Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de sus derechos a la petición, defensa, debido proceso, libertad física y de locomoción, por cuanto solicitó a la autoridad judicial demandada señale audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, solicitud que no fue respondida de manera fundamentada, señalándose simplemente que el accionante acuda con la defensa técnica en cumplimiento a lo establecido en los arts. 9 del CPP, 115.II y 119.II de la CPE. El Tribunal Constitucional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada con el argumento que se lesionó el derecho a la defensa material del accionante.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto la autoridad demandada no consideró la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Ahora bien y con relación a la segunda problemática se tiene que conforme se ha desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2, que sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la dilación indebida en solicitudes de cesación de la detención preventiva, ante una pretensión de acceder a la cesación de la detención preventiva, que en su esencia tiene un carácter temporal y por ende no se constituye en una condena anticipada contra el justiciable, siendo por su propia naturaleza modificable a partir del cumplimiento de los requisitos descritos en el art. 233 del CPP, la autoridad jurisdiccional que conozca una de estas peticiones, dando cumplimiento al art. 132.1 del mismo cuerpo legal, se encuentra obligada a emitir pronunciamiento y dar respuesta en el plazo de veinticuatro horas. Asimismo, el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, desarrolla el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad. En ese entendido, la autoridad demandada al negar la solicitud, se apartó de este marco jurídico-jurisprudencial; toda vez que, no se pronunció en el fondo sobre las pretensiones exigidas en el memorial de 17 de marzo, entre ellas la petición de señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva, ocasionando, que el accionante continúe privado de su derecho a la libertad, situación que no fue considerada por la autoridad demandada bajo el pretexto de exigir el cumplimiento estricto de la defensa material, pues, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, la existencia de una defensa técnica no puede impedir su defensa material, y al negarse ésta se generó dilación indebida. De conformidad con los dos puntos desarrollados precedentemente, se denota que la autoridad judicial demandada, al obstaculizar la solicitud del accionante sobre la medida cautelar -ligada directamente a su derecho a la libertad- condicionándola a estrictas formalidades, desconoció el derecho de éste de ejercer su defensa material vulnerando su derecho de acceso a la justicia, dilatando la consideración de su solicitud de cesación de detención preventiva, por lo que en definitiva corresponde conceder la tutela, respecto a lo anterior.
Precedentes
FJ. III.4. Por consiguiente, y en coherencia a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, en el presente caso la exigencia del cumplimiento estricto de defensa técnica para presentar la solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, para definir en ella su situación jurídica, negó el derecho a la defensa material del accionante, toda vez que, esté al amparo del art. 8 del CPP, puede formular peticiones que considere oportunas, durante la actividad procesal, entendida ésta desde el primer acto del procedimiento; asimismo, se tiene que, el accionante no renunció a su defensa técnica; toda vez que, en el acta de audiencia pública de la acción de libertad, el mismo señaló que su abogado se encontraba en la localidad de Coro Coro, atendiendo otro juicio y ya habían pasado más de dieciocho días; en consecuencia, la autoridad demandada no consideró el alcance del derecho a la defensa material activa del accionante, puesto que no significa que la existencia de una defensa técnica pueda impedir su defensa material (la de la víctima o el imputado), ni que la exigencia de abogado pueda concebirse en un obstáculo o como un desconocimiento del derecho que le asiste a todo imputado de formular peticiones. Por lo tanto, en el caso concreto la solicitud de señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, configura un aspecto formal que fue cumplido por el accionante, en uso a su derecho a la defensa material, lo cual no significa que en el desarrollo de la audiencia no requiera de la defensa técnica, pues ésta se constituye, en la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio.
Titulacion jurisprudencial
El imputado, sin necesidad de defensa técnica y en ejercicio de su derecho a la defensa material, puede formular las peticiones que considere oportunas, entre ellas, la solicitud de fijación de audiencia de cesación de la detención preventiva, en la cual, sin embargo, requerirá de defensa técnica, al constituirse en una garantía para el resguardo de sus derechos.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 155/2012 estableció que la defensa técnica se constituye en un derecho irrenunciable. La SCP 0045/2013-S3, sin desconocer ese criterio, sostiene que la defensa técnica no puede constituirse en un impedimento para el ejercicio de la defensa material y, en ese sentido, es posible la formulación de solicitudes vinculadas a medidas cautelares, en ejercicio de la defensa material.
