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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0046/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0046/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por ser improcedente ya que este mecanismo no es el idóneo para conocer la problemática que debe ser resuelta a través del recurso directo de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por ser improcedente ya que este mecanismo no es el idóneo para conocer la problemática que debe ser resuelta a través del recurso directo de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Por lo referido precedentemente, se infiere que el accionante impugna y pretende que mediante esta acción tutelar de defensa, se revise y determine la competencia de las autoridades demandadas respecto a la ejecución de un laudo arbitral laboral que fue favorable a sus representados, confirmándose esa pretensión con el petitorio contenido en la demanda, en el que se solicita la nulidad de todas las resoluciones asumidas por los demandados, invocando para ello, entre otros derechos, el debido proceso en su elemento del juez natural, recalcando siempre en el contenido de su memorial que los demandados actuaron sin competencia. Al respecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el ámbito de protección del debido proceso en su componente juez natural vía amparo constitucional, por su naturaleza misma alcanza únicamente a los elementos imparcialidad e independencia, y no así a la competencia que corresponde a otro recurso constitucional, como lo es el recurso directo de nulidad que tiene por objeto resguardar la garantía de la competencia en cuanto a situaciones de usurpación de funciones, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley, entre otras. En aplicación de los razonamientos precedentes, la presente acción de amparo constitucional es improcedente, por cuanto el principal argumento alegado por el accionante, radica en una presunta actuación sin competencia de las autoridades demandadas, dado que se trataba de la ejecución de un laudo arbitral laboral, por tanto no podían aplicar la Ley de Arbitraje y Conciliación al tratarse de un conflicto colectivo amparado en la Ley General del Trabajo, demanda que no puede ser conocida y menos resuelta a través del amparo constitucional al no ser el medio idóneo para dilucidar esa situación, pues conforme se ha expresado ampliamente el recurso directo de nulidad se constituye en el medio no sólo idóneo, sino también eficaz para el resguardo de la competencia como garantía prevista por la Ley Fundamental. En ese orden, un entendimiento contrario al señalado, implicaría desconocer la verdadera naturaleza jurídica, alcance y objeto del recurso directo de nulidad, creando una disfunción procesal al utilizar alternativamente acciones y recursos constitucionales, sin considerar la pertinencia de los mismos. Por los razonamientos y fundamentos expuestos, corresponde denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2012

Sucre, 26 de marzo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-19444-39-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 149 a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Baldivieso Jinés en representación de Román Mancilla Rodríguez, Ausberto Cueto Flores, Lucio Segovia Barriga y Pastor Mérida Soto, representantes del Pacto Intersindical de Trabajadores Municipales de Sucre contra Oswaldo Fong Roca, Elena Lowenthal Claros, Teresa Rosquellas Fernández, Lilian Paredes Gonzales, Alejandro Nava Achá, Cesar Suárez Saavedra, Wilbur Daza Gutiérrez y Marcela Rita Ortiz Torrico, Vocales de Sala Plena; Dhery Prieto Melgarejo, Conjuez; Eva Mendizábal Barrenechea, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2009, cursante de fs. 70 a 80, el accionante, por sus representados manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante la infracción de derechos laborales, los trabajadores del Gobierno Municipal de Sucre, interpusieron un trámite laboral ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca. Habiendo fracasado el proceso de conciliación el Tribunal Arbitral pronunció el Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2008, declarando probado el pliego de reclamaciones, ordenando la restitución del bono de antigüedad y el bono de incentivo municipal.

El Alcalde a.i Fidel Herrera Ressini, planteo un ilegal recurso de anulación ante la mencionada Jefatura Departamental del Trabajo, el cual fue rechazado, lo que motivó que la Alcaldesa, Aydée Nava Andrade, formule recurso de compulsa ante el Juez de Partido de turno en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Chuquisaca.

El recurso de compulsa formulado fue resuelto por la Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, declarando legal la compulsa aplicando indebidamente el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arbitraje y Conciliación, a un caso laboral, acto ilegal que vulnera el principio delegalidad, la garantía al debido proceso el derecho a la seguridad jurídica, al extremo de generar un nuevo procedimiento que no esta previsto en ninguna norma jurídica.

