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TCP

0045/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0045/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 48145-2022-97-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por incumplimiento de la SCP 0682/2023-S4 de 8 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Guzmán Montaño contra Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido; ambos, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2025, cursante de fs. 771 a 775 vta., Jhonny Guzmán Montaño señaló que el Tribunal Agroambiental emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021 de 30 de septiembre, declarando improbada su demanda contencioso administrativa, por la que impugnó la Resolución Suprema 21723 de 6 de julio de 2017; razón por la cual, planteó acción de amparo constitucional, pronunciándose la SCP 0682/2023-S4, que revocando la Resolución 068/2022 de 7 de junio emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dejó sin efecto la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional; disponiendo que, sin aguardar turno, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental que emitió la señalada sentencia, emita una nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, motivada, fundamentada y congruente.

No obstante de lo ordenado, el Tribunal Agroambiental, luego de casi dos años, mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025 de 23 de julio, resolvió declarar improbada la demanda contencioso administrativa, desconociendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y lo dispuesto en la SCP 0682/2023-S4; que dispuso que, se pronuncie nueva sentencia que justifique el cambio de criterio expuesto en la inicial Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020 de 3 de septiembre; puesto que, ratificó la referida Resolución Suprema anulada sin una explicación ni justificación.

Fundamentando su recurso, indicó que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, no realizó la motivación y fundamentación ordenada y efectuó un análisis y valoración diferente a la Sentencia Agroambiental S2ª 28/2020, sin modificar en absoluto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021 de 30 de septiembre, limitándose a realizar una justificación vaga que no demuestra los argumentos o razones convincentes para probar la validez, necesidad o importancia de cambiar la fundamentación y motivación de su Resolución, siendo que el Tribunal Agroambiental, en un acto de justicia, debió otorgar seguridad jurídica a ambas partes del proceso, haciendo que sea admisible y no censurable su decisión.

Transcribiendo el Fundamento Jurídico II.I de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, señaló que el fallo presenta contradicciones entre su Fundamento Jurídico y el análisis del caso concreto; no resuelve cada uno de los agravios demandados, no cumple con la fundamentación, motivación y congruencia, pudiendo evidenciarse claramente que, no se realizó el control de legalidad con relación al Fundamento Jurídico, puesto que en el análisis del caso, se señala la falta de sustento probatorio de la Función Económico Social (FES) cuando solamente deberían basarse en el control jurisdiccional del trámite de puro derecho y la verificación de los actos administrativos que se realizaron conforme establecen las normas, no contrastando la documentación aparejada por el demandante y los antecedentes del proceso de saneamiento.

La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, no refleja la verificación y valoración de las pruebas que determina el suceso; por lo que, no existe fundamentación, motivación ni congruencia que es la garantía del debido proceso que debió comprender la Resolución impugnada en el recurso de queja.

Igualmente, menciona la falta de congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, porque es reflejo de la anterior Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021, porque no existe coherencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva y tampoco mantiene en su contenido un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamiento; la concordancia de contenido de la sentencia y su estricta correspondencia entre lo pedido en su demanda, lo considerado y lo resuelto, no conlleva la cita de las disposiciones legales que apoyan su razonamiento y decisorio, dicha falta de correlación contradice el principio procesal de congruencia.

Reiterando que aguardaron más de dos años, desde la fecha de emisión de la SCP 0682/2023-S4; sin embargo, en un acto ilegal, arbitrario y de omisión, el lunes 17 de agosto de 2025, recién se publicó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, fuera de término e incumpliendo lo dispuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.1. Petitorio

Solicitó, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, y se disponga se emita una nueva que cumpla los razonamientos dispuestos en la SCP 0682/2023-S4. I.2. Respuesta a la queja

