Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0045/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 73580-2025-148-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 077/2025 de 14 de mayo, cursante de fs. 186 a 191 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera contra Juan Alex Arequipa Checa, Gerente General de la Compañía Eléctrica Sucre Sociedad Anónima (CESSA), Grover Urquizo Paco, Gerente General de la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) y Marcela Aduviri Rada de Gutiérrez, Hugo Aliaga Loayza y Abran Quenta Wallpa.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de abril de 2025, cursante de fs. 1; y, 32 a 39, los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Por documento privado de compraventa de lote de terreno de fecha 18 de abril de 2023, debidamente reconocido en firmas y rúbricas, y complementado por documento privado de 17 de febrero de 2025, Orlando Encinas, junto con su esposa Glenia Chavarría Ponce, adquirieron un predio en la urbanización "Bella Vista - Jaime Paz", ex fundo Lechuguillas de Sucre, con una superficie de 625,10 m², propiedad de Rolando Reinaga Grageda y revalidado por Andrés Mauricio Estrada Gallardo y, asimismo, mediante documento privado de compraventa de lote de terreno de fecha 4 de julio de 2024 y complementado por documento privado de 10 de febrero de 2025, ambos debidamente autenticados mediante firmas y rúbricas, Santiago Chirinos Rivera, junto con su esposa Lisbeth Zárate Moscoso, adquirieron un predio con una superficie de 300 m² en la misma urbanización, también propiedad de las mismas personas. Los mencionados terrenos se encuentran actualmente en trámite de regularización a cargo de Andrés Mauricio Estrada Gallardo. Refieren que el derecho de propiedad de las parcelas del ex fundo Lechuguillas del vendedor, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, se origina de un tracto sucesorio, al ser nieto único de Rosendo Estrada Pierola, quien fue propietario de los referidos predios mediante el Título Ejecutorial 184947, otorgado mediante Resolución Suprema (RS) 119249 de fecha 29 de enero de 1963, a título de consolidación, la propiedad, denominada Lechuguillas, se encuentra ubicada en el cantón San Lázaro, provincia Oropeza, del departamento de Chuquisaca, con una superficie total de 258 ha con 9 300 m², e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) de la Capital. En ese antecedente, Orlando Encinas Valverde, junto a su esposa, a mediados de la gestión 2023, en su buena fe y ante la necesidad de contar con una vivienda donde vivir, iniciaron la construcción de su propiedad, la cual se encontraba completamente concluida a inicios de noviembre de 2024; por su parte, Santiago Chirinos Rivera y su esposa, movidos por la necesidad de disponer de una vivienda y en su buena fe, iniciaron la construcción de su predio en agosto de 2024, el cual se encuentra en obra gruesa. Durante el tiempo que duró la construcción de los inmuebles que fue por más de un año en el primer caso no merecieron observación alguna por parte de los vecinos de la zona, sea mediante actos de hecho o de derecho, ni del ente municipal de Sucre, vía paralización de obra, por encontrarse la construcción fuera de norma o por carecer de autorización municipal u otro, ante tal circunstancia, en noviembre de la gestión 2024, recurrieron a ELAPAS y, cumpliendo todos los requisitos legales, solicitaron la instalación de los servicios básicos de agua potable y alcantarillado en la nueva urbanización denominada "Pedregal", ubicada en la zona Bella Vista, parte del fundo Lechuguillas, la solicitud fue atendida oportunamente, procediéndose a la excavación de zanjas a cargo de los vecinos y de acuerdo con las normas establecidas por ELAPAS, concluida dicha actividad, se procedió a la habilitación del sistema de alcantarillado (colocación de tuberías) a lo largo de toda la calle s/d, en una extensión aproximada de 110 m, así como al tendido del sistema de agua potable, sin que se presentara observación alguna. Sin embargo, el 3 de diciembre de 2024, a horas 10:30 aproximadamente, cuando el personal de la entidad se disponía a realizar la conexión del sistema de alcantarillado a la matriz principal para la conclusión del trabajo sito en Av. Barbados esquina calle s/d, fueron sorprendidos por un grupo de vecinos de la zona, quienes impidieron, mediante medidas de hecho, que el personal de ELAPAS realizara dicha conexión, entre los involucrados pudieron identificarse a Marcela Aduviri Rada de Gutiérrez, Hugo Aliaga Loayza y Abran Quenta Wallpa, quienes, sobresaltados, agredieron a Santiago Chirinos Rivera y amedrentaron a los trabajadores de ELAPAS, logrando expulsarlos de la zona. A consecuencia de estos hechos, se dirigieron al Gerente General de la entidad, instancia que convocó a dos reuniones de conciliación con los vecinos, quienes, sin respaldo probatorio alguno, alegaron que el predio donde se encuentran emplazados los inmuebles de Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera era de propiedad municipal. En dichas reuniones, estos últimos acreditaron mediante documentación que los predios en cuestión son de propiedad privada; pese a ello, la conciliación no tuvo resultado alguno.