El Jefe Departamental de Trabajo, aunque de manera equivocada planteo recurso de apelación contra la Resolución que declara legal la compulsa que dio lugar a que la Jueza de la causa, emita el Auto de 6 de octubre de 2008, rechazando el recurso de apelación con los mismos argumentos jurídicos basado; es decir, en la Ley de Arbitraje y Conciliación y el Código de Procedimiento Civil, sin pronunciarse sobre el art. 6 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC), tratándose de un nuevo acto ilegal que vulnera el principio de legalidad.

Refiere que, por la negativa de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial se compulsó ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, que en lugar de velar por el debido proceso saneándolo obro contra el mandato de los arts. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), y 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), declarando ilegal la compulsa y disponiendo que se radique la causa ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial para que se tramite el recurso de anulación; empero, esta autoridad, pretendió subsanar la ilegalidad remitiendo el proceso al juzgado laboral, expediente que fue devuelto por el Juez Laboral al estar vigente el Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, donde se ordenó se radique y tramite el recurso de anulación en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial esta autoridad suscitó conflicto de competencia mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2009, generando que la Sala Plena de la Corte Superior emita el Auto de 9 de febrero del mismo año, determinando que no existe conflicto de competencia, disponiendo que la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial conozca la causa e imprima el tramite previsto por el art. 66 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF).

Las Resoluciones pronunciadas tanto por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, consistentes en los Autos de 24 de septiembre, 6 de octubre, 19 de noviembre y 8 de diciembre, todas de 2008, y las Resoluciones de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior, expresada en el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, Auto de Vista Complementario 330/2008 de 24 de octubre, y finalmente la Resolución 4/2009 de 9 de febrero, pronunciada por la Sala Plena, son ilegales y vulneran principios derechos y garantías constitucionales; además de incurrir en omisiones de que el proceso se desarrolle sin vicios, conculcando el impulso procesal para la efectivización de los derechos y el cumplimiento de las normas procesales de orden público mediante procedimientos irregulares que han tratado inclusive de ser enmendados por la propia Jueza .

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de los principios de especialidad, seguridad jurídica, debido proceso en su elemento al juez natural, probidad, celeridad, economía procesal y los derechos a “la seguridad jurídica” al trabajo y a percibir una remuneración justa, a la defensa, al debido proceso de sus representados, citando al efecto los arts. 7 incs. a), b) y j) y 16.I, II y IV de la CPEabrg.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela provisional, dejando sin efecto el ilegal proceso iniciado por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, “evitando la retardación y posibles trabas a la ejecución del justo Laudo Arbitral”, ordenando a las autoridades demandadas, dejen sin efecto: i) Los Autos 4/2009 y su Complementario 6/2009; ii) Los Autos de Vista 317/2008 y el Complementario 330/2008; y, iii) Los Autos de 24 de septiembre y de 6 de octubre, ambos de 2008. Asimismo, solicita medidas cautelares de suspensión de tramite de anulación y de indemnidad a objeto de que no setome medidas represivas contra sus poder conferentes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 25 de marzo de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por sus representados ratificó íntegramente los términos de la acción planteada y añadiendo señaló que en los informes presentados por las autoridades demandadas reconocen que no es competencia de la vía ordinaria el conocimiento de la anulación de un laudo arbitral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Lilian Paredes Gonzáles, autoridad demandada, presentó informe escrito cursante a fs. 118 vta., señalando: a) No participó en la emisión de ninguna resolución dentro del referido proceso laboral; b) Si bien la Sala Plena emitió la Resolución 4/2009, pero ella fue disidente; y, c) De ello se infiere que no incurrió en acciones y omisiones ilegales, solicitando se deniegue la presente acción respecto de su autoridad.

Por su parte, Teresa Rosquellas Fernández, Vocal codemandada, hizo llegar informe escrito cursante de fs. 119 a 122, en el que expresa: 1) La Sala Plena emitió el Auto de Vista 4/2009, al no encontrar conflicto alguno de competencia en el marco de lo previsto por el art. 11 ys. del CPC, declaró que no tiene nada que dirimir conforme al art. 18 del mismo Código, razón por la que no es evidente que el Tribunal colegiado hubiere vulnerado la garantía a la seguridad jurídica, en todo caso fue en resguardo del principio de legalidad; 2) Mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2008, la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial declaró legal la compulsa, por tanto “debió dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 286 del CPC, e imprimir el trámite previsto por el art. 66 de la LAC y no ingresar en un largo, tedioso, inusual e irregular trámite”; 3) No es evidente que se hubiere vulnerado el debido proceso, porque la competencia del Tribunal Colegiado se abrió única y exclusivamente para definir la existencia o inexistencia de conflicto entre dos jueces y no como alega el accionante que se hubiese admitido la tramitación de un laudo arbitral en materia laboral ante un Juez en lo Civil y Comercial.

