Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 044/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48114-2022-97-AAC Departamento: La Paz
En la queja por sobrecumplimiento e incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0705/2023-S4 de 8 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Helen Lourdes Gutierrez Miranda, Elizabeth Yolanda Pozo Humerez y Daniel Alejandro Aguilar Lara en representación legal de Armin Ludwing Dorgathen Tapia, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. CONTENIDO DE LA QUEJA
I.1. Queja por sobrecumplimiento presentada por YPFB
I.1.1. Hechos que motivan la queja
Por memoriales de 6 de octubre y 17 de noviembre, ambos de 2024, cursantes de fs. 453 a 456 vta. y 506 vta., el accionante refirió lo siguiente:
Dentro del proceso laboral seguido por YPFB contra Kieferth Vinique Chávez, - tercero interesado-, se emitió la Sentencia 315/016 de 25 de octubre de 2016, que declaró improbada tanto la demanda principal como la demanda reconvencional. Dicha determinación fue confirmada mediante Auto de Vista 351/2016 de 29 de noviembre del mismo año; no obstante, interpuesto el recurso de casación, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 201 de 7 de mayo de 2018, casó el Auto de Vista recurrido; y, resolviendo en el fondo, declaró probada la demanda de desafuero sindical promovida por YPFB contra el referido tercero interesado, disponiendo su retiro inmediato de la fuente laboral.
Posteriormente, presentó acción de acción de amparo constitucional, contra del Auto Supremo 201 del referido mes y año; sin embargo, la tutela le fue denegada por Resolución de 1 de noviembre de 2018 del Tribunal de garantías y confirmada por la SCP 0271/2019-S2 de 24 de mayo.
Posteriormente, Kieferth Vinique Chávez, al ser notificado con su destitución, interpuso nuevamente acción de amparo constitucional, cuya tutela, si bien fue inicialmente concedida por el Juez de garantías, mediante la emisión de las Resolución de 23 de julio de 2020; sin embargo, tal resolución fue posteriormente revocada en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional por la emisión de la SCP 0318/2021-S3 de 23 de junio, por la que se denegó la tutela impetrada.
Posteriormente, el mencionado tercero interesado interpuso denuncia de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, instancia que emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021; disponiendo, la reincorporación inmediata por estabilidad laboral del trabajador Kieferth Vinique Chávez.
Solicitando el cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Pando; el tercero interesado, presentó otra acción de amparo constitucional, mismo que fue denegado la tutela solicitada, mediante Resolución emitida por la Sala Constitucional de Pando y confirmada por la SCP 0224/2022-S2 de 3 de mayo; no obstante a todos los fallos emitidos, la Resolución Ministerial (RM) 553/21 de 2 de junio emitida por la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social -accionada- ordena la restitución del demandado, y, al amparo de dicha determinación y aludiendo los demás fallos, solicitó ante el Ministerio ya nombrado, la ejecución de la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTP 009/21; en el plazo de 3 días.
De lo señalado, advirtió que las acciones realizadas por el tercero interesado, son totalmente opuestas al A.S. 201/2018 y a las SCP 0271/2019-S2 y SCP 0224/2022-S2 que determinaron su destitución, por incurrir en la causal del art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme se demostró en el proceso judicial de desafuero y que la conminatoria de reincorporación MTEPS-JDTP 009/21 es ilegal, porque su destitución tiene relación con su fuero sindical; por lo que, al haberse presentado la acción de amparo constitucional contra la RM 553/21, se concedió la misma en Sala Constitucional, revocándose dicho decisorio con la SCP 0705/2023-S4, por no ingresar a analizar fundamentos de la resolución impugnada en función a la teoría de las restricciones.
Aclaró que esta sentencia constitucional, en ninguno de sus apartados dispuso la reincorporación laboral del tercero interesado y tampoco instruye a YPFB a proceder con ello, ya que no dispuso la anulación o dejar sin efecto el AS 201 y que la Ministra de Trabajo Empleo y Previsión social esté habilitada a dictaminar en contra de lo determinado por las SCP 0271/2019-S2 y SCP 0224/2022-S2, siendo la queja por sobrecumplimiento planteada precisamente por esa ilegal pretensión de dicha cartera de Estado de llevar adelante la reincorporación, sin que exista un correcto dimensionamiento de la SCP 0705/2023-S4, actuando en contra de las anteriores sentencias constitucionales rebasando las competencias que la Constitución le otorgaron.
I.1.2. Petitorio
Se solicitó que se conmine la autoridad demandada al cese de acciones conducentes a obtener el cumplimento coactivo de la conminatoria de reincorporación laboral, bajo alternativa de remitir antecedentes al Ministerio Público.
