Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0044/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57938-2023-116-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 54/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 28 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza en representación sin mandato de Raúl Heriberto Uría Aguirre contra Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2023, cursante a fs. 1 y 7 a 9, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de 19 de mayo de 2023, presentó apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 240/2023 de la misma fecha, dentro de un proceso penal, siendo que el 19 de junio de 2023 a horas 15:30, se conectó a audiencia virtual; sin embargo, no se le otorgó la palabra debido a que no cursaba su impugnación contra dicho fallo, dictado por "...Amaru Juez de Instrucción Primero de El Alto" (sic) siendo tal situación incorrecta, constituyéndose en una violación a su derecho a la defensa, ya que, no se dio la oportunidad de exponer argumentos y fundamentos para respaldar el recurso de apelación presentado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, a la vida, a la integridad personal y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 18, 35, 37, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); I, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 4, 5 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas señalar en el día audiencia de apelación de medidas cautelares. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el "19 de abril" -siendo lo correcto 6 de julio- de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 27, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no se conectó a la audiencia pública virtual.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, a través de informe escrito, cursante de fs. 22 a 26, señaló lo siguiente: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del accionante, por el delito de tráfico ilícito de armas y otros, revisados los archivos de esta Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dictó los Autos de Vista 539/2023 y 540/2023 de 19 de junio; b) En cuanto al accionante se emitió el Auto de Vista 539/2023 declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, por no haberse interpuesto en el acto oralmente conforme señalan las normas legales; en consecuencia, se confirma el Auto Interlocutorio 240/2023 dictado por el Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto; c) Este "Tribunal de Alzada" se debe regir bajo el principio de "limitación por competencia" previsto en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma son los que apertura la competencia del Tribunal de alzada y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, esto con relación al principio de imparcialidad previsto en el art. 178.I de la CPE; d) El Auto de Vista -539/2023- está debidamente motivado y fundamentado, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos con la normativa jurídica vigente, al haber procedido a desarrollar y exponer de manera a todos los aspectos de hecho, derecho y jurisprudenciales, por lo que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso como señala el accionante; e) De la lectura de la acción de libertad se puede evidenciar que solo hace una relación de hechos, refiriendo en sus extremos y como derechos vulnerados, la falta de oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, sin indicar en que momento, con qué acciones u omisiones se procedió con la supuesta vulneración, mismas que no proceden a justificarlas ni tampoco explica su aplicación y pretensión por esta Sala Penal Tercera, no correspondiendo su consideración por no estar debidamente fundada, y haber sido atendida de acuerdo a formas y plazos establecidos por ley, extremos que no guarda relación, con las actuaciones y la emisión de las Resoluciones 539/2023 y 540/2023, elevadas y emitidas por este Tribunal; f) La parte accionante no entendió los fundamentos del Auto de Vista 539/2023, entonces la parte accionante estaba facultada para interponer y solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CP, mismo que no lo hizo en tiempo y plazos oportunos. Dando a entender tácitamente su conformidad; g) La parte accionante tenía la obligación de especificar de manera clara y específica en que consistiría la vulneración que alega, así como estaba en la obligación de establecer el nexo causal entre actos, derechos y/o garantías constitucionales supuestamente vulnerados restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, empero no lo hizo en tiempo y plazos oportunos, dando a entender tácitamente su conformidad; h) Sin haber agotado la instancia judicial rápida y oportuna, acuden a la acción de libertad, pretendiendo subsanar su negligencia, no procede a fundamentar ni a sostener jurídicamente sus posiciones. Todos los extremos se encuentran detallados en la referida resolución. Por lo que no existe agravio alguno, más aun, considerando que la resolución es clara y que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, atendida dentro de los plazos previstos por ley en momento y forma oportuna; e, i) El impetrante está facultado por ley, para realizar sus peticiones ante autoridad correspondiente la veces que consideren necesarias.