El 21 de enero de 2025, solicitaron por escrito la reanudación y conclusión de las obras de instalación de agua potable y alcantarillado en la nueva urbanización, recibiendo como respuesta la nota CITE: G.G. 028/2025 de 30 de enero, mediante la cual ELAPAS les informa que recibió una comunicación de la Secretaría Municipal de Gestión Territorial, Urbanismo y Vivienda del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en la que se pone en conocimiento de la entidad que el cerro Lechuguillas posee derecho propietario a favor del municipio de Sucre, debidamente registrado en DD.RR. Además, existe una diligencia preparatoria interpuesta por el Alcalde del referido ente municipal en contra de Rolando Reinaga Grageda, así como una medida cautelar de prohibición de innovar respecto al inmueble en conflicto, establecida mediante Auto de 1 de noviembre de 2024.
En relación a CESSA, el 10 de octubre de 2024, cumpliendo con todos los requisitos establecidos solicitaron la ampliación de la red de servicio eléctrico para la nueva urbanización, petición que fue atendida oportunamente, donde el inmueble de Orlando Encinas Valverde contó con ese servicio desde el 28 de octubre de 2024; sin embargo, el 6 de enero de 2025, en horas de la tarde, oportunidad en la que no se encontraba en su domicilio, el medidor y toda la conexión de energía eléctrica fue retirado, hecho que generó su reclamo en la entidad de referencia, lugar donde le informaron que tal decisión fue ejecutada por órdenes superiores en atención a lo requerido por su persona, lo que le resultó absurdo y falaz.
Emergente de esa situación, recurrió a asesoría jurídica de CESSA, oficina en la que le informaron que el ente municipal, por intermedio de su representante legal, hubiera interpuesto una medida cautelar que fue resuelta por el Juez Público Civil y Comercial que dispuso la prohibición de innovar respecto al inmueble, razón por la que, mediante nota de 20 de enero de 2025, solicitó la reposición del servicio de energía eléctrica en su domicilio ya que el mismo contaba con ese servicio antes de la emisión y notificación con el referido Auto, siendo respondido en los mismos términos mediante nota CESSA GG - 0080 de 23 de enero de 2025.
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en octubre de 2024, inició un proceso administrativo de demolición, señalando que el cerro Lechuguillas es de propiedad municipal, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en DD.RR., en los folios con matrícula 1011990070169, Asiento 2, y 1011990070170, Asiento 2. Ante esta situación, Andrés Mauricio Estrada Gallardo, en resguardo de su derecho propietario y para garantizar la seguridad de los compradores de fracciones de su predio, interpuso medida cautelar en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a fin de evitar futuras demoliciones de los inmuebles de su propiedad e iniciar procesos ordinarios contra la entidad municipal sobre mejor derecho propietario.
