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TCPJurisprudencia indicativa

0045/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0045/2013

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Sobre el derecho a la educación

El art. 17 de la CPE instituye que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. Por otro lado, con respecto al acceso a la educación y la permanencia el art. 82.I del mismo cuerpo legal señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”.

Por su parte el art. 77.I de la CPE establece: “la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, al respecto dicho precepto legal en su segundo parágrafo, señala que el Estado y la sociedad tiene tuición plena sobre el sistema educativo, y que el mismo se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional.

Ahora bien, en lo que respecta a la educación superior de formación profesional, las mismas se hallan definidas en los arts. 91 a 97 de la CPE, es así que en el art. 91.I de la Norma Suprema, establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Estando conformada la educación superior por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados, conforme prescribe el art. 91.III de la CPE.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2013

Sucre, 11 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01978-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 7/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 353 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Durán contra Antonio Catacora Belmonte Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; Gonzalo Portugal Aguirre, Alfredo Araoz López y José Freddy Murillo Mérida, Vocales del Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 11 de octubre de 2012, cursantes de fs. 83 a 93 vta. y de fs. 119 a 123 vta., los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos de hecho que motivan la acción

El Consejo Académico de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL), mediante Resolución Administrativa (RA) 010/2012 de 24 de enero, resolvió disponer retiro definitivo (baja) de Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Durán, alumnos del primer año de formación profesional, por no haber obtenido la nota mínima para habilitarse al examen de segunda instancia (desquite) correspondiente al segundo semestre de la gestión 2011.

Contra la citada Resolución los ahora accionantes interpusieron el recurso derevocatoria, siendo resueltas las mismas por las RRAA 053/12 y 055/12, ambas de 15 de marzo de 2012, confirmando el fallo impugnado. Posteriormente ante el Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”, presentaron recurso jerárquico, que fue resuelto mediante “Resolución de Recurso Jerárquico” 048/12 y 049/12 de 4 de junio de 2012, confirmando en todos sus partes las RRAA 053/12 y 055/12.

Las resoluciones mencionadas fueron emitidas en un franco desconocimiento a principios constitucionales, toda vez que, siendo ellos Caballeros Cadetes regulares de primer año, sólo se encuentran sometidos al Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial (SEP), norma legal que en su art. 24 inc. b) establece que una de las causales de retiro, es haber reprobado en una materia en el examen de segunda instancia durante el semestre; a pesar de ello, las autoridades demandadas no aplicaron dicha norma legal, sino que para disponer el retiro definitivo se basaron en los preceptos legales del Reglamento de Evaluaciones y Calificaciones así como del Reglamento Estudiantil ambos de la UNIPOL, restringiéndoseles la posibilidad de rendir el examen de segunda instancia.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” (sic), derecho a recibir educación en todos los niveles, citando para el efecto los arts. 9, 14, 17, 77.I, 91.I y 93. IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la “nulidad” (sic) de las RRAA 10/2012, 53/12, 55/12, así como las Resoluciones Jerárquicas 48/12 y 49/12, además de sus reincorporaciones a la ANAPOL y rendir el examen de segunda instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 346 a 351, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de los accionantes ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Ronal Suárez Valderrama abogado, apoderado de Gino Antonio Catacora Belmonte Rector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, en audiencia manifestó: a) El art.251 de la CPE, señala que la Policía Boliviana ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo un mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado;

b) El art. 3 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, señala la "Policía Nacional es una institución cuyo desenvolvimiento se rige por la Constitución Política del Estado, la presente ley y sus reglamentos...";

c) El Reglamento de Evaluación y Calificaciones así como el Reglamento Estudiantil, fue aprobado mediante RA 05/2008 de 19 de marzo, por el Consejo Académico Universitario de la UNIPOL, y homologado por Resolución 268/08 de 4 de abril de 2008 por el Comandante General de la Policía Boliviana;

d) El Reglamento de Evaluaciones y calificaciones en su art. 11 establece que el alumno para que pueda acceder a una evaluación de segunda instancia debe contar con la nota mínima superior a 33.00 puntos de calificación; e) Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Duran ahora accionantes, obtuvieron la calificación de reprobación de 23.28 y 28.40 respectivamente;

f) El art. 13 del Reglamento de Evaluaciones y calificaciones, señala que el alumno que no apruebe un semestre por no obtener la nota mínima para habilitarse a la evaluación de segunda instancia, serán dados de baja (retiro) por insuficiencia académica.