Roxana Chávez Rodas y María Soledad Peñafiel Bravo, Magistradas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2025, cursante de fs. 806 a 815 vta., señalaron que: a) El denunciante se limita a realizar una denuncia de carácter enunciativo al momento de afirmar que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, no cumplió lo dispuesto por la SCP 0682/2023-S4; sin embargo, no explicó de manera clara cuáles fueron los puntos que no fueron cumplidos; toda vez que, el fallo constitucional referido, ordena a los Magistrados de la citada Sala Segunda, emitir nueva sentencia motivada, fundamentada y congruente que explique cuáles son las razones fácticas y jurídicas que justifican la mutación de su criterio; lo cual, si bien no se encuentra prohibido, obliga a explicar las razones para asumir la decisión, por cuanto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021, no se habría observado el derecho a una resolución fundamentada; b) De lo anotado; se tiene que, la SCP 0682/2023-S4, en ningún momento manifestó o insinuó que se deba cambiar la decisión o modificar la misma, en cuanto a declarar probada o improbada la demanda contencioso administrativa, simplemente ordena a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitir una nueva determinación fundamentada, motivada y congruente; lo que fue cumplido, exponiendo de manera clara, concisa y coherente, cuáles fueron los motivos para emitir el fallo hoy denunciado de incumplimiento; c) En ese orden, si se comparan las Sentencias Agroambientales Plurinacionales antes referidas; se puede evidenciar que, se dio cumplimiento a cabalidad a lo ordenado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que dispuso se emita nueva determinación fundamentada, motivada y congruente, respecto a cuáles fueron las razones fácticas y jurídicas que aplicaron las autoridades demandas para justificar su mutación de criterio con respecto a la primera determinación emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, exponiendo las razones para aplicar un criterio diferente al resolver por segunda vez, la misma causa; por lo tanto, se establece de la lectura y revisión de la sentencia recurrida en queja, que en el Fundamento Jurídico III.1, se desarrolló la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, dando a conocer al hoy denunciante, de manera clara y puntual, toda la información obtenida y recabada durante el proceso de saneamiento de la propiedad agraria que determina que el Estado otorgue o deniegue el derecho de propiedad; d) De igual modo, en el Fundamento Jurídico III.2, con relación a la posesión o conjunción de la posesión para acreditar la condición jurídica de "poseedor legal" vinculada al cumplimiento de la FES, fundamentando y motivando de manera congruente que, en materia agraria, para que se reconozca un derecho propietario sobre un predio, el beneficiario debe acreditar que su posesión sea anterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, así como demostrar el cumplimiento de la función social y/o FES, realizándose dicha verificación en cada predio y durante la etapa de relevamiento de información en campo, que por la naturaleza agraria, es de tuición del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); e) En el Fundamento Jurídico III.2 Análisis del caso concreto, se puso en contexto cuáles eran los antecedentes que se habían expuesto en la demanda contencioso administrativa, por lo cual no existe lesión a algún derecho porque solo se limitó a señalar cuáles serían los antecedentes administrativos que se tomaron en cuenta durante el proceso de saneamiento; f) De igual manera, en el Fundamento Jurídico III.3, Análisis del caso concreto, respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Suprema 21273, se evidenció que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, de manera fundamentada, motivada y congruente, determinó que la indicada Resolución Suprema, cuenta con la fundamentación y motivación necesaria para haber dispuesto la posesión ilegal del actual denunciante, considerándose aún más, que su fundamento se basó en el contenido de los informes que le fueron remitidos por el INRA, los que llevaron a la convicción de la posesión ilegal, sin evidenciarse vulneración al derecho a la defensa, ya que a criterio de Jhonny Montaño Guzmán, al no haber manifestado la aceptación o conformidad de los informes emitidos por el INRA, dichos actuados no tendrían validez, tomando un criterio errado ya que la aceptación de los informes es con respecto al Administrador; evidenciándose que, el demandante conocía los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y por consiguiente, los informes cuestionados, explicándose que a raíz de lo vertido, no existe vulneración de su derecho a un proceso transparente; g) Así mismo, en el acápite III.4 del Análisis del caso concreto, respecto a la legalidad de la posesión del demandante, de manera fundamentada y congruente, se dio a conocer al hoy denunciante, que no se evidenció ningún vicio procesal respecto a la valoración de la prueba efectuada por el ente administrativo, teniendo la convicción de que todos los elementos de prueba que cursan en el proceso administrativo, fueron los que llevaron a determinar o declarar la posesión ilegal del demandante sobre el predio "Campo Verde", por cuanto el mismo no llegó a cumplir los requisitos exigidos para la posesión legal en un predio, evidenciándose del mismo modo, que la Resolución Suprema 21273, sea incongruente y contraria a los antecedentes del proceso de saneamiento ya que, por el Informe de