Por lo señalado se tienen dos títulos inscritos en el registro de DD.RR. sobre un mismo predio y ambos con igual valor legal, hecho desconocido tanto por Orlando Encinas Valverde como por Santiago Chirinos Rivera, al momento de adquirir el predio y emplazar las construcciones, existiendo una disputa judicial extensa entre los nombrados, tiempo que lamentablemente no pueden esperar ya que el mismo constituiría una vulneración a sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, alcantarillado sanitario, a la dignidad, a la integridad fisca, psicológica, en vinculación con el derecho a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III; 15.I, 16.I; 18.I, 19.I; 20.I; 24; 67.I; 108.2 y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE); XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 2, 22, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 2, 7, 10 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga el cese de los hechos ilegales mediante la restitución inmediata de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado sanitario en sus domicilios, situados en la nueva Urbanización El Pedregal, zona Bella Vista, ex fundo Lechuguillas; así como el cese de dichas medidas de hecho por parte de los vecinos de la zona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 14 de mayo de 2025, según consta en acta cursante de fs. 165 a 185 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, reiteraron los términos de su acción de defensa, y ampliándolos manifestaron lo que sigue: a) Se tienen notificaciones por parte de la entidad municipal al Orlando Encinas Valverde el 24 de marzo de 2025, y a Santiago Chirinos el 26 de febrero de igual año, haciéndoles conocer un proceso administrativo para la demolición de sus inmuebles; b) Andrés Mauricio Estrada interpuso una medida cautelar de prohibición de innovar y contratar, al tener un derecho expectaticio sobre los predios en cuestión, al ser nieto de Rosendo Estrada Pierola, quien es propietario de terrenos en la zona de Lechuguillas con una superficie de 558 ha al igual que es su madre quien tiene un derecho propietario en la zona de 10 954 m² que se desprende del primer nombramiento; c) Orlando Encinas Valverde al ser personas adulta mayor merece que se le tutele sus derechos fundamentales, al igual que Santiago Chirinos por su sola condición de persona; y, d) El hecho de que los vecinos de la zona interrumpieron a los trabajadores de ELAPAS proseguir con la conexión de agua potable y alcantarillado, vulneraron el acceso a este derecho fundamental; al igual que CESSA, que no obstante ya contar con el servicio decidieron retirar el medidor, lo que generó vulneración de sus derechos.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Juan Alex Arequipa Checa, Gerente General de CESSA, por informe escrito presentado el 14 de mayo de 2025, cursante de fs. 128 a 130 y en audiencia, señaló que: 1) CESSA procedió al retiro de medidor del inmueble de Orlando Encinas Valverde en cumplimiento del Auto de 1 de noviembre de 2024, que dispuso la prohibición de innovar los predios que están en litigio dentro del proceso iniciado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en contra de Rolando Reinaga Grageda; 2) El corte de servicio se realizó de conformidad a lo establecido en el art. 41 inc. e) del Reglamento de Servicio Público de Suministro de Electricidad (RSPSE) -Decreto Supremo (DS) 26302 de 1 de septiembre de 2001-; 3) Orlando Encinas Valverde actúa de manera desleal y con mala fe, puesto que ante la negativa de reposición del servicio mediante la nota de 23 de enero de 2025, emitida por CESSA, éste activó el reclamo administrativo ante la Autoridad de Fiscalización de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN), solicitando la restitución de suministro de electricidad; no siendo notificados hasta la fecha con la Resolución en dicha instancia, por lo que, debe concluirse dicho procedimiento administrativo previamente a la presentación de esta acción tutelar; 4) El contrato de suministro de electricidad entre CESSA y Orlando Encinas Valverde se suscribió el 21 de noviembre de 2024, posterior al Auto de 1 de noviembre de 2024, siendo falso que el accionante ya contara con suministro antes de la emisión de tal resolución; 5) Orlando Encinas Valverde tenía pleno conocimiento de la falta de derecho propietario desde un inicio y asumieron los riesgos de construir un inmueble sin tener la propiedad del mismo; 6) El propio impetrante de tutela admite que no tiene derecho propietario al manifestar que existen dos títulos inscritos en el registro correspondiente sobre un mismo predio y ambos con igual valor legal; 7) En octubre de 2024, tomaron conocimiento pleno del proceso administrativo de demolición iniciado en su contra, por lo que a sabiendas de los riesgos por la falta de un derecho propietario, continuaron solicitando la instalación de suministro eléctrico y reposición; 8) Para justificar esta acción tutelar