Gonzalo Portugal Aguirre, Alfredo Araoz López y José Freddy Murillo Mérida Vocales del Consejo Académico de la ANAPOL, no asistieron a la audiencia y tampoco presentaron informe escrito, pese a sus notificaciones (fs. 125 y vta.).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alejandro Grandy Cabero, apoderado de Cristina Irma Cerruto Ticona Directora de la ANAPOL, en audiencia manifestó:

1) Los accionantes aducen desconocer la aplicación del Reglamento de Evaluación y Calificaciones que rige a la ANAPOL; sin embargo, al momento de la incorporación, ellos firmaron un compromiso notariado donde se comprometen a cumplir las leyes y reglamentos, que regulan sus admisiones, permanencia o retiro y/o egreso;

2) Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Duran, invocando los arts. 13 y 14 del Reglamento de Evaluación y Calificaciones, solicitaron la revisión de los exámenes que reprobaron, donde la Junta Académica resolvió aquella solicitud adoptando el procedimiento que señala dicho reglamento, por lo que no puede alegarse el desconocimiento del mismo.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 07/2012 de 17 de octubre, cursante de fs. 352 a 353 vta., en la que deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:

1) Las autoridades administrativas demandadas al disponer la baja definitiva de los accionantes no cometieron ningún acto contrario a las normas, pues lo hicieron en actuar en apego al art. 11 y 13.del Reglamento de Evaluación que tiene concordancia con el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004, toda vez que el art. 17 de dicho estatuto orgánico, establece que las Universidades Académicas desarrollarán sus actividades de acuerdo a las normas de admisión, permanencia, retiros, promoción y graduación, definidas y especificadas en el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial y los reglamentos internos de cada unidad académica; y, 2) Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Duran -ahora accionantes-, al haber obtenido la calificación de reprobación de 23.28 y 28.40 respectivamente, que es inferior al promedio de 33.00 puntos para habilitarse al examen de segunda instancia en la asignatura de seguridad ciudadana, actitud que se encuentra inmerso en las causales de retiro definitivo previstos por los arts. 11 y 13 del Reglamento de Evaluación, por lo que las autoridades administrativas hoy demandadas al aplicar dichas normas legales, no lesionaron el derecho a recibir instrucción y adquirir la educación que se denuncia.

II. CONCLUSIONES

Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por RA 010/12 de 24 de enero de 2012, el Consejo Académico de la ANAPOL resolvió disponer el retiro definitivo -baja- de Ricardo Martín Balboa Illanes y Carlos Eduardo Marañón Duran, Caballeros Cadetes del primer año de formación profesional, por no haber obtenido la nota mínima para habilitarse al examen de segunda instancia correspondiente al segundo semestre de la gestión 2011, por obtener la calificación de reprobación de 23.28 y 28.40 respectivamente en la materia de seguridad ciudadana (fs. 1 a 2 vta.).

II.2. Mediante RA 053/12 de 15 de marzo de 2012, el Consejo Académico de la ANAPOL, resolvió el recurso de revocatoria presentado por Ricardo Martín Balboa Illanes, confirmando en todas sus partes la RA 010/12 impugnada (fs. 3 a 6 vta.).

II.3. Por RA 055/12 de 15 de marzo de 2012, el Consejo Académico de la ANAPOL, resolvió el recurso de revocatoria presentado por Carlos Eduardo Marañón Durán, confirmando en todas sus partes la impugnada RA 10/12 (fs. 7 a 10).

II.4. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 048/2012 de 14 de junio, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Ricardo Martín Balboa Illanes, confirmando en todas sus partes la RA 053/12 (fs. 11 a 17 vta.).II.5. Por Resolución de Recurso Jerárquico 049/2012 de 14 de junio, el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza, y Rector de la UNIPOL, resolvió el recurso jerárquico interpuesto por Carlos Eduardo Marañón Duran, confirmando en todas sus partes la RA 055/12 (fs. 25 a 31 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

III.3. Sobre el derecho a la educación El art. 17 de la CPE instituye que: “Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación”. Por otro lado, con respecto al acceso a la educación y la permanencia el art. 82.I del mismo cuerpo legal señala: “El Estado garantizará el acceso a la educación y la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones de plena igualdad”. Por su parte el art. 77.I de la CPE establece: “la educación constituye una función suprema y primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla”, al respecto dicho precepto legal en su segundo parágrafo, señala que el Estado y la sociedad tiene tuición plena sobre el sistema educativo, y que el mismo se encuentra compuesto por la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. Ahora bien, en lo que respecta a la educación superior de formación profesional, las mismas se hallan definidas en los arts. 91 a 97 de la CPE, es así que en el art. 91.I de la Norma Suprema, establece que la educación superior desarrolla procesos de formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Estando conformada la educación superior por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados, conforme prescribe el art. 91.III de la CPE.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0045/2013Fuente oficial