Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque las autoridades policiales pertenecientes al Organismo Operativo de Tránsito de San Lorenzo-Tarija, privaron al accionante de su libertad de forma arbitraria, sin que haya existido denuncia o proceso penal en su contra, sin que exista orden emitida por autoridad jurisdiccional competen y sin que se presente un supuesto de flagrancia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6
"...Ahora bien, como se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de conformidad al art. 23.I de la CPE, toda persona tiene derecho a la libertad y en ese mérito, este derecho, encuentra refuerzo constitucional en la expresa delimitación de los requisitos para su restricción, siendo que se halla imbuido de las características de inviolabilidad, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstas por el art. 13de la citada Norma Suprema.
En este sentido, si bien la Constitución otorga a la Policía Boliviana la facultad y misión de velar por el orden público, la defensa de la sociedad y el cumplimiento de las leyes, no menos evidente es que, en base precisamente de éste último mandato, la fuerza del orden se encuentra obligada a someter su actuación a lo establecido en la Constitución; por lo que no puede ignorar el postulado superior contenido en el art. 23 de la Ley Fundamental, que impide privar de libertad a cualquier ciudadano sin que pese sobre él denuncia o proceso penal alguno; mandamiento emitido por autoridad competente o cuando no exista flagrancia; si bien, las facultades que le son atribuibles a este organismo administrativo del Estado, contemplan la imposición de sanciones a infractores o contraventores del orden público, no pueden arrogarse funciones jurisdiccionales y proceder de manera arbitraria en contra de los ciudadanos afectando derechos y garantías que por su esencia, son reconocidos como primordiales, tal el caso del derecho a la libertad.
En efecto, es evidente y cierto que por determinación del art. 7 de la LOPN, la Policía Nacional y sus varias reparticiones, entre ellas el Organismo Operativo de Tránsito, tienen por obligación de garantizar el respeto y cumplimiento de las leyes; sin embargo, al haber sido definidos por la Constitución Política del Estado como entes encargado de la defensa de la sociedad, se hallan taxativamente impedidos de incurrir en actos que pongan en peligro o restrinjan las libertades constitucionales.
Entonces, estando definido que el Organismo Operativo de Tránsito, se desprende como dependencia de la Policía Boliviana y siendo que la misión impuesta por el Estado es eminentemente administrativa respecto al control de la sociedad, queda también claro que, en tal calidad, posee únicamente potestad sancionatoria para la regulación de la vida en sociedad, por cuanto los actos que le toca conocer, en su función administrativa, se reducen a contravenciones, las que hemos definido como faltas o lesiones leves de poca envergadura que pudieran afectar mínimamente los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y las leyes, de donde se infiere su carácter eminentemente correctivo, preventivo y disciplinario; el cual, delimita su potestad sancionadora, impidiéndole en todo caso imponer pena privativa de libertad, atribución que se encuentra reservada, conforme manifestamos, al Órgano Judicial.
En tal contexto, y siendo que en el caso que se analiza el accionante ha sido privado de su libertad por efectivos policiales del Organismo Operativo de Tránsito de San Lorenzo-Tarija, sin que exista denuncia o proceso penal en su contra, sin que exista orden emitida por autoridad jurisdiccional competente y sin que haya sido aprehendido en flagrancia, se ha lesionado el derecho reclamado mediante la presente acción tutelar, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3. Delimitación entre delito y contravención
La Constitución, establece y reconoce el derecho a la libertad junto al derecho a la dignidad como esenciales para la sana convivencia de los pueblos, derechos de los cuales se desprenden en su ejercicio aquellas otras libertades consagradas por el legislador.
En este contexto, el art. 23.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales” (el resaltado es añadido), contenido axiológico que es resaltado en el parágrafo III del mismo artículo, que sostiene: “Nadie podrá ser detenido aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que este emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito” (las negrillas son añadidas); postulados constitucionales que emergen a partir de la propia obligación del Estado de establecer una política criminal y en su efecto determinar qué bienes jurídicos deben ser protegidos mediante sanciones punitivas aplicables a quienes incurran en conductas prohibidas, debiendo en consecuencia, determinarse los procedimientos específicos a seguir y de los que derive la responsabilidad de los infractores de la ley, siempre respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Es innegable que la actividad del Estado ligada a la preservación y el establecimiento del orden público, esto es, al mantenimiento de condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el normal desarrollo de las actividades sociales, precisa de agentes que coadyuven con esa labor; por eso, el legislador ha otorgado a la Policía Boliviana la calidad de fuerza pública, confiriéndole la misión específica de la defensa de la sociedad y conservación del orden público; así como velar por el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano (art. 251 CPE); de donde se infiere que la función primordial de la policía es de carácter eminentemente preventivo.
Enmarcado en la norma constitucional precitada, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), determina que esta entidad tiene por misión fundamental conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad; texto que se complementa con el art. 7 de la misma Ley, que al señalar sus atribuciones, puntualiza: “c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales; d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, reglamentos y demás disposiciones relacionadas con sus funciones (…); y, v) Tomar las precauciones y medidas necesarias para la eficiente labor policial, cumpliendo otras funciones que no estuviesen previstas en las precedentes…”.
Entonces, a partir del texto constitucional y de los preceptos en él contenidos, si bien la fuerza pública se halla obligada a preservar el orden social y garantizar el respeto de las leyes, tomando las medidas necesarias para el cumplimiento de su deber, no menos evidente es que, dicha función encuentra su límite en el resguardo, conservación y respeto de los derechos y garantías constitucionales; por lo que, su accionar no solamente se halla sujeto a los normas especiales, sino y sobre todo sometido a la Constitución Política del Estado; máxime cuando ésta lo ha definido como un ente encargado de la defensa de la sociedad, calidad que le impide taxativamente incurrir en actos que pongan en peligro o restrinjan libertades constitucionales.
Ahora bien, bajo el paraguas normativo descrito con anterioridad, es preciso efectuar una delimitación entre delito y contravención a efectos de establecer con claridad qué conductas pueden ser directamente intervenidas y sancionadas por el ente policial.
A este efecto, conviene aclarar que es únicamente el legislador el que puede tipificar determinadas conductas como delitos de acuerdo a la política criminal adoptada por cada Estado, tomando en cuenta aquellos elementos que afecten de menor o mayor manera a los bienes jurídicos de mayor importancia o cuando las conductas reprochables importan un mayor grado de lesividad para los bienes protegidos.
Al contrario, se consideran contravenciones a los hechos que pueden ocasionar lesión a derechos de menor relevancia o a los hechos que revisten menor gravedad.
Ahora bien, la decisión por una u otra categorización, respecto a las conductas sancionables, que como dijimos corresponde al legislador, permite, a partir de la consideración de los hechos sociales, establecer procedimientos sancionatorios distintos y proporcionales al bien jurídico tutelado, pues se reitera, siendo que es al legislador a quien le compete la creación o identificación de nuevos hechos punibles, esa labor se cumple asimilando la intensidad con que la Constitución protege a los bienes jurídicos, de ese modo aquellos protegidos con mayor vigor, como son la vida, la salud, la educación, la democracia, la propiedad, merecen proporcional calificación como delitos; mientras que otros a los que el sistema constitucional o legal identifica como menos gravosos a los derechos de las personas, son calificados como infracciones, así las infracciones de tránsito, riñas y peleas callejeras, incumplimientos tributarios menores, etc; son conductas reprochadas administrativamente y por tal motivo merecen una sanción de tal tipo, administrativa. En síntesis, si bien el legislador tiene atribuida la función de categorizar las conductas antijurídicas como delitos o infracciones, ello viene predeterminado por la gravedad social que esos hechos implican, desde la perspectiva de la constitución.