suscribieron contratos de compra venta con Andrés Mauricio Estrada Gallardo en febrero de 2025, consecuentemente, al no existir un derecho de propiedad sobre el inmueble construido, no puede existir vulneración de derechos fundamentales; 9) Orlando Encinas Valverde no cuenta con un documento público que demuestre su derecho propietario sobre el inmueble, que se encuentra en litigio judicial entre el ente municipal contra Rolando Reinaga Grageda, contando solo con documento privado de compra venta suscrito el 18 de abril de 2023; 10) En la acción de defensa se describe que el derecho propietario del predio del cual se fraccionó el terreno comprado por Orlando Encinas Valverde, pertenecía a Andrés Mauricio Estrada Gallardo quien suscribió documento privado de compra venta el 17 de febrero de 2025 (posterior a todos los hechos), demostrándose de esta manera que Orlando Encinas Valverde no cuenta con un derecho propietario sobre el inmueble del que pretende la instalación de servicios básicos; y, 11) CESSA carece de legitimación pasiva en la presente acción tutelar, puesto que la misma debía ser dirigida en contra del auto judicial que dispuso la prohibición de innovar y la autoridad judicial que lo emitió. Por todo lo fundamentado, solicitó se deniegue la tutela solicitada por Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera.
Grover Urquizo Paco, Gerente General de ELAPAS, mediante informe escrito presentado el 14 de mayo de 2025, cursante de fs. 67 a 68 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente: i) ELAPAS no cometió ningún acto u omisión ilegal o indebida vulneradora del derecho al agua o alcantarillado reclamado por los accionantes, puesto que ellos mismos reconocen en su memorial de 11 de abril de 2025, que habiéndose dispuesto la excavación de zanjas para el colocado de tuberías en todo el recorrido de la calle s/d, así como el tendido del sistema de agua potable, el 3 de diciembre de 2024, el personal de ELAPAS a momento de realizar la conexión a la matriz principal, sito en Av. Barbados esquina calle s/d, fueron sorprendidos por un grupo de vecinos de la zona que impidieron con medidas de hecho la realización de la referida conexión; ii) También reconocieron que ELAPAS intentó conciliar en sus propias oficinas, con los impetrantes de tutela y los vecinos de la zona, últimos que argumentaron que los terrenos en cuestión pertenecerían al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, constituyendo bienes de dominio público; iii) ELAPAS mediante nota CITE: G.G. 028/2025, informó a los accionantes que se encuentra legalmente impedida de realizar trabajos en el área en conflicto, debido a que el cerro Lechuguillas cuenta con derecho propietario registrado a favor del municipio de Sucre, con matrículas 1.01.1.99.0070170 y 1.01.1.99.0070169; iv) Existe una medida preparatoria interpuesta por la autoridad edil en contra de Rolando Reinaga Grageda, y un Auto de 1 de noviembre de 2024 que dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar respecto a los terrenos en conflicto judicial; lo que demuestra la inexistencia de medidas de hecho por parte de ELAPAS; v) Los peticionantes de tutela no demostraron mediante prueba idónea, de qué forma, cómo o cuándo ELAPAS habría ejecutado medidas de hecho o vulnerado directamente los derechos enunciados en la acción de defensa; vi) No acreditaron, mediante prueba objetiva, la existencia de afectación directa al derecho al agua y alcantarillado; considerando, además, que no habitan actualmente las viviendas construidas sin autorización municipal, evidenciándose, por el contrario, que Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera tienen residencia en domicilios distintos a los predios en conflicto, lo que descarta la existencia de una vulneración directa de derechos por parte de ELAPAS; vii) Los accionantes no agotaron la vía administrativa ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009; viii) Conforme la jurisprudencia constitucional, la excepción a la subsidiaridad solo procede ante la existencia de actos o medidas de hecho, situación que no concurre en el presente caso; ix) Los accionantes pudieron recurrir ante la autoridad judicial a objeto de apelar la medida cautelar de prohibición de innovar dispuesta; x) Consta el Auto de 20 de marzo de 2025, emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero del departamento de Chuquisaca, que dispuso la medida cautelar de prohibición de innovar respecto a los predios donde se encuentran las viviendas construidas de los accionantes, medida promovida por Andrés Mauricio Estrada Gallardo, presunto vendedor de los terrenos; por lo que, ELAPAS se encuentra impedida de realizar trabajos dentro del área en conflicto judicial; y, xi) En mérito a lo expuesto ELAPAS solicita se deniegue la tutela al no existir actos u omisiones ilegales atribuibles a dicha entidad, así como por la falta de legitimación pasiva al no ser responsable de la presunta vulneración de derechos.