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Pérdida de Dominio Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 54/2023 de 6 de julio, cursante de fs. 28 a 33, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Conforme el art. 251 del CPP y el art. 180.II de la CPE, la autoridad jurisdiccional que conoce un proceso penal tiene el deber de garantizar este derecho fundamental a la impugnación que tienen las partes, sin que ello signifique que todo recurso de apelación incidental tenga que ser resuelto necesariamente en el fondo, ya que existen requisitos de admisibilidad y otros que deben ser cumplidos por las partes; ii) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento a la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificó el art. 404 del CPP, en este sentido, la parte apelante una vez dictada la resolución en audiencia oral y notificada con la misma por su lectura, si se considera agraviada tiene la obligación de interponer el recurso de apelación incidental en forma oral ante la autoridad que emitió la resolución, para que posteriormente en el plazo de veinticuatro horas, remita dicha apelación al superior en grado conforme dispone el art. 405 del CPP, una vez remitido a la autoridad superior o Sala Penal, conforme el art. 406 del mismo cuerpo legal, debe señalar día y hora de audiencia -que se llevará a cabo dentro del plazo de los siguientes cinco días-, debe notificar con el señalamiento de audiencia dentro de las siguientes veinticuatro horas a todas las partes involucradas; iii) Uno de los requisitos para considerar la apelación, es que exista la apelación interpuesta ante el Juez a quo en forma oral que debe ser transcrita en el acta correspondiente y, por el contrario si no existe una apelación interpuesta no puede ser considerado por el superior en grado, ya que la norma procesal penal modificada por la Ley 1173, precisamente a ordenado que las apelaciones en contra de las resoluciones dictadas en audiencia deber ser inmediatamente interpuestas por la parte agraviada, señalando los puntos de apelación para que puedan ser considerados por la autoridad superior en grado al momento de ingresar a la fundamentación oral. Este extremo tiene estrecha relación con el Reglamento de Conductas y Medidas disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y disciplinario en Audiencias en Materia Penal; es decir, que el recurrente o apelante si se considera agraviado con la resolución, está obligado a interponer apelación incidental de forma inmediata, en el acto y en forma oral ante el mismo juez que dictó la resolución para que dicha impugnación pueda ser considerada por el superior en grado, extremo que en el presente caso no se tiene evidencia, ya que, conforme a la argumentación del propio accionante, si bien señala que habría interpuesto recurso de apelación incidental una vez dictado el Auto Interlocutorio 240/2023; sin embargo, no tiene o adjunta al cuadernillo de acción de libertad ningún elemento de prueba que acredite dicho extremo, ya que era su obligación demostrar a esta autoridad con prueba idónea y creíble que existe un recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 240/2023 conforme dispone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1111/2023-S4 de 26 de agosto; iv) El accionante tenía la obligación de demostrar a esta autoridad la existencia de esa apelación interpuesta el 19 de mayo de 2023, sin embargo no lo hizo, por el contrario, la autoridad jurisdiccional demandada en su informe remitido, demuestra que instalada la audiencia se le otorgó la palabra al abogado del accionante, quien incluso hizo uso de la misma realizando aclaraciones y reclamos de que contaría con grabaciones, extremos que no han sido demostrados ante la autoridad accionada ni mucho menos en esta vía constitucional, llegando a la conclusión de que no son ciertos y evidentes los reclamos expuestos en la acción de libertad razón por la cual tampoco ha asistido el accionante o su representante sin mandato a esta audiencia; y, v) La naturaleza jurídica de la acción de libertad está expuesta en el art. 125 de la CPE, es decir, que esta vía constitucional ha sido creado para la protección de los derechos a la vida y la libertad cuando la persona creyere estar perseguido indebidamente procesada o privada en su libertad o considere que su vida está en peligro; sin embargo, el accionante en su memorial no indica en absoluto como se habría vulnerado o amenazado su derecho a la libertad física o de locomoción, ni mucho menos señala como se habría vulnerado o amenazado su derecho a la vida, pues simple y llanamente indica que se habrían vulnerado su derecho a la vida, a la libertad, a la defensa y su derecho a ser oído por una autoridad competente, imparcial e independiente, sin argumentar y fundamentar esas supuestas vulneraciones, ni menos demostrar con elementos de prueba esas supuestas vulneraciones, llegando a la conclusión de que no son ciertos y evidentes los reclamos expuestos en su memorial de acción de libertad, más aun cunado de acuerdo al informe de la autoridad accionada, señala que el ahora accionante estaría conforme con lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 240/2023.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 39); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 43); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
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