La SCP 0045/2013-S3, se cons
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2014-S3
Sucre, 14 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06606-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 012/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Guido Maldonado Guzmán contra Juan Carlos Flores Cangrí, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de marzo de 2014, cursante a fs. 3 a 8 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de marzo de 2014, presentó un memorial ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz, solicitando que: a) Se convoque a las partes para la lectura de la sentencia, b) Se fije día y hora de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, c) Se oficie a los Juzgados Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal, para que remitan los cuadernos de control jurisdiccional faltantes al Tribunal citado anteriormente; y, d) Se manifieste sobre la denuncia presentada ante la autoridad demandada. Dicho memorial no fue respondido de manera fundamentada a todas las solicitudes exigidas; señalándose simplemente, mediante proveído de 18 del mismo mes y año, que formule su solicitud con ladefensa técnica habilitada en cumplimiento a los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociéndose de esta manera, su derecho a la petición que se halla vinculado a su libertad; toda vez que, habría solicitado audiencia de cesación a la detención preventiva.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alega como lesionados sus derechos a la petición, a la defensa, al debido proceso, a la libertad física, personal y de locomoción y a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 110.II, 114.I, 115.I y II, 116.I, 117.I y III, 119.I y II y 120.I, todos de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la cesación de la detención preventiva, en caso de no concederse su libertad de forma directa, se ordene la realización de la audiencia de cesación de la detención preventiva en el plazo de tres días; asimismo, se realice la lectura de la Sentencia condenatoria y se le notifique con la misma.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 63 a 65 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando la misma señaló que en la notificación diligenciada de la Sentencia, no figura su firma ni la de su abogado, si bien está estampado su nombre y número de carnet, pero su firma no corresponde.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 21 y vta., señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franz Guido Maldonado Guzmán -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de estafa y otros, se emitió la Sentencia 002/2014 de 27 de febrero, dándose lectura íntegra de la misma el 6 de marzo de 2014, a horas 16:00, ante la inasistencia de las partes, pero sí del Tribunal en pleno; 2) El 17 de marzo del citado año, el accionante presentó memorial sin abogado, mismo que.fue respondido mediante providencia de 18 del mismo mes y año, señalando que, deberá acudir a ese Tribunal con la defensa técnica habilitada; toda vez que, éste es un derecho irrenunciable y el Tribunal debe velar por el cumplimiento estricto de las garantías constitucional, establecidas en los arts. 115.II y 119.II de la CPE; 3) Posteriormente, el acusado no cumplió con lo ordenado, no habiendo hasta la fecha presentado ninguna otra solicitud, o reiterado el mismo; y, 4) El Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, remitió a ese Tribunal los documentos solicitados por el accionante el 26 de marzo del referido año.
I.2.3. Resolución
La Jueza Quinta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 012/2014 de 31 de marzo, cursante de fs. 66 a 68, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que la autoridad demandada haya negado el petitorio del accionante; toda vez que, en base al derecho a la petición, ésta providenció dentro de las veinticuatro horas, observando que el memorial presentado, no contaba con la firma del abogado, por lo que ordenó que se cumpla con algunas formalidades -art. 9 del Código Procedimiento Penal (CPP)- que tienden a evitar vicios procesales, o en todo caso debió solicitar su reposición, lo cual no significaba denegar una solicitud; ii) Respecto a señalamiento de nueva audiencia de lectura de sentencia, no corresponde la misma; toda vez que, se dio lectura en su tenor íntegro el 6 de marzo del 2014, sin la presencia del accionante, puesto que el personal administrativo del Penal de San Pedro, fue quien provocó la ausencia del mismo, al no recibir el oficio de conducción; y, iii) Si bien es cierto que en actuados consta la notificación con la Sentencia al hoy accionante, no es menos evidente que éste ha advertido que la firma no le corresponde; sin embargo, este aspecto no puede ser reclamado mediante la vía de la acción de libertad, menos a través de ella, se puede determinar nueva notificación o la validez de ésta.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Memorial de 17 de marzo de 2014, presentado por Franz Guido Maldonado Guzmán -ahora accionante-, solicitando se convoque a las partes para la lectura de la Sentencia, señalamiento de audiencia para cesación de la detención preventiva, se oficie a los Juzgados Cuarto y Quinto de Instrucción en lo Penal para que remitan los cuadernos de control jurisdiccional faltantes al Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, se manifieste sobre la denuncia presentada antela autoridad demandada y se franqueen las fotocopias legalizadas que indica (fs. 9 a 12 vta.).
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