Marcela Aduviri Rada de Gutiérrez, por medio de su abogada, en audiencia señaló lo siguiente: a) Los accionantes afirmaron que en noviembre de 2024, solicitaron la instalación de servicios básicos a ELAPAS; sin embargo, no adjuntaron como descargo ninguna nota que demuestre que hubieran ejercido efectivamente ese derecho; b) Fue de conocimiento de la Subalcaldía del Distrito 2 que la Junta Vecinal Bella Vista, presidida por Marcela Aduviri Rada de Gutiérrez no realizó dicha solicitud, por el contrario, Santiago Chirinos Rivera envió notas a ELAPAS arrogándose indebidamente la presidencia, sin ser miembro de la referida Junta Vecinal, hecho que constituye usurpación de funciones y que ya fue denunciado ante las instancias legales, encontrándose Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) y la Confederación Nacional de Juntas Vecinales (CONALJUVE) analizando las acciones correspondientes; c) En la contestación a la acción tutelar se adjuntó declaración jurada del Vicepresidente de la zona, quien estuvo presente en el momento de los hechos, afirmando de manera expresa que su persona no se encontraba presente ni en calidad de Presidenta ni como vecina, por lo que, mal podía acusársele de haber generado agresiones; d) Los propios accionantes reconocieron que fueron informados mediante Nota CITE 028/2025, que ELAPAS recibió una misiva de la entidad municipal haciendo conocer que el cerro Lechuguillas cuenta con derecho propietario a favor del municipio de Sucre, razón por la cual los vecinos, incluida su persona, manifestaron que se trataban de terrenos municipales; y, e) Quedó demostrado que su persona no pudo agredir ni amedrentar a Santiago Chirinos Rivera ni a funcionarios de ELAPAS, al no haber estado presente en el lugar de los hechos, siendo acusaciones falsas que afectan su integridad y garantías constitucionales, motivo por el cual, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
Abraham Quenta Wallpa, Presidente de la Junta Vecinal Pueblo Nuevo y actualmente control social del municipio del Distrito dos, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Al llamado de los vecinos llegó al lugar después de varios minutos, donde los vecinos reclamaban a ELAPAS que estaba obstruyendo el paso de la avenida principal que permite el ingreso a cuatro juntas vecinales, provocando el rompimiento de los adoquines que costaron al municipio y a los vecinos; 2) Los vecinos solicitaron que se muestre la documentación, ya que el predio del cerro de Lechuguillas es del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, inscrito en DD.RR.; 3) Los vecinos de la zona no instalan o desinstala los servicios básicos, lo que hicieron es dar a conocer a la autoridad competente los pasos y procedimiento que se realizan a las instalaciones; es más, como control social y como Junta Vecinal gestionan las mismas en favor de los vecinos; y, 4) Están en la obligación de resguardar las áreas municipales, más si la zona está siendo perjudicada, toda vez que, el tanque de agua potable instalado por la Alcaldía ha sido tapado por movimientos de tierra, impidiendo su mantenimiento y afectando el servicio de agua potable a tres barrios beneficiarios.