I.1.3. Respuesta a la queja por sobrecumplimiento
Por memorial de 19 de octubre de 2023; cursante a fs.479 y vta., Roger Lidio Chuquimia Mamani, representante legal del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, respondió al memorial de queja por sobrecumplimiento, formulado por el accionante, argumentando que no existe ningún sobrecumplimiento a la SCP 0705/2023-S4; toda vez que, al haberse determinado dejar sin efecto la RM 533/2021, mediante la Resolución Constitucional 070/2022 de 8 de abril pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; se dio cumplimiento a esta determinación, máxime de que la nueva denuncia presentada por Kieferth Vinique Chavez, se determinó la declinación de competencia por parte del Ministerio de Trabajo ante la judicatura laboral.
I.2. Queja por incumplimiento presentada por Kieferth Vinique Chávez -tercero interesado-
I.2.1. Hechos que motivan la queja
Por memorial de 14 de mayo de 2024; cursante de fs. a 520 a 525, Kieferth Vinique Chávez -tercero interesado- presentó memorial de queja por incumplimiento, señalando que el Ministerio de Trabajo obró con objetividad respecto a sus derechos laborales; ya que, la SCP 0705/2023-S4; dispuso la revocatoria de la Resolución Constitucional 070/2022, protegiendo los cánones del debido proceso y garantías procesales, estableciendo que YPFB no cumplió con las exigencias jurisprudenciales para su pretensión, logrando únicamente dilatar la reincorporación que ya fue dispuesta; pues, de conformidad al razonamiento de la SCP 0705/2023-S4 que declaró revocar la decisión inicial, la situación vuelve a su estado original; es decir, antes de la interposición de la acción, teniendo a la RM 553/21; subsistente y determinando la reincorporación de Kieferth Vinique Chávez a su fuente laboral.
Sin embargo, hasta la fecha no se hizo efectiva esa obligación por la parte accionante, incumpliéndose la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, arguyendo que la señalada sentencia no dispondría expresamente que retorne a la fuente laboral, cuando aquello no era necesario; ya que, dispuso dejar sin efecto las resoluciones que defenestraban su derecho al trabajo y beneficiario del fuero sindical; sin embargo, la posición de YPFB, compromete seriamente sus beneficios sociales y otros derechos, con la serie de errores que cometió en su pretensión jurídica constitucional; pues, al haberle desvinculado ilegalmente, la orden de reincorporación RM 553/21; continua vigente y por lógica consecuencia, debe cumplirse la reincorporación laboral 009/21; reclamo realizado en calidad de tercero interesado en la acción constitucional y directo afectado.
Presentó nota a instancias de YPFB con CITE COD PANDO 069/2023 de 15 de agosto, solicitando reincorporación a su fuente laboral en función a la SCP 0705/2023, recibiendo como respuesta mediante Nota YPFB-PRS/GLC-1374/DLGPC-583/2023 de 11 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0224/2022-S2 de 3 de mayo, que denegó la tutela impetrada, cuando en realidad no tiene relación con la presente causa, por tratarse de objetos distintos con mismos sujetos procesales, resistiéndose a dar cumplimiento a la sentencia constitucional, objeto de la presente queja.
I.2.2. Petitorio
Solicitó se ordene a la parte accionante, cumpla la SCP 0705/2023-S4, respetando los derechos y garantías vulneradas haciéndose efectiva la conminatoria de Reincorporación Laboral 009/2021; para que su persona retorne a su fuente laboral, más los pagos de salarios devengados desde su desvinculación hasta la fecha y demás derechos laborales correspondientes.
I.2.3. Respuesta a la queja por incumplimiento
Por memorial de 27 de junio de 2024; cursante de fs. 531 a 533, Roger Lidio Chuquimia Mamani y Norah Isabel Castro Álvarez, en representación legal de Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, arguyendo que, habiéndose emitido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0271/2019-S2, 0224/2022-S2; y, 705/2023-S4, esa cartera de Estado está imposibilitada de efectuar una inclinación a algún fallo constitucional en particular que interdependientemente otorgaron y denegaron la tutela impetrada a los solicitantes de tutela, encontrándose diametralmente opuestas unas de otras; por lo que las autoridades de Sala y del tribunal Constitucional Plurinacional deberán pronunciarse expresamente
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto Constitucional de 26 de julio de 2024, cursante de fs. 537 a 540, resolvió declarar: NO HA LUGAR a la queja por sobrecumplimiento; y, NO HA LUGAR a la queja por incumplimiento, ambas sobre la SCP 0705/2023-S4 de 8 de agosto, con base en los siguientes fundamentos: en relación a la queja por sobrecumplimiento señaló que: a) Al haberse emitido la SCP 0705/2023-S4, tal sentencia revoca la tutela solicitada; por lo que, los actos subsecuentes producto de la concesión de la tutela no tendrían ningún efecto; ya que, la denegatoria de la tutela por ausencia de reglas establecidas, no permitía ingresar a revisar excepcionalmente los extremos denunciados; b) No corresponde la interposición de este tipo de recursos; toda vez que, la concesión de la tutela establecida por el tribunal de garantías fue revocada en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, volviendo todo al estado en el que se encontraba la causa antes de la concesión de tutela al accionante, no existiendo nada que pueda "sobrecumplirse"; c) Conforme el ACP 009/2018-O de 12 de marzo ambas partes no pueden interponer queja, al ser esta una facultad del demandado, a fin de impedir la consecución excesiva de un fallo; y, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al revocar y consecuentemente denegar la tutela solicitada, el accionante cuenta con la legitimación pasiva para interponer la queja por sobrecumplimiento; y, d) Sin embargo, de lo referido cabe señalar que el peticionante de tutela, no puede acoger el criterio de sobrecumplimiento, en razón a que no cursa antecedentes que aquello haya ocurrido ya que se revoca y deniega la tutela impetrada; por lo que, la Sala Constitucional no puede continuar con los efectos anteriores a la concesión, que de lo contrario sería actuar en contra del SCP 0705/2023-S4.