A su vez, Marcela Rita Ortiz Torricos y Wilbur Daza Gutiérrez, mediante informe escrito, cursante de fs. 139 a 145, señalaron: i) Existe falta de legitimación activa, por cuanto las Resoluciones cuestionadas no han sido pronunciadas dentro de la tramitación de un recurso de compulsa, que haya presentado su parte, sino otra persona como en el presente, es el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca; ii) Lo que pretende el accionante es utilizar de manera maliciosa esta acción extraordinaria para terminar con la tramitación de un recurso de anulación que se inició como emergencia o consecuencia de un Laudo Arbitral; iii) En los Autos de Vista y Auto de Sala Plena cuestionados, se dispuso la radicatoria de la causa y la tramitación del recurso de anulación en aplicación de los arts. 286 del CPC y 66 de la LAC, por las actuaciones de la propia Jueza, quien al declarar legal la primera compulsa (correspondiente a la negativa del recurso de anulación), tiene que asumir las consecuencias de su determinación hasta el final o hasta resolver el recurso de anulación, no siendo evidente que se hubiera obligado a la Jueza a tramitar el citado recurso; iv) En ningún momento, en los Autos de Vista como el de Sala Plena, se ha realizado un análisis de fondo de la litis en sentido que corresponde o no anularse el Laudo Arbitral, si la jueza civil tiene o no competencia para conocer cuestiones laborales; y, v) La actuación de los Vocales tanto de la Sala Civil Segunda como de Sala Plena, se ha enmarcado al límite de sus competencias o facultades.refiriéndose en un caso al objeto de la competencia del recurso de compulsa y en el otro al conflicto de competencia inexistente, por lo que al emitirse las Resoluciones cuestionadas no se vulneró derechos y garantías constitucionales de los representados del accionante, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada Aydée Nava Andrade, mediante su apoderado presentó informe escrito cursante de fs. 127 a 129 vta., indicando lo siguiente: a) Los accionantes se olvidan que al haber sido excluidos del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, los funcionarios municipales por ser públicos, no le es aplicable el art. 6 de la LAC, es más, taxativamente los excluye, por lo que se abre la aplicación del art. 62 de la citada Ley, al haberse emitido un Laudo Arbitral contrario al orden público en franca violación del art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo y porque no era materia arbitrable que contemple a una institución pública -no empresa privada-; b) El Tribunal al dictar el Auto de Vista 317/2008, dispuso que en el día se devuelva el expediente a la Jueza a quo a fin de que radique la causa y prosiga hasta su conclusión, que de ninguna manera constituye un acto ilegal que la Jueza asuma conocimiento del recurso de anulación; c) La determinación tomada en el Auto de Sala Plena, se ajusta a los datos del proceso y a la normativa que se ha sujetado, por lo que las aseveraciones de los accionantes no tienen ningún asidero legal; y, d) No es evidente que a los accionantes no se le haya dado el derecho a la defensa y al debido proceso en lo que respecta al juez natural, que en la causa que se ventila como es el recurso de anulación, la Jueza demandada al admitir la compulsa adquirió la competencia, circunstancia ratificada por los Vocales de la Sala Civil Segunda y Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por lo que solicita se declare “improcedente” la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución de 25 de marzo de 2009, cursante de fs. 149 a 154 vta., los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituidos en Tribunal de garantías, conceden la tutela solicitada, y en su mérito: 1) Deja sin efecto los Autos de 24 de septiembre y 6 de octubre, ambos del 2008, emitidos por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo que dicte nueva resolución conforme a derecho; 2) Asimismo, los Autos de Vista 317/2008, 330/2008, emitidos por la Sala Civil Segunda de la misma Corte Superior, así como los Autos 4/2009 y 6/2009, dictados por Sala Plena; y 3) Con responsabilidad para la Jueza que será ejecutada en caso de no que se ha sujetado, por lo que dispuso “el Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto 4/2009 de 9 febrero”, con relación a los Vocales tanto de la Sala Civil Segunda y de Sala Plena, sin responsabilidad por ser excusable. Bajo los siguientes fundamentos:

1) Los conflictos de índole laboral se sustancian por la vía de conciliación y arbitraje conforme lo previsto por los arts. 105 al 113 de la Ley General Trabajo (LGT), concordante con los arts. 149 al 158 de su Decreto Reglamentario;

2) El art. 6.II de la LAC, indica que “las cuestiones laborales quedan excluidas del campo de aplicación de la presente ley por estar sometidas a disposiciones legales que le son propias”; consecuentemente el Auto de 24 de septiembre de 2008, emitido por la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial hace una incorrecta aplicación de los arts. 64.I y 65 de la mencionada Ley, al no considerar que el antecedente primigenio del objeto de la litis, es un laudo arbitral laboral y que dicha norma no es aplicable en razón del art. 6.II de la LAC, lo que originó que sus actuaciones se aparten del debido proceso y el marco de la legalidad.

3) Si bien obró en el marco de la ley al pronunciar el Auto de 6 de octubre de 2008, por el cualrechaza en límite el recurso de apelación del Jefe Departamental de Trabajo, pero esta situación no enerva la incorrecta aplicación de la Ley de Abreviación Procesal, Civil y Asistencia Familiar.

4) La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca al dictar el Auto de Vista 317/2008 de 20 de octubre, actuó en el marco de la competencia que le permite el recurso de compulsa en cumplimiento de los arts. 283 inc. 1) y 295 del CPC, precautelando la seguridad jurídica consagrada en el art. 7 inc. a) de la CPÉabrg, además haciendo uso de la facultad prevista por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), observó que la Jueza erróneamente dispuso la devolución del expediente al Tribunal Arbitral para que sea remitido al Juez de Partido en lo Civil, sin tomar en cuenta el alcance del art. 65 de la IAC; consecuentemente cuando declara ilegal la compulsa lo hace en correcta aplicación de los arts. 105.4 de LOJ.1993 y 287 del CPC.

5) En relación al Auto 330/2008 de 24 de octubre, dictado por la misma Sala Civil Segunda, referido a la complementación y enmienda así como los Autos 4/2009 y Auto 6/2009, ambos emitidos por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, fueron emitidos de manera correcta en cumplimiento del marco jurídico aplicable.

6) El accionar de la Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial al dictar el Auto de 24 de septiembre de 2008, ha lesionado los derechos a la seguridad jurídica, y al debido proceso y el principio de legalidad.

I.3 Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución Administrativa (RA) 201/2007, el Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, resuelve reconocer legalmente a la Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales Sucre, para la gestión 2007-2009 (fs. 3).

II.2. A fs. 4, cursa un Acuerdo de Constitución del Pacto Intersindical de Trabajadores Municipales de Sucre, de 12 de febrero de 2008, entre los Directivos de los sindicatos de trabajadores municipales y el sindicato de trabajadores constructores municipales, los que resolvieron en su artículo único, iniciar acciones legales que correspondan contra la autoridad ejecutiva, Concejo Municipal o contra cualquier autoridad que se oponga al respecto de hacer prevalecer sus derechos adquiridos y consolidados de todos los trabajadores del Municipio, especialmente en la restitución del incentivo municipal y el bono de antigüedad que debe ser calculado sobre el haber básico de cada trabajador.

II.3. El Jefe Departamental de Trabajo de Chuquisaca, a través de la RA 01/2009, resuelve reconocer legalmente al Sindicato de Constructores Municipales Sucre, para la gestión 2008-2010 (fs. 5).II.4. El Tribunal Arbitral luego de analizado el pliego de reclamaciones presentado por el Pacto Intersindical de Trabajadores Municipales de Sucre, más todos los actuados procesales, con la jurisdicción y competencia que le otorga la Ley General del Trabajo, dicta el Laudo Arbitral de 25 de agosto de 2008, disponiendo la “restitución del bono de antigüedad, debiendo tomarse la escala prevista en el art. 60 del Decreto Supremo (DS) 21060, teniendo como base el salario básico de cada trabajador que tendrá un pago retroactivo al mes de enero de la presente gestión”. Asimismo, determina la “restitución del incentivo municipal, derecho a ser pagado anualmente a partir del presente año 2008”.

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Deniega la acción de amparo constitucional por ser improcedente ya que este mecanismo no es el idóneo para conocer la problemática que debe ser resuelta a través del recurso directo de nulidad.

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