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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0045/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0045/2014-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria de un proceso penal deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional y no directamente ante la jurisdicción c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria de un proceso penal deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional y no directamente ante la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...Así, respecto a las irregularidades y/o arbitrariedades en las que presuntamente habría incurrido la Fiscal de Materia ahora demandada, como ser que nunca la citó legalmente para prestar declaración informativa, pese a lo cual la imputó, sin tomar en cuenta el desistimiento simple presentado por las supuestas víctimas, que no valoró su presentación voluntaria y no resguardo su derecho a la vida por el acoso sufrido; estas denuncias debieron ser reclamadas ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, a cargo de quien se encontraba el control de la investigación, para que sea esta autoridad en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54.1 y 279 del CPP, la que realice el correspondiente control de la investigación y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de las actuaciones de la mencionada autoridad del Ministerio Público; por lo que en atención a lo que se establece en la sub regla segunda de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1, de ninguna manera se podía activar directamente la jurisdicción constitucional, desconociendo que existía una autoridad encargada del control de la investigación, la cual podía subsanar o corregir cualquier restricción y/o vulneración de los derechos y garantías constitucionales en la etapa preparatoria, peor aún si como considera la accionante, las irregularidades eran flagrantes, debiendo haber acudido entonces, primero, ante el Juez cautelar para hacer precautelar sus derechos, tomando en cuenta que en autos, de acuerdo a los antecedentes del caso, existía aviso del inicio de la investigación e inclusive imputación formal. En cuanto a la Jueza demandada, la accionante arguye que ésta, pese a las irregularidades denunciadas ordenó su detención preventiva, sin valorar correctamente sus certificados de domicilio y familia que demuestran su arraigo natural y sin considerar su delicado estado de salud debido al cual se encuentra internada en una Clínica de salud. Al respecto, se tiene de acuerdo a lo aseverado por la Fiscal de Materia demandada en audiencia, las partes imputada y civil respectivamente, habrían interpuesto apelación incidental contra la determinación asumida por la autoridad judicial, recursos que están a consideración del tribunal de alzada, lo que no fue desvirtuado por la accionante; lo cual, inmediatamente nos coloca en la sub regla cuarta de la jurisprudencia citada, por lo que con carácter previo a interponer la acción de libertad, la accionante debió esperar que se resuelva la referida apelación, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la ilegalidades denunciadas, no siendo posible la utilización de dos jurisdicciones de manera simultánea, debido a que ello podría originar duplicidad de resoluciones y confrontación de jurisdicciones, desnaturalizando así la esencia y finalidad de esta acción tutelar, circunstancia que inviabiliza la misma."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S1

Sucre, 10 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07018-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 30 de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 44 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcela Aguilera Pizarro contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Amparo Canaviri Tapia Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de mayo de 2014, cursante de fs. 21 a 24, la accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación delictuosa, nunca fue citada legalmente para prestar declaración informativa, tampoco se realizó algún tipo de investigación; además, se usurpó funciones al admitir la denuncia en su contra, cuando el Fiscal adscrito a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) es competente para conocer el caso investigado por supuesto contrabando, donde su persona es la víctima, ya que solamente “prestó” la razón social de la empresa a la que representa, para que Zvonimir Mileta Tarabillo adquiriera productos en Estados Unidos de América (EUA), para su legal importación al país, quien hizo todos los trámites respectivos y en base a la información proporcionada por el ahora denunciante, se contrató el transporte terrestre desde Arica al departamento de Santa Cruz, preocupándose de agilizar el trámite aduanero con la agencia despachante, ya que su persona solo se encarga de prestar un servicio a sus clientes importadores, siendo así que la referida ANB al verificar el contenedor, descubrió que el manifiesto de origen es completamente diferente a la mercadería existente, por lo que al ser superior a las 200.000 UFV (doscientas mil Unidades de Fomento a la Vivienda), se ordenó la investigación por delito aduanero contra su persona como usuaria y no contra los verdaderos autores del hecho.

