Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por dilación injustificada en la remisión de antecedentes del recurso de apelación que presentó el accionante contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3.”La accionante a través de la presente acción constitucional alega que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ha incurrido en retardación de justicia y vulneración del principio de celeridad procesal, al no remitir dentro de las veinticuatro horas que establece el art. 251 del CPP, la apelación incidental que interpuso contra la Resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y disponer su detención preventiva, dejando transcurrir más de ocho días desde su interposición, conculcando de esta manera sus derechos fundamentales invocados. Es así que planteada la problemática, y de acuerdo a los antecedentes procesales se constata que la accionante el 22 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y dispuso su detención preventiva, que no fue remitida hasta la fecha de interposición de esta acción, ante el Tribunal de alzada, como lo dispone el art. 251 del CPP que señala, que interpuesto el recurso, las actuaciones serán remitidas ante el superior en el término de veinticuatro horas, plazo que fue excedido por más de ocho días y si bien es cierto que la parte accionante al día siguiente de formulada la apelación planteó otra acción de libertad, para cuya consideración y resolución el Juez demandado tuvo que remitir obrados a la Jueza de garantías, no es menos cierto que como lo reconoce dicha autoridad judicial en su informe prestado ante el Juez de garantías que ordenó la extensión de las fotocopias respectivas, y que inclusive su persona fue quien cubrió el costo, debió inmediatamente remitir actuados procesales ante el Tribunal de apelación independientemente de la remisión del proceso original a la Jueza de garantías, al no haberlo hecho, queda claro que incurrió en dilación innecesaria, lo que no le exime de la retardación en que incurrió y que de ninguna manera se desvirtúa con la recusación de que ha sido objeto, al ser posterior a la interposición de la apelación incidental. Al haber actuado de esta manera, ha contrariado lo que manda el citado art. 251 del CPP, al no haber remitido los antecedentes del caso en el plazo previsto por ley, desconociendo que la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, al establecer que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una “…justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, como en el caso de autos, debe ser cumplido estrictamente, lo que determina se otorgue la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S1
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06944-2014-14- AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 18/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Regina Guzmán Valdez contra Fernando Enrrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 2 a 4, el representante de la accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra de la ahora accionante, en la audiencia realizada el 22 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación incidental de forma oral contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin que a la fecha el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal hubiera remitido obrados ante el Tribunal de alzada, dejando transcurrir más de ocho días, lo que agrava su situación de detenida preventiva, al existir dilación y retardación de justicia por el incumplimiento del plazo legal establecido, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2517/2012, 0107/2014).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante sin mandato alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, igualdad y “celeridad de justicia” y la posible vulneración de su derecho a la vida, citando los arts. 14, 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad, disponiendo la remisión inmediata de la apelación incidental, con costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 15, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) En el proceso penal seguido contra sus representada, se le impusieron medidas sustitutivas, cuya revocatoria fue solicitada por la parte querellante, siendo concedida en la audiencia realizada el 22 de abril de 2014, y en la cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva, circunstancia por la que en el mismo actuado procesal se interpuso recurso de apelación incidental, que a la fecha no ha sido remitido al superior en grado; b) El 23 de abril del año en curso, debido al peligro manifiesto de su vida y salud, se interpuso otra acción de libertad “donde se concede la tutela, se dispone la modificación de oficio [sin señalar de qué], es decir que el Juez estaba obligado a revocar o imponer medidas sustitutivas de oficio, sin embargo no lo hace, prefiere mandarla a la cárcel y después convocar a una modificatoria 5 días después” (sic.), interin en el cual, en el Juzgado le informaron que el legajo continuaba en el Juzgado donde se sustanció la acción de libertad y que no habían extendido las fotocopias, por lo que aún no fue remitida la apelación, hasta el día de ayer que se realizó la audiencia de