN-GRPGR-AVAPF 014/2014 de 10 de agosto, dando cumplimiento a la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RS 002/2013 de 16 de enero, dispuso se proceda anular las DUI 2010/543/C-558, 2010/453/C-559, 2010/543/C-560, 2010/543/C-561, 2010/543/C-562 y 2010/543/C-563 (fs. 720 a 721).
II.19. Eynar Iván Viscarra Anavi, en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L., S.R.L., mediante memorial de 15 de agosto de 2014, presentado ante la ARIT Chuquisaca, interpuso recurso de alzada contra la RA AN-GRPGR-AVAPF 014/2014 de 10 de agosto (fs.804 a 811).
II.20. Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de Recurso de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 22 de agosto de 2014, dispuso, que al no haber cumplido el recurso de alzada con lo dispuesto por el art. 198 incs. b) y e) del CTB, en el plazo de cinco días se subsane los mismos, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento, con el cual el accionante fue notificado el 27 de agosto del mismo año (fs. 812 a 813).
II.21. Subsanada la observación anterior por memorial de 3 de septiembre de 2014, Amanda Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recurso de alzada Potosí ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 10 de septiembre del mismo año, admitió el recurso de alzada (fs. 827 a 829).
II.22. Claudia Cors Rejas Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de ARIT Chuquisaca, mediante Auto de 26 de noviembre de 2014, anuló obrados hasta el Auto de Observación de 22 de agosto de 2014, disponiendo que la Responsable de recurso de alzada de Potosí de dicha institución rechace el recurso de alzada de 15 de agosto de 2014, interpuesto por Eynar Iván Viscarra Anavi en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L. contra la RA AN-GRPGR-AVAPF 014/2014, por no ser esta un acto administrativo definitivo previsto en el art. 143 del CTB y art. 4 de la Ley 3092, con el cual Eynar Iván Viscarra Anavi representante de la sociedad ahora accionante fue notificado el 3 de diciembre de 2014 (fs. 933 a 934; y, 939).
II.23. Devuelto el recurso, Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada de Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante Autode 10 de diciembre de 2014, en cumplimiento a la resolución anterior, rechazó el recurso de alzada interpuesto por Eynar Iván Viscarra Anavi, en representación de Sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial de 15 de agosto de 2014, con el cual este último fue notificado el 10 del mismo mes y año, mediante copia de ley fijada en Secretaría (fs. 945).
II.24.Eynar Viscarra Anavi en representación de la Sociedad COMEXA S.R.L., mediante memorial de 18 de diciembre de 2014, subsanado por memorial de 29 del mismo mes y año, interpuso incidente de nulidad bajo alternativa de recurso jerárquico contra el Auto de 10 de diciembre de 2014 (fs. 959 a 960; y, 964 a 965).
II.25.Amada Torricos Ramírez, Responsable Departamental de recursos de alzada Potosí de la ARIT Chuquisaca, mediante proveído de 31 de diciembre de 2014, dispuso no ha lugar al incidente anterior, manifestando que el Auto de Rechazo fue remitido a la Regional Potosí (fs. 966).
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