Respecto a la queja por incumplimiento presentado por Kieferth Vinique Chávez, tercero interesado, señaló que: 1) La pretensión de tutela mediante la acción de amparo, no tuvo como objeto el resguardo de derechos del tercero interesado, pues al denegarse la tutela no significa que la Sala Constitucional de forma extrapetita, proceda a emitir disposiciones que no fueron el objeto de la pretensión de la acción tutelar interpuesta, o actuar igualmente en contrario, ya que ello sería ilógico e incongruente, máxime al no haberse ingresado al fondo por ausencia de cumplimiento de requisitos; 2) El tercero interesado, en todo caso deberá de recurrir al Ministerio de Trabajo para hacer prevalecer sus derechos laborales, siendo esa la vía pertinente, antes de acudir a este tipo de reclamos; y, 3) No cursa en antecedentes un posible incumplimiento a la SCP 0705/2023-S4, sentencia que simplemente revocó la resolución del tribunal de garantías y denegó la tutela, sin disponer la tutela para los sujetos procesales.
I.4. Impugnación a la Resolución de la Sala Constitucional
Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2024, cursante de fs. 553 a 558 vta., Kieferth Vinique Chávez, tercero interesado, expresó lo siguiente: i) YPFB no cumplió con las exigencias jurisprudenciales para su pretensión, dilatando la reincorporación que ya fue dispuesta por el tribunal de garantías, pues de conformidad al razonamiento de la SCP 0705/2023-S4, determinó el revocar la decisión inicial, entonces la situación vuelve a su estado original; es decir, antes de la interposición de la acción tutelar, teniendo a la RM 553/21 subsistente y determinando la reincorporación a su fuente laboral; sin embargo, hasta la fecha no se hizo efectiva esa obligación por parte del solicitante de tutela, incumpliéndose la decisión del Tribunal Constitucional Plurinacional; arguyendo que la señalada sentencia no dispondría expresamente que retorne a la fuente laboral, cuando aquello no era necesario, ya que dispuso dejar sin efecto las resoluciones que defenestraban su derecho al trabajo y beneficiario del fuero sindical; ii) Refiere que la posición de YPFB compromete seriamente sus beneficios sociales y otros derechos, con la serie de errores que cometió en su pretensión jurídica constitucional, pues al haberle desvinculado ilegalmente, la Orden de Reincorporación 553/21; continua vigente y por lógica consecuencia, debe cumplirse la reincorporación laboral 009/21; reclamo realizado en calidad de tercero interesado en la acción constitucional y directo afectado; iii) Afirma que presentó nota a instancias de YPFB con CITE COD PANDO 069/2023; de 15 de agosto, solicitando reincorporación a su fuente laboral en función a la SCP 0705/2023, recibiendo como respuesta, mediante nota YPFB-PRS/GLC-1374/DLGPC-583/2023; de 11 de septiembre, haciendo alusión a la SCP 0224/2022-S2; de 3 de mayo, que denegó la tutela impetrada, cuando en realidad tal Resolución no tiene relación con la presente causa, por tratarse de objetos distintos, pero con los mismos sujetos procesales, resistiéndose a dar cumplimiento a la sentencia constitucional, objeto de la presente queja.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Debido al cese de funciones de cinco magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional y ante la imposibilidad de remitir la causa a la Sala que emitió la decisión, se dispuso su remisión a Sala Plena, para que se defina su correspondiente tratamiento.
En ese sentido, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, se dispuso que, en atención al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-009/2025 de 21 de octubre, se ratifica que lo recursos de queja por demora, incumplimiento y sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales; así como las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación, y otras incidencias posteriores al fallo, que emerjan de causas resueltas por la Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera; o fueron devueltas conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, serán remitidas y atendidas por sus respectivas Salas, conforme a la estructura dispuesta en el Acuerdo de Sala Plena TCP-SP 003/2025.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Resolución Ministerial 416/22 de "12 de abril", Verónica Patricia Navía Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió revocar la conminatoria la Conminatoria MTEPS-JDTP 009/21 de 5 de febrero de 2021, disponiendo la declinatoria de competencia por ante la judicatura laboral para que dicha instancia se pronuncie respecto a los derechos que pueda asistir al denunciante (fs.469 a 474).
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