Hugo Aliaga Loayza, en audiencia, a través de su abogado, señaló que: i) La base fundamental de su pretensión se refiere a dos contratos privados de compraventa: uno del 18 de abril de 2023, firmado por el vendedor Rolando Reinaga Grageda en favor de Orlando Encinas Valverde y Clelia Matilde Chavarría Ponce; y, por otra parte, el documento privado de compraventa de un lote de terreno del 10 de febrero de 2025, consignándose como vendedores a Andrés Mauricio Estrada Gallardo y Rolando Reinaga Grageda en favor de Santiago Chirinos y Lisbeth Zárate Moscoso, aspecto importante, toda vez que se trata únicamente de documentos privados; ii) La parte accionante sostuvo que los documentos privados igualmente tienen validez para hacer prevalecer derechos; sin embargo, al respecto debe considerarse lo establecido en el artículo 1538 del Código Civil (CC), que señala que ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos frente a terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por dicho Código. Entonces, cómo podrían prevalecer estos aspectos si ni siquiera están debidamente inscritos en DD.RR.; iii) En audiencia se mencionó que los accionantes residen o habrían constituido domicilio real en dichos inmuebles; iv) No existe prueba idónea que demuestre que su representado hubiera cometido algún hecho en contra de los accionantes, ni se cuenta con evidencia de que les hubiera privado del derecho al suministro de agua potable y energía eléctrica; por el contrario, se hizo referencia de manera general a que un conjunto de personas del lugar habría impedido la toma del suministro de agua potable, sin individualizar de qué manera, ni en qué forma su representado habría impedido que los accionantes fueran beneficiarios de los servicios de energía eléctrica y agua potable; v) Los impetrantes de tutela, en su momento, presentaron una denuncia ante el Ministerio Público por los mismos hechos, la cual fue rechazada, toda vez que no se pudo individualizar a los presuntos autores y no se aportaron elementos suficientes para fundar una imputación; vi) Dentro del nexo probatorio presentado por los accionantes en estrados judiciales, no existe documentación que haga presumir que su representado hubiera impedido, estorbado o amenazado a los impetrantes de tutela para que ejerzan su derecho a los suministros básicos de energía eléctrica y/o agua potable; vii) Ninguno de los solicitantes de tutela reside en el lugar; las casas están vacías, si bien existen construcciones, no se tiene evidencia de que ellos se encuentren allí para reclamar actualmente el suministro de estos servicios básicos, extremos que deben considerarse a fin de denegar la tutela solicitada; viii) El supuesto derecho propietario al que hacen referencia no se encuentra registrado en ninguna repartición pública, por lo que no resulta claro qué derecho propietario podrían ostentar, considerando al vendedor y a quienes ahora se presentan como supuestos poseedores de los predios que reclaman se les otorgue dichos servicios básicos; ix) No existe legitimación pasiva para que su representado asuma defensa o deba demostrar su inocencia, ya que no se acreditó de qué manera habría menoscabado los derechos e intereses de los accionantes; x) No se ha cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que el amparo constitucional no puede ser subsidiario de otros recursos; por estas razones, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, en audiencia refirió lo siguiente: a) El municipio, mediante folios reales 1011990070169 y 1011990070170, ostenta derecho propietario sobre varios predios ubicados en la zona de Lechuguillas, barrio Alemania Unidad, emergente de una cesión gratuita realizada por la familia Estrada Capriles en favor del municipio, en ese entendido, el municipio, en la gestión 2014, inscribió su derecho propietario; no obstante, a partir de la gestión 2021, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre ha sido víctima de avasallamientos por parte de Rolando Reinaga Grageda; b) En esta acción de defensa se hicieron conocer las acusaciones formales presentadas contra el prenombrado, precisamente por el movimiento de tierras, excavaciones y tala de árboles realizados en el espacio donde actualmente se encuentran los dos inmuebles que, según refieren, pertenecerían a los ahora accionantes Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera; antecedentes que evidencian que el ente municipal, desde