modificación de las medidas donde el Juez fue recusado y si bien no se allanó, remitió los antecedentes al siguiente Juzgado, momento que dejó de tener competencia en la causa, sin embargo la retardación de justicia se consumó; c) Hasta el día de ayer el expediente no fue devuelto del Juzgado donde se realizó la otra acción de libertad, que se la impuesta excusa para no haber remitido la apelación. De la misma manera, otra excusa recurrente que se alude, es la referida a que la parte apelante tiene que proporcionar la boleta y las fotocopias, sin tener presente lo establecido por la SCP 0107/2014 de 10 de enero que contiene los mismos presupuestos que es este caso, referidos al trámite de la apelación y la provisión de falta de recursos por la parte recurrente para la remisión del mismo, que no son justificativas para que el Juez de la causa remita los antecedentes, vulnerando el derecho a la libertad en la modalidad de pronto despacho; d) Como efecto de la recusación contra el Juez demandado, la accionante no tiene conocimiento si se ha radicado ante otro Juzgado, es decir está en un vacío jurídico y al no poder el recusado autorizar una salida judicial de emergencia a favor de su representada a objeto de que reciba atención médica, solicitan que el Tribunal de garantías en mérito a la defensa de su vida y salud, suplica la ausencia de la autoridad jurisdiccional en este proceso, disponiendo pueda ser internada en un recinto hospitalario o en una clínica especializada, por lo cual independientemente de conceder la tutela disponga se remita en el día la apelación incidental planteada; e) La accionante en uso de la palabra afirmó que se encuentra ilegalmente detenida, puesto que cumplió con la firma del libro, que no ha sido revisado por el Juez demandado para su respectiva verificación; sin embargo, revocó las medidas sustitutivas, siendo la Dra. Nancy Flores que dictó su libertad parcial para que la lleven al Centro Oftalmológico.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El demandado Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, en audiencia manifestó: 1) Es evidente que el 22 de abril de 2014, se realizó la audiencia pública en la que se revocaron las medidas sustitutivas que se impusieron a la accionante, determinación contra la que interpusieron recurso de apelación incidental, habiendo dispuesto que los originales sean llevados a la fotocopiadora cuyo pago no efectuará la parte apelante, fue cubierto por su persona; 2) La parte accionante interpuso una acción de libertad, que fue concedida por la Jueza Segunda de Sentencia Penal quien ordenó la internación de la accionante a un centro hospitalario; sin embargo,los galenos determinaron no ser necesaria la misma y ahí se convocó de oficio para la modificación en lo que respecta a sus medidas cautelares, por lo cual tuvo que remitir el proceso original ante el Juez de garantías, lo que prueba que fue la accionante quien generó la dilación que ahora denuncia, toda vez que los actuados no fueron devueltos del Juzgado de garantías, sino hasta el día de ayer a horas 11:00; momento que fue recusado por la parte querellante, remitiendo los antecedentes procesales al Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, por lo que no puede realizar ningún acto; y, 3) Hace conocer la sobrecarga de trabajo del Juzgado, puesto que realizan veinte audiencias por día, lo que constituye una mora sistemática en lo que se refiere a una posible dilación que pudiera existir, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 18/2014 de 30 de abril, cursante de fs. 16 a 18, el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías concedió la tutela, siendo que los actuados procesales fueron remitidos al Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal por recusación, se le haga conocer la presente resolución para que remita dentro de las veinticuatro horas, cumplido sea con las formalidades sin lugar a la solicitud de internación solicitada, toda vez que existe un Juez controlador de garantías quien debe pronunciarse al respecto, sin responsabilidad por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) No existe un certificado médico forense por el cual se pueda establecer que la vida de la accionante esté en peligro, además que no está indebidamente perseguida ni privada de libertad personal; sin embargo, se advierte que la apelación interpuesta debió ser remitida dentro de las veinticuatro horas en fotocopias; empero, al haberse presentado una primera acción de libertad, día anterior remitió originales al Juzgado Segundo de Sentencia Penal; y, ii) Es cierto el trabajo que desempeña el Juzgado y la autorización que se tiene para fotocopiar es limitado y la jurisprudencia constitucional no reconoce tales aspectos recayendo lamentablemente sobre la autoridad jurisdiccional, que en muchos casos no es entendible ya que el Juez es quien debe erogar como en el presente caso; sin embargo, se advierte que evidentemente no se han remitido las fotocopias del expediente dentro del plazo establecido por ley, vulnerando el principio de celeridad, correspondiendo otorgar la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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