Conclusiones se demostró que el demandante si bien tenía la calidad de poseedor, no logró demostrar que el cumplimiento de la FES sea anterior a 1996; más el contrario, por las imágenes satelitales se demostró que el cumplimiento de la FES se dio a partir de 2005, hecho que sin lugar a dudas, lo constituye en poseedor ilegal; h) Además, en el Fundamento Jurídico III.5 del Análisis del caso concreto, respecto a la sobreposición de predios, se analizó que el denunciante erróneamente trajo a colación, dentro de la demanda, una sobreposición de predios colindantes, los cuales no le afectan directamente sobre su predio denominado "Campo Verde", dándole a conocer de manera fundamentada que el mismo no tendría un interés legal ni menos motivo o razón para demandar dicho aspecto; i) Igualmente, en el Fundamento Jurídico III.6 del Análisis del caso concreto, respecto al cumplimiento parcial de la FES, se explicó de manera clara y precisa los motivos o razones que llevaron a determinar que el demandante, al cuestionar la superficie que le fue consolidada al colindante con respecto al predio "San José", a través de la Resolución Suprema 21723, y que en su criterio debió ser declarada tierra fiscal, por cuanto al haber declarado ilegal su posesión sobre el predio "Campo Verde", correspondía lo mismo respecto al referido predio "San José", existe un error en la interpretación efectuada por el demandante, porque no tiene legitimación alguna para pedir que se declare ilegal la posesión de un predio en el cual no tiene derechos; y, j) Por último, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, en su última parte, se manifestó textualmente lo siguiente: "Ahora bien, respecto a lo dispuesto en la SCP 0682/2023-S4 de 8 de agosto, en sentido de que no se hubiese mencionado cuáles serían las razones fácticas y jurídicas que justificaron la mutación de criterio de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020 de 3 de septiembre, a tiempo de resolver SAP S2ª 047/2021 de 30 de septiembre, corresponde señalar que, en la primera Sentencia Agroambiental Plurinacional, se indicó que: a) El demandante sucedió en la posesión a sus anteriores propietarios; b) No se consignó la superficie cumplida por FES del predio Campo Verde; c) Al haberse anulado el expediente 23560, no correspondía confrontarlo con la documentación presentada por el beneficiario del predio mencionado; d) Se omitió valorar todo lo recabado en el Relevamiento de Información en Campo, cuyo análisis tendría que adquirir preponderancia frente al Informe Multitemporal; e) No corresponde fundamentar la decisión de un conflicto entre predios sobre la base de actuados anulados; f) EI INRA omitió la consideración y valoración de los aspectos que deben estar contenidos en el Informe en Conclusiones; g) Se evidencia la existencia de situaciones y datos anómalos en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y la Resolución Suprema 21723, referidos a la mensura del predio San José; h) El expediente 1791 y los planos destruidos, no fueron determinantes para que la superficie mensurada, sea otorgada al predio San José, ya que dicha determinación se tomó independientemente la existencia de planos extrañados; i) Existe contradicción en los porcentajes de sobreposición del expediente agrario 23560 sobre el predio Campo Verde, así como el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; j) Las 83 hectáreas divididas en tres tablones, se encuentran dentro el área mensurada al predio Campo Verde, por lo que corresponde su análisis y consideración en el Informe en Conclusiones; k) En relación al cumplimiento parcial de la FES en el predio San José, no es posible dirimir derechos que no fueron invocados en la demanda, por parte de los beneficiarios de los predios colindantes; y, l) Dentro del área mensurada, se verificó el incumplimiento de medidas precautorias en el predio San José, lo cual no fue tomando en cuenta a tiempo de determinar el cumplimiento de la FES de dicho predio. De lo expuesto y contrastado, con los argumentos de la demanda contencioso-administrativa, denotan que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2 28/2020, incorporó y resolvió de oficio, hechos que no fueron demandados, como los que se encuentran en los incisos b), c), d), e); f), g), i); j), y, I), en mérito a los cuales, se declaró probada la demanda. Ahora bien, asumiendo que en el presente sólo se resolvieron los agravios demandados, por no haberse ya incorporado nuevos como los descritos, se arribó a una conclusión lógica y razonable, a través de la cual se determinó declarar improbada la demanda, esto en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la SCP 267/2022-53 de 12 de abril; en tal sentido, al estar explicadas en este apartado y en todo el presente Fallo Agroambiental, las razones y motivos por los cuales se tomó la decisión de asumir este criterio (diferente al desarrollado en la SAP S2 28/2020), se tiene también cumplido lo establecido en la SCP 0682/2023-54 de 8 de agosto..." (sic); en ese orden, claramente se puede evidenciar que no resulta evidente lo manifestado por el denunciante; toda vez que, lo descrito líneas arriba, demuestra sin lugar a dudas, que se efectuó un análisis con la debida fundamentación y motivación; y, dando cumplimiento a los fundamentos jurídicos de la SCP 0682/2023-S4 de 8 de agosto, se explicaron las razones y motivos para tomar la decisión de asumir un criterio diferente al establecido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020, quizás el denunciante entendió erróneamente, que la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental estaba obligada o conminada por la referida Sentencia Constitucional Plurinacional a cambiar su fallo, cuando en realidad, dispuso fundamentar y motivar la decisión asumida y como se ha demostrado, se dio cumplimiento absoluto y en consecuencia, no es evidente lo manifestado por el activante de queja.