la gestión 2022, con conocimiento de esos hechos ejecutados por Rolando Reinaga Grageda, ha interpuesto las acciones penales correspondientes, las cuales a la fecha se encuentran en etapa de juicio; c) La entidad municipal, en todo momento, ha procurado hacer valer sus derechos respecto de dichos espacios, toda vez que los demandantes señalan ser titulares de esas construcciones, situación que resulta desconocida para el municipio; d) En reiteradas actuaciones ante el Ministerio Público, fue Rolando Reinaga Grageda quien dio fe respecto de esos inmuebles, no siendo parte Orlando Encinas Valverde ni Santiago Chirinos Rivera; e) En la gestión 2024, en aplicación del principio de autotutela previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002, el municipio inició procesos de demolición de esos dos inmuebles, momento en el cual recién comparecieron Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera, quienes hicieron conocer al municipio que serían los propietarios de dichos predios; empero, considerando lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC), únicamente el registro en DD.RR. es oponible a terceros; es decir, para el municipio únicamente podría considerarse una situación de derecho expectaticio cuando se acredite la existencia de un folio real, extremo que en ningún momento fue demostrado por los accionantes, quienes tan solo se apoyan en documentos privados de compra y venta para sustentar su supuesto derecho respecto del espacio donde se encuentran emplazados los inmuebles sobre los cuales se pretende la conexión de servicios básicos; lo que permite advertir que dichos espacios serían de propiedad municipal, dentro de un área forestal; f) Asimismo, se hizo presente el levantamiento topográfico con coordenadas de estos espacios, así como las notificaciones realizadas a Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera; g) Los elementos normativos no concurrieron en la presente audiencia, puesto que únicamente se hizo referencia al art. 463 del Código Civil, el cual en ningún momento establece que un contrato privado sea oponible a terceros como lo sería el municipio en el presente caso, sino que prevé la posibilidad de contratos preliminares únicamente; h) La parte impetrante de tutela tiene el deber de establecer el nexo de causalidad en las acciones de amparo constitucional; es decir, identificar con claridad y precisión la conexión existente entre el acto lesivo, la vulneración de derechos y el petitorio, lo cual no ha ocurrido en la presente audiencia, toda vez que se han presentado hechos y derechos, pero de ninguna manera se efectuó una contextualización entre estos; i) El tema de los servicios básicos que la parte accionante alega como vulnerados se encuentra estrechamente vinculado al derecho de propiedad que afirman ostentar, el cual es negado de manera documentada por el municipio; y, j) La jurisprudencia constitucional, en la SC 1478/2012 de 24 de septiembre, determinó la carga que debe ser cumplida por el peticionante de tutela, estableciendo claramente que quien alegue vías de hecho o una vulneración al derecho de propiedad deberá acreditar fehacientemente la titularidad de ese derecho, lo cual no ha ocurrido en el caso presente; por todo lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela a los accionantes, toda vez que los mismos no son titulares de derecho propietario alguno ni beneficiarios de los servicios básicos. Amelia Fanny Ramos Oros, Lourdes Marlene López Rodríguez y Andrés Mauricio Estrada Gallardo, a través de su abogado, en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) Los predios en cuestión corresponderían a Rosendo Estrada Pierola y no así al Gobierno Autónomo Municipal; 2) El folio real del cual, supuestamente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sería propietario habría sido bloqueado ante la falta de una sucesión respecto de los derechos sobre los predios ubicados en la zona de Lechuguillas; 3) Mediante el folio real 10111400137, de 7 de febrero de 2025, correspondiente a Gloria Mercedes Gallardo, se tiene que la madre de Andrés Mauricio Estrada Gallardo es propietaria de un predio en la zona de Lechuguillas, mismo respecto del cual actualmente se estaría regularizando el derecho propietario a título de sucesión hereditaria por Andrés Mauricio Estrada Gallardo; extremo que, según refieren, desvirtuaría el derecho propietario alegado por el representante