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TCP

0045/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional

Auto 0045/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0045/2026-RCA Sucre, 6 de febrero 2026

Expediente: 81172-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 14 de enero de 2026, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabel Lourdes Tapia León contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Teresa Tapia Ajhuacho, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 13 de enero de 2026, cursante de fs. 19 a 22, la accionante manifestó que dentro del proceso de divorcio seguido por su persona contra Augusto Paco Flores, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 4098302-1, la abogada Carla Yampara Cáceres, en su condición de patrocinante, mediante memorial de 14 de enero de 2025, solicitó la regulación de sus honorarios profesionales.

En ese sentido, mediante Auto de 10 de marzo de 2025, la Jueza Pública de Familia Primera de la Capital del departamento de Oruro, reguló el pago de honorarios profesionales en la suma total de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), monto que no fue observado ni apelado por la abogada solicitante, configurándose una aceptación tácita de dicha regulación.

Ante dicha determinación, la ahora accionante interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, fundamentando que la jurisdicción familiar no es competente para dirimir controversias relativas a obligaciones contractuales entre abogado y cliente, adjuntando prueba plena del pago parcial de honorarios; sin embargo, a pesar de los argumentos expuestos y de la prueba aportada, las autoridades ahora demandadas emitieron el Auto de Vista 247/2025 de 5 de junio, por el cual de oficio incrementaron el monto de los honorarios en Bs2 020.- (dos mil veinte bolivianos) adicionales, totalizando la suma de Bs4 040.- (cuatro mil cuarenta bolivianos), desconociendo el pago ya efectuado.

Señala que si el monto regulado por Auto de 10 de marzo de 2025 ascendía a Bs2000.- y se encuentra acreditado el pago de Bs1 500.- el saldo real exigible no debería exceder los Bs500.-; asimismo que, al haberse incrementado el monto regulado en grado de apelación, sin que exista recurso alguno interpuesto por la parte beneficiaria de la regulación, los Vocales demandados resolvieron en perjuicio de la apelante, vulnerando el principio de prohibición de la reformatio in peius (reforma en perjuicio), consagrado en el art. 265.II del Código Procesal Civil (CPC).

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia procesal y límites de la alzada, y, de correcta y razonada valoración de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto por inconstitucional e ilegal el Auto de Vista 247/2025 de 5 de junio, emitido por los Vocales demandados, por incurrir en un acto extra y ultra petita, vulnerando el principio de prohibición de la reformatio in peius y el derecho al debido proceso; y, b) Se disponga la emisión de una nueva resolución de alzada, por autoridad competente, que respete los límites de la apelación, valore de manera expresa y razonada la prueba de pago y resuelva conforme a los derechos y garantías constitucionales vulnerados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro a través de la Resolución de 14 de enero de 2026, cursante de fs. 23 a 24, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes expuestos se tiene que la presente acción tutelar tiene como objeto dejar sin efecto el Auto de Vista 247/2025; empero, de la revisión de las pruebas adjuntas en el expediente constitucional se puede advertir que la ahora accionante fue debidamente notificada con el referido auto el 16 de junio de 2025, momento desde el cual tuvo conocimiento pleno del agravio denunciado; sin embargo no activó de manera pronta ni diligente la presente acción de defensa; y, 2) Con ese antecedente y tomando en cuenta los arts. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 129.II de la CPE, en la presente acción tutelar transcurrió aproximadamente siete meses desde que fue notificada con el Auto de Vista, motivo por el cual la accionante no cumplió con el principio de inmediatez.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 16 de enero de 2026 (fs. 25); presentando impugnación el 21 de igual mes y año (fs. 26 a 27); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante refiere que: i) La notificación con el Auto Complementario 47/2025, se produjo el 16 de junio de 2025; ii) El cierre de la gestión judicial y el inicio de la vacación colectiva ocurrió el 8 de diciembre de 2025, por lo que hasta ese momento habían transcurrido cinco meses y veintidós días del plazo; iii) La inauguración del año judicial 2026 fue el 5 de enero de ese año, por disposición del art. 90.I del CPC, los plazos se computan a partir del día siguiente hábil y se suspenden durante los días feriados y vacaciones; y, iv) Al reanudarse las labores el 5 de enero de 2026, su persona aún disponía de los días restantes para completar los seis meses, al presentar esta acción tutelar el 12 de enero de 2026, la misma se encuentra dentro del plazo legal, considerando la pausa obligatoria de órgano jurisdiccional. .

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

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