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 381/2025 de 15 de septiembre, cursante de fs. 822 a 824 vta., declaró no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0682/2023-S4. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de obrados y en el marco de los razonamientos expuestos en el referido fallo constitucional, en cuanto al objeto de la tutela constitucional, estableció que: "... resulta evidente que las autoridades demandadas, expusieron un criterio diferente al resolver por segunda vez la misma causa, sin mencionar cuáles son las razones fácticas y jurídicas que justifican tal mutación de criterio, lo cual si bien no se encuentra prohibido, obliga no obstante a explicar las razones que hagan comprensible la razón de la decisión; así, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021, no observa el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada porque no cumple sus finalidades implícitas, siendo esa la razón; por la que, no logró el convencimiento de la parte accionante, respecto a que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, resultando evidente que no otorgó respuesta a la pretensión del impetrante de tutela, porque no da los motivos que la sustenten, razón que justifica su nulidad..." (sic); en ese marco, del análisis de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025, se tiene que los Magistrados demandados, en observancia de lo dispuesto en la SCP 0682/2023-S4, expusieron de manera expresa y suficiente las razones fácticas y jurídicas que justificaron la variación de criterio respecto a lo resuelto en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020, circunscribiendo su análisis únicamente a los agravios planteados en la demanda contencioso administrativa conforme al siguiente detalle: i) El demandante sucedió en la posesión a sus anteriores propietarios; ii) No se consignó la superficie que cumplió la FES del predio Campo Verde; iii) Al haberse anulado el Expediente 23560, no correspondía confrontarlo con la documentación presentada por el beneficiario del predio mencionado; iv) Se omitió valorar lo recabado en el Relevamiento de Información en Campo, cuyo análisis debía prevalecer sobre el Informe Multitemporal; v) No correspondía fundamentar la decisión de un conflicto de tierras sobre la base de actuados anulados; vi) El INRA omitió la consideración y valoración de los aspectos que deben estar contenidos en el Informe en Conclusiones; vii) Se evidenciaron datos anómalos en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y en la Resolución Suprema 21273 referidos a la mensura del predio San José; viii) El Expediente 1791 y los planos destruidos no fueron determinantes para la superficie otorgada al predio San José; ix) Existía contradicción en los porcentajes de sobreposición entre el Expediente agrario 23560, el Informe Técnico Complementario DDSC-UDECO-INF 0192/2014 y el Informe en Conclusiones; x) Las 83 ha (ochenta y tres hectáreas) divididas en tres tablones se encontraban dentro del área mensurada al predio Campo Verde por lo que debían ser objeto de análisis; xi) No era posible dirimir derechos no invocados en la demanda por beneficiarios de predios colindantes; y, xii) Dentro del área mensurada se verificó el incumplimiento de las medidas precautorias en el predio San José; aspecto que, no fue considerado a tiempo de determinar el cumplimiento de la FES; 2) De acuerdo a lo anotado precedentemente, corresponde determinar si la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025 emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dio cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0682/2023-54, que ordenó que se explicaran las razones fácticas y jurídicas que justificaran la variación de criterio respecto de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020, y así, se advierte que los Magistrados demandados realizaron un examen exhaustivo y razonado de los agravios planteados por el peticionante de queja, circunscribiendo su estudio exclusivamente, a los hechos y fundamentos demandados, sin incorporar de oficio situaciones no reclamadas, lo cual asegura la congruencia interna y externa de la resolución; asimismo, se explicaron de manera clara, las razones por las cuales se apartaron del criterio de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020, haciendo comprensible para las partes, la decisión adoptada, evitando basarse en actuados anulados o documentación no pertinente; y, 3) En ese sentido la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025 demuestra el cumplimiento efectivo de los mandatos del fallo constitucional, porque fundamenta adecuadamente la mutación de criterio, asegura la razonabilidad de la resolución, respeta el principio de interdicción de la arbitrariedad; y, garantiza que la decisión judicial sea comprensible y justificada, cumpliendo así con el valor justicia que debe guiar todo proceso judicial, cumpliendo lo dispuesto por la justicia constitucional, al proporcionar motivación suficiente, razonada y congruente que permite comprender la decisión adoptada, asegurando la observancia de los principios constitucionales y la correcta administración de justicia en el marco de la demanda contencioso administrativa.