del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; 4) Andrés Mauricio Estrada Gallardo, al ser propietario de los predios, se encontraría en la preparación de un proceso ordinario de mejor derecho propietario; si bien dicho aspecto podría prolongarse durante varios años, ello no implicaría que se pueda privar a Orlando Encinas Valverde y Santiago Chirinos Rivera del acceso a los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica; 5) El derecho propietario no estaría en discusión dentro de la presente acción tutelar, sino el acceso a los servicios básicos reclamados. Por los antecedentes señalados, así como por la jurisprudencia constitucional y los tratados internacionales citados, solicitaron se conceda la tutela solicitada por los ahora accionantes, a fin de evitar la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 077/2025 de 14 de mayo, cursante de fs. 186 a 191 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En cuanto a las personas particulares demandadas, se denunció que el 3 de diciembre de 2024 habrían asumido medidas de hecho para impedir que los trabajadores de ELAPAS cumplan con la instalación y el tendido del servicio de alcantarillado y la conexión a la matriz respectiva; al respecto, conforme a los antecedentes adjuntos, no se advierte documental alguna que demuestre de manera material, objetiva y fehaciente que Marcela Aduviri Rada de Gutiérrez, Hugo Aliaga Loaiza y Abraham Quenta Huallpa, vecinos de la zona en la que se encuentran emplazados los predios que la parte accionante alega como de su propiedad, hubieran asumido vías de hecho a fin de impedir la conclusión de las labores de tendido de la red de alcantarillado y la correspondiente conexión a la matriz; más aún cuando estos negaron haber estado presentes en el lugar en la fecha referida, no siendo suficiente la sola afirmación de los impetrantes de tutela; ii) En relación con la denuncia formulada contra los Gerentes Generales de CESSA y ELAPAS, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional relativa a la imposibilidad de la jurisdicción constitucional de dilucidar hechos controvertidos o definir el reconocimiento de derechos; iii) La denuncia efectuada por los accionantes no cumple con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto a la acreditación de la titularidad de los derechos que debe ostentar la parte impetrante de tutela al momento de interponer esta acción constitucional, a efectos de que se puedan tutelar derechos definitivamente consolidados a su favor; puesto que los documentos privados de transferencia presentados no acreditan la titularidad de su derecho de propiedad mediante el debido registro en DD.RR., el cual, además, se encuentra controvertido respecto del derecho de propiedad de su vendedor y del derecho de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, registrado en DD.RR. sobre los mismos predios. Este extremo, además, fue reconocido por la propia parte solicitante de tutela al señalar que la entidad municipal cuenta con el registro en DD.RR. sobre los predios objeto de esta acción de amparo constitucional; existiendo, por tanto, en la vía ordinaria la discusión de dichos derechos, lo que evidencia la concurrencia de hechos controvertidos y la inexistencia de derechos consolidados a favor de la parte accionante respecto de la titularidad de los lotes de terreno adquiridos mediante documentos privados de compraventa; iv) No se acreditó que los accionantes estuvieran viviendo en los inmuebles construidos en dichos lotes de terreno, a efectos de considerar su derecho a contar con los servicios básicos en tales inmuebles; más aún cuando uno de ellos se encuentra en obra bruta, conforme se advierte de las fotografías adjuntas al expediente y de lo expuesto por los propios accionantes; y, v) Tales antecedentes impiden ingresar a un análisis de fondo respecto a lo cuestionado en relación con el corte de energía eléctrica o la falta de conclusión del tendido de alcantarillado por parte de ELAPAS; puesto que, si bien conforme a la jurisprudencia constitucional el derecho a los servicios básicos es considerado como un derecho fundamental, estos pueden ser objeto de suspensión o corte de acuerdo con lo establecido por la normativa aplicable, lo cual no puede ser considerado como un acto ilegal o arbitrario por parte de las empresas encargadas de su provisión o suministro. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
Mostrando 32 de 64 parrafos.