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TCPConfirmadora

0046/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0046/2014-S3

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 06617-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 06/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 180 a 186, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Barba Peña, Justino Ojeda Peña y Victoria Peña Lazarte de Barba contra Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, mediante memorial presentado el 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 129 a 134 vta., manifiestan que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por Jaquelin Lino Salazar en su contra, por la presunta comisión del delito de despojo y otros, el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento Santa Cruz, dictó la Sentencia 13/2012 de 29 de junio, por la cual les declara culpables; posteriormente, dicha Resolución fue objeto de apelación restringida, radicándose la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, instancia que sin realizar una confrontación adecuada de los puntos apelados, declaró improcedente el recurso mediante Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, el cual no se les comunicó oportunamente, siendo ejecutoriado el 5 de diciembre de 2013; asimismo, no se les notificó sobre el decreto de ejecución emitido por Juzgado de origen el 12 de diciembre de 2013. Finalmente manifiestan que se emitió la Resolución 06/2014 de 1 de abril, misma que se encuentra en franca contradicción con Resolución SCC 0500/2010 y Resolución DNPSC 033/2014, vulnerando derechos fundamentales de los recurrentes relacionados con la tutela judicial efectiva y defensa.habría notificado personalmente conforme lo previsto por el art. 163 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ello mediante memorial de 30 de enero de 2014, solicitaron la nulidad por defectos absolutos, en virtud a ello Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante decreto dispuso la remisión del expediente ante los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con el fin de corregir el procedimiento; sin embargo, indican que lejos de corregir las supuestas vulneraciones al debido proceso, se rehusaron a ingresar a conocer el fondo del incidente, rechazando in límine la solicitud y llamando la atención al Juez referido.

En ese sentido, señalan que se habría denunciado oportunamente, que a pesar de apersonarse en reiteradas oportunidades para revisar el expediente, la Secretaria de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, les indicó que soliciten fotocopias por escrito, o en su defecto, se apersonen los tres declarados culpables juntos, con el objeto de ser notificados personalmente cuando salga el Auto definitivo; no obstante a ello, sin haber obtenido respuesta alguna a sus solicitudes verbales y en razón al receso de fin de año, se apersonaron el 2 de enero de 2014, indicándoseles en ese momento que el expediente se encontraba en el Juzgado Segundo de Sentencia y también fueron notificados el 25 de octubre de 2013, en la oficina de su abogado, calle prolongación Beni Nro. 47 y al no encontrar a nadie, se habría dejado copia a un testigo. De igual forma, resaltan que la notificación habría sido practicada un día viernes, siendo que los oficiales de diligencias ese día no salen del Tribunal Departamental.

Asimismo, sostienen que el Auto de Vista 127 de 13 de septiembre de 2013, al constituirse en un Auto de carácter definitivo, que declara la improcedencia del recurso y por ende la confirmación de la Sentencia condenatoria y su posterior ejecutoria, correspondía ser notificada de forma personal, tal como lo exige el art. 163 inc. 2) del CPP; sin embargo, al no hacerlo les ocasionaron indefensión, pues dejaron copia de la mencionada Resolución en un lugar donde no es su domicilio real fijado en el proceso, como si se tratara de una resolución sin importancia, es así que ante el desconocimiento del resultado del recurso, no pudieron deducir de forma oportuna el recurso de casación correspondiente, razón por la cual consideran que dicho extremo vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa.

Finalmente, indican que solicitaron al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, que investido de sus competencias de saneamiento procesal, anule todos los obrados hasta que se proceda a notificarles correctamente de forma personal, ya que la notificación de 25 de octubre de 2013, constituye un defecto absoluto por actividad procesal defectuosa, que noes sujeta a convalidación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección a la familia, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 125, 115, 116.I, 119 y 196 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la notificación de 25 de octubre de 2013; y, b) Que se deje sin efecto el decreto de cúmplase de 11 de noviembre de 2013, además de los mandamientos de aprehensión librados en su contra, devolviéndose el expediente a la Sala Penal Primera a objeto de notificarles, tal como lo exige el art. 163 inc. 2) del CPP, con el fin de poder asumir su defensa.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 177 a 179 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de la demanda

El abogado de los accionantes en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción, ampliando los siguientes aspectos: 1) Los denunciados tienen señalados sus domicilios reales por los propios denunciantes (fs. 236 vta. del expediente original) en la localidad de La Guardia, ubicado en la urbanización la Cabaña U. V. 2, manzana 73A; 2) Mediante memorial de fs. 188 a 190 vta. del expediente original, Justino Ojeda indica que su domicilio real es el barrio FONDIS, JARDIN DEL SUR, sobre la Av. Tjiibos, calle Santa Rita de la ciudad de Santa Cruz; 3) Se mantiene el domicilio de Victoria Peña Lazarte de Barba y de su hijo Rodrigo Barba Peña en el domicilio de la localidad de La Guardia; 4) En la actualidad por razones de estudio, Rodrigo Barba Peña, se encuentra radicando en la ciudad de Santa Cruz, en la Av. Escuadrón Velasco Nº 208, el cual ha sido señalado mediante un memorial de apersonamiento que cursa de fs. 233 a 234 del expediente original; 5) Señalados los domicilios reales de los ahora accionantes, indica que la Sala Penal Primera debió exigir a la oficial de diligencias que se notifique a los accionantes en los domicilios referidos; y, 6) El hecho de no haber notificado conforme lo previsto por los arts. 160 y 163 del CPP; es decir sin haber notificado de forma personal, ni haberse hecho una advertencia de los posibles recursos que podría plantear, la notificación cursante a fs. 407 del expediente original, es un acto procesal defectuoso no sujeto a convalidación, ya que vulnera el derecho aldebido proceso y a la defensa, vinculados en el presente caso al dar por ejecutoriada la sentencia condenatoria a pena privativa de libertad, por ende atentando a su derecho a la libertad de locomoción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe cursante de fs. 140 a 141, señalaron: i) Los ahora accionantes