I.4. Impugnación de la Resolución

El accionante de queja, por memorial presentado el 19 de septiembre de 2025, cursante de fs. 828 a 830, impugnó la Resolución 381/2025, pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que: a) La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó no ha lugar a su recurso de queja; empero, no cumplió con los lineamentos expresados en el ACP 0049/2017-O de 24 de octubre, que señaló que los Jueces y Tribunales de garantías, tienen la obligación de garantizar el cumplimiento y la ejecución de fallos con calidad de cosa juzgada; de modo que, su labor no debe limitarse a remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, sino resolver el fondo de la denuncia o queja, sobre la base de los antecedentes y elementos acompañados por el accionante de queja; es decir, en ejecución de sentencia, la labor de las autoridades jurisdiccionales constituidas en Jueces y Tribunales de garantías, no tiene un carácter meramente pasivo, ya que, su intervención es activa y por lo mismo debe otorgar soluciones concretas a las contingencias suscitadas en dicha etapa procesal; y, b) En vista de que la referida Sala Constitucional, no ha resuelto el recurso de queja conforme a los lineamientos y garantías constitucionales y legales, para la protección del debido proceso, y evitar la vulneración de derechos; ante el incumplimiento de la SCP 0682/2023-S4, por parte del Tribunal Agroambiental, resultó evidente la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por lo que solicitó se deje sin efecto la Resolución 381/2025.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Decreto Constitucional de 25 de septiembre de 2025, cursante a fs. 836, se dispuso poner a conocimiento del Magistrado Relator el presente recurso de queja por incumplimiento.

