Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no ser lesivo al debido proceso la designación que realizó el Tribunal de Alzada de defensor de oficio a la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar ante la inconcurrencia del imputado a dicha audiencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “El segundo acto lesivo, es el referente a que no se debió designar una defensora de oficio para que lo represente en la audiencia de apelación incidental, por cuanto no fue declarado rebelde para que se haya determinado tal situación; en ese entendido, corresponde mencionar que la defensa técnica es parte de la garantía del debido proceso; y si bien, no es obligatoria la concurrencia del imputado a la referida audiencia, no es menos cierto, que para efectivizar el derecho al debido proceso, el Tribunal de alzada puede disponer dicha asistencia legal para el imputado, por cuanto en esa instancia de apelación, no es indispensable la concurrencia del mismo; por ende, si los Vocales consideraron pertinente asignar defensa técnica para garantizar el debido proceso del imputado, ello no puede estimarse causal de lesión de su derecho a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2015-S1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07424-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 16/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Reynaldo Aruni Moya contra Jorge Balderrama Berríos y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2014, cursante de fs. 44 a 46 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de 16 de marzo de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva, sin que existan suficientes indicios para presumir su participación en los supuestos delitos de falsedad ideológica; no obstante, por Resolución de 26 del mes y año indicados, la autoridad nombrada ordenó la cesación de la misma, imponiéndole como medidas sustitutivas, la presentación ante el Fiscal cada 15 días, prohibición de concurrir a determinados lugares y de comunicarse con específicas personas, fianza económica y arraigo; empero, en vía de complementación estableció su detención domiciliaria.
Apelada la mencionada Resolución por el Fiscal, se remitieron actuados al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, donde los Vocales ahora demandados, señalaron audiencia para el 23 de abril de 2014, a cuyo efecto no se le notificó en su domicilio procesal señalado en la imputación formal, tal como lo disponen los arts. 302 inc. 2) y 162 del Código de Procedimiento Penal (CPP); llevándose a cabo la audiencia en su ausencia y con la participación de una defensora de oficio supuestamente “patrocinándolo”, sin que se lo haya declarado rebelde.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III; y, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 23 de abril de 2014 y por consiguiente el mandamiento de detención preventiva; b) Establecer la responsabilidad penal y civil de las autoridades demandadas; y, c) Condenar al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 16 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 77 a 78 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la demanda agregando: 1) La apelación incidental dio lugar a la detención preventiva; 2) No se le notificó en el domicilio procesal señalado en la imputación formal, sino en Secretaría de Cámara para la audiencia de 23 de abril de 2014, por lo que al no tener conocimiento de la misma, no se hizo presente, “ya que él vive en la ciudad de La Paz, específicamente en la ciudad de El Alto” (sic); 3) Por Auto de Vista de la misma fecha se declaró procedente la apelación efectuada por el Ministerio Público, manteniéndose subsistente la detención preventiva; y, 4) No se fundamentaron los dos requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, para revocar la cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Balderrama Berríos y Ana Marizabel Vásquez Torrico, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante a fs. 76 vta. remitido vía fax, señalaron: i) El proceso se tramitó en Villazón provincia Modesto Omiste de dicho departamento, porque el Ministerio Público apeló la Resolución de medidas sustitutivas que fueron impuestas a favor del imputado; ii) Conforme a procedimiento se dispuso audiencia según plazo de ley con las notificaciones correspondientes vía fax en los domicilios procesales señalados en Villazón; iii) Instalada la audiencia, previo informe de Secretaría, ante la inasistencia del imputado, se ordenó la presencia de la defensora de oficio, quien lo representó; y, iv) No puede ser suspendida la audiencia para la declaratoria de rebeldía del imputado como razona el accionante, pues no ocurre en la práctica judicial que se realice esta declaratoria en segunda instancia, porque constituiría retardación de justicia al suspender la audiencia de apelación hasta que el imputado sea aprehendido con el mandamiento correspondiente; solicitando en lo demás, tener presente lo obrado en apelación y se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16/2014 de 16 de junio, cursante de fs. 79 a 81, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El imputado cuando tiene conocimiento del proceso penal en su contra, debe participar activamente en el mismo, haciendo el seguimiento correspondiente y no esperar de manera pasiva que le lleguen notificaciones a su domicilio procesal,porque es su obligación ver cuál el estado de la causa; b) El imputado y su abogado defensor tenían pleno conocimiento, porque a tiempo de otorgarle la cesación a la detención preventiva, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, debieron apersonarse a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y no esperar pasivamente que se lo notifique; c) No existe vulneración del derecho al debido proceso ya que las autoridades demandadas cumplieron con lo estipulado por el art. 251 del CPP; y, al no estar presentes el imputado y su abogado en la audiencia, se designó defensora de oficio para que lo represente; d) Se desconoce que el art. 89 y 90 del CPP, indique que en grado de apelación se deba declarar en rebeldía al imputado; y, e) El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, según el accionante, carece de fundamentación y es incongruente; al respecto, debió solicitar aclaración, complementación y enmienda de dicha Resolución, siendo éste el medio idóneo para restablecer esos aspectos, por lo que incumplió el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 26 de marzo de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón del departamento de Potosí, determinó la cesación a la detención preventiva del imputado Jorge Reynaldo Aruni Moya, ahora accionante, disponiendo en su lugar la aplicación de medidas sustitutivas, como la prohibición de acudir a determinados lugares y comunicarse con testigos o coimputados, fianza económica y arraigo; no obstante, en atención a la solicitud del Fiscal, en vía de complementación ordenó la detención domiciliaria del indicado (fs. 4 vta. a 5 vta.).
II.2. El 29 de marzo de 2014, el Ministerio Público presentó recurso de apelación incidental de la referida Resolución (fs. 6 a vta.), el cual fue admitido por Auto de 21 de abril del año mencionado y emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, señalándose audiencia para el 23 del mismo mes y año (fs. 8).
II.3. El 22 de abril de 2014, el accionante fue notificado mediante cédula con el Auto de 21 de abril del citado año, tanto en Secretaría de Cámara como en Actuaría del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y Mixto de Villazón del departamento de Potosí (fs. 9 a 10).
II.4. El 23 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de consideración de la apelación incidental en la ciudad de Potosí, donde los Vocales ahora demandados dispusieron por Auto de Vista de la misma fecha, declarar procedente el recurso y revocar el Auto impugnado, manteniendo subsistente la detención preventiva del accionante (fs. 11 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto los Vocales demandados, llevaron a cabo la audiencia de apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público contra la Resolución que le confirió medidas sustitutivas, sin que fuera notificado conforme a los arts. 302 inc. 2) y 162 del CPP, en la cual sin haber sido declarado rebelde se le asignó defensora de oficio, dando como resultado la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas previamente a su favor, sin efectuar la debida fundamentación y manteniendo subsistente su detención preventiva.
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