Ante esa situación, en lugar de solucionar en la citada ANB, porque el denunciante introdujo mercadería que no corresponde con la factura, se ponen de acuerdo con la Fiscal de Materia y la Jueza, ahora ambas demandadas, para violentar sus derechos con la única finalidad de detenerla ypoder extorsionarla, pues al momento de violentar su derecho a la libre locomoción tal como lo dispone el art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no tomaron en cuenta el desistimiento simple y llano presentado por las supuestas víctimas, además de que no se consideró su presentación voluntaria, ni se realizó valoración correcta de sus certificados de domicilio y familia que demuestran su arraigo natural y sobre todo, no resguardaron su derecho a la vida, ya que por el acoso sufrido se encuentra muy delicada de salud internada en la clínica Santa María por una antigua enfermedad y que ocasionó una cirugía abdominal, hechos que se agravaron por encontrarse indebidamente detenida en clara vulneración de sus derechos constitucionales. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y efectiva, a la libertad de locomoción, a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la vida; citando al efecto los arts. 24, 109, 113, 115, 119, 120 125 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela ordenando se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza demandada y el de “apremio” expedido por la Fiscal de Materia codemandada. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 6 de mayo de 2014, según consta del acta cursante de fs. 40 a 44 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El abogado de la accionante ratificó los términos de la acción de libertad y ampliando, señaló: a) La Fiscal de Materia demandada perdió objetividad y contravino la Ley del Ministerio Público ya que en flagrante usurpación de funciones, continuó desarrollando actividades en el presente caso, cuando por disposición de su inmediato superior fue cambiada para desempeñar labores en la “Villa Primero de Mayo”; b) La autoridad indicada se presentó a la Clínica donde la accionante se encontraba internada para tomarle declaración sin presencia de su abogado, al que tuvieron que esperar, ya que nunca existió una debida citación; sin embargo, se procedió a la aprehensión poniendo en riesgo su vida; c) También sin ninguna citación con la Jueza ahora demandada se le tomó declaración, siendo el Secretario del Juzgado que comunicó que se estaban trasladando a la clínica y debía esperales con su abogado, pasado este actuado dispuso su detención preventiva; d) Existe actividad procesal defectuosa conforme el art. 169 del CPP, que no es susceptible de convalidación, por lo que debe concederse la tutela para su corrección y sea la autoridad Fiscal debidamente designada quien ejerza la dirección de la investigación. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Amparo Canaviri Tapia, Fiscal de Materia en audiencia expresó: 1) El proceso penal contra la accionante se inició el año pasado, realizándose diversos actos investigativos de los cuales existen documentos lo cual provocó que se cumplan los requisitos establecidos en el art 226 del CPP, por lo que luego de analizar los antecedentes emitió las órdenes de aprehensión respectivas; 2) Se ejecutó un mandamiento de aprehensión librado con anterioridad el 28 de abril de 2014, debido a un allanamiento que se practicó con orden judicial y se procedió a tomar la declaración a la denunciada que contaba con cuatro abogados y se puso a conocimiento todo el cuaderno de investigación; 3) Con referencia a su memorial apersonamiento, se le mostró que fue debidamente decretado yrechazado, toda vez que no se cumplió lo establecido en el art. 223 del CPP, que claramente establece las reglas de presentación espontánea, de manera personal y con cédula de identidad, lo que no ocurrió, pese a eso se señaló audiencia sin que deje de estar latente el mandamiento de aprehensión, buscando simplemente dilatar el procedimiento; 4) El 29 de abril de 2014 en horas de la mañana presentó imputación formal y la autoridad que lleva el control jurisdiccional señaló audiencia para en la tarde en la misma clínica donde se encontraba internada, hasta ese momento desconocía de manera oficial algún cambio de funciones, razón por la cual continuó sus labores en el presente caso; y, 5) Indica la ahora accionante que no se le habría notificado previamente; empero, ellos contaban con los mecanismos legales para poder reclamar ese derecho que habría sido vulnerado ante el Juez cautelar; además, producto de la audiencia de medidas cautelares se presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite y aún no fue resuelto, por lo que la presente acción tutelar no es procedente.

Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, pese a su legal citación no se presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 30 de 6 de mayo de 2014, cursante de fs. 44 vta. a 47, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigación se tiene que ante la determinación asumida en la audiencia de medidas cautelares, las partes imputada y civil interpusieron recurso de apelación que está sujeto a consideración del Tribunal de alzada; ii) Uno de los elementos que hacen a esta acción de defensa, es el principio de subsidiariedad, ya que no es sustitutiva de los recursos ordinarios que franquea la ley; en este caso, sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad en que habrían incurrido las autoridades demandadas, no se puede acudir a la jurisdicción constitucional sin que previamente se agoten otros medios de defensa, y si bien en la acción de libertad no opera este principio de manera directa, existen excepciones cuando se presentan ciertas circunstancias señaladas por la jurisprudencia constitucional; y, iv) Al haberse apelado la Resolución que dispuso la detención preventiva, queda claro que el caso se encuentra con el debido control jurisdiccional.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las supuestas irregularidades cometidas en la etapa preparatoria de un proceso penal deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar quien es la autoridad encargada del control jurisdiccional y no directamente ante la jurisdicción constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0045/2014-S1Fuente oficial