Posteriormente, mediante Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-001/2026 de 5 de enero, se ratificó que los recursos de queja, queja por demora, incumplimiento y sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales; así como las solicitudes de aclaración, enmienda y complementación y otras incidencias posteriores al fallo, que emerjan de causas resueltas por la Sala Primera, Sala Segunda y Sala Tercera; o, fueron devueltas conforme al Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre serán remitidas y atendidas por sus respectivas Salas, conforme a la estructura en el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Antecedentes que originaron la emisión de la SCP 0682/2023-54 de 8 de agosto

II.1.1. A través de demanda contencioso administrativa de 1 de noviembre de 2017, Jhonny Guzmán Montaño -accionante de queja-, solicitó al Tribunal Agroambiental, dejar sin efecto la Resolución Suprema 21723 de 6 de julio de 2017, emitida en el proceso de saneamiento simple de oficio respecto al Polígono 117, de los predios denominados San José, Penocal y Campo Verde, alegando que no podía declararse ilegal su posesión por incumplimiento de la FES; además denunció que, el acto administrativo impugnado carecía de fundamentación (fs. 97 a 103).

II.1.2. Luego del trámite correspondiente, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 28/2020 de 3 de septiembre, por la que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declararon probada en parte la demanda contencioso administrativa; y en consecuencia nula la Resolución Suprema 21723, solo con relación a los predios denominados "Campo Verde" y "San José" anulando obrados del proceso de saneamiento hasta el Informe en Conclusiones que considere y valore integralmente toda la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo, emitiendo posteriormente, la Resolución Suprema que corresponda en derecho (fs. 455 a 474 vta.).

II.1.3. Por Resolución 68/2021 de 28 de mayo, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a instancia de Jhonny Gualberto Claros Cadima, quien intervino como tercero interesado en el proceso contencioso administrativo, concedió la tutela solicitada, y dejó sin efecto la referida Sentencia Agroambiental S2ª 28/2020, disponiéndose que se emita nueva resolución. Consultada la página web de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se verificó que se pronunció la SCP 0267/2022-S3 de 12 de abril, por la que se ratificó la Resolución 68/2021, concediéndose la tutela solicitada (fs. 499 a 506).

II.1.4. En cumplimiento del citado Auto de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021 de 30 de septiembre, que declaró improbada la demanda; vale decir, desestimó la pretensión del hoy accionante y mantuvo firme y subsistente la Resolución Suprema 21723, motivando la interposición de una nueva acción de amparo constitucional (fs. 534 a 548 vta.).

II.1.5. Finalmente, se pronunció la Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2023-S4 de 8 de agosto, que, concediendo la tutela solicitada, dejó sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 047/2021 y, ordenó al Tribunal Agroambiental, pronunciar nueva determinación motivada, fundamentada y congruente que explique las razones por las que se cambió el criterio diferente al resolver por segunda vez, la misma causa (fs. 701 a 716).

II.2. Actos posteriores a la emisión de la SCP 0682/2023-S4

II.2.1. Consta Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 30/2025 de 23 de julio, mediante el cual se declaró improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el accionante de queja sobre el predio "Campo Verde" (fs. 783 a 803 vta.). II.2.2. Contra dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional, el accionante, interpuso recurso de queja el 29 de agosto de 2025 (fs. 771 a 775 vta.).

II.2.3. Por Resolución 381/2025 de 15 de septiembre, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró no ha lugar, la queja por incumplimiento, por considerar que las autoridades demandadas observaron lo dispuesto por la SCP 0682/2023-S4 (fs. 822 a 824 vta.).

II.2.4. Finalmente, por memorial de 19 de septiembre de 2025, el accionante de queja, impugnó la Resolución 381/2025 (fs. 828 a 830).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante de queja, señaló que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no resolvió el recurso de queja conforme a los lineamientos y garantías constitucionales y legales para la protección del debido proceso y evitar la vulneración de derechos, ante el incumplimiento de la SCP 0682/2023-S4, por parte del Tribunal Agroambiental, resulta evidente la lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

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