Entonces, tratándose de contravenciones, se entiende que los efectos sancionatorios no pueden contener en su esencia el mismo grado de punibilidad que un delito, por lo tanto, su carácter es eminentemente correctivo y disciplinario, lo cual implica necesariamente que, como se sostuvo párrafos antes, la sanción debe ser menor en respeto al principio de proporcionalidad, ergo, no puede ni debe afectar el derecho a la libertad prescindiendo de la garantía judicial y el debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 04513-2013-10-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 4 vta. a 5, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Naval Henry Castro Zuruguay contra Comandante a.i. de la Policía Boliviana Jefatura Provincial de San Lorenzo del departamento de -Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por escrito presentado el 15 de agosto de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A horas 5:00 del referido hecho, cuando se dirigía a la cuesta de Sama a objeto de presenciar una carrera automovilística que daría inicio a horas 8:00, fue detenido por dos individuos encapuchados en estado alterado, quienes se abalanzaron contra su vehículo con el objeto de “quitarle” la llave del motorizado y, ordenándole que estacione el “bólido” un poco más adelante, lo rociaron con una sustancia en aerosol, hechos que lo atemorizaron induciéndolo a presumir que se trataba de ladrones o delincuentes, motivando que el accionante imprima velocidad a su automóvil hasta alejarse del lugar y llegar al destino inicialmente previsto.
Continúa manifestando que al culminar el evento deportivo, de regreso a sulugar de origen, fue interceptado y detenido por una camioneta de la Policía, cuyos efectivos le solicitaron acompañarlos a la Jefatura de San Lorenzo donde fue arrestado sin que los cargos sean precisados, manteniéndolo privado de su libertad hasta el momento de plantear la presente acción tutelar, misma que activa acentuando padecer enfermedades cardíacas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
De los argumentos de la demanda se colige que el accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, restringido a partir de un arresto ilegal, sin citar la norma constitucional pertinente.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se ordene la cesación del arresto ilegal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2013, según acta cursante a fs. 4 vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Inicialmente el abogado de la autoridad demandada, manifestó que el accionante incurrió en contravención e infracción del art. 20 del Código Nacional de Tránsito (CNT); por lo que ha sido arrestado, no pudiendo argüir que desconocía que quienes lo interceptaron eran efectivos policías, la identificación de éstos es precisamente el uniforme que portan; en tal sentido, y habiendo sido arrestado el accionante a horas 10:00, solicita cumpla las ocho horas de arresto.
Con el uso de la palabra, Ángel Mantilla Gemio, Comandante a.i. de la Policía Boliviana de San Lorenzo, señaló que en este tipo de eventos deportivos, es común que los ciudadanos, en franco desafío a la autoridad, se desplacen fuera de los horarios previamente establecidos, ignorando el uniforme como clara identificación y poniendo en riesgo la seguridad de la ciudadanía y de los competidores; por lo que, ante la actitud omisiva del accionante y en uso de las facultades que la ley le otorga, ordenó el arresto del accionante por laI.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Mixta de San Lorenzo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías pronuncio la Resolución de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 4 vta. a 5, declarando “improcedente” la acción de libertad, disponiendo que Naval Henrry Castro “Uruguay”, complete las ocho horas de arresto hasta horas 18:00 de la fecha, argumentando que el demandado ha obrado de forma legal al determinar el arresto del accionante, siendo que ha cometido una infracción y contravención a la norma de tránsito descrita en el art. 71 del Código de Tránsito, así como a la Resolución Suprema (RS) 212334 de 25 de marzo de 1993, al haber puesto en riesgo su seguridad y la vida de otras personas al circular por una carretera cuyo acceso se encontraba restringido en mérito a una competencia automovilística; razonamiento que sustenta en base a la SC 1164/2005-R de 26 de septiembre.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante alega que fue arrestado a horas 10:00 del 15 de agosto de 2013, por supuestas contravenciones a las normas de tránsito, mismas que no le fueron comunicadas a tiempo de su arresto; sin embargo, el accionante señala que a horas 5:30 de la mañana fue detenido por personas encapuchadas que le ocasionaron temor y lo rociaron con agentes químicos, por lo que desconociendo que se trataba de efectivos del orden y presumiendo, por su conducta agresiva, que se trataba de delincuentes, aceleró la marcha y se alejó del lugar (fs. 1 y vta.).
II.2. Por documento oficial emitido por la Jefatura Provincial de San Lorenzo de la Policía Boliviana, se informa que se procedió al arresto del accionante Naval Henrry Castro Zuruguay, por contravención a los arts. 20 incs. b) yIII. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El accionante alega haber sido ilegalmente arrestado por funcionarios policiales por supuesta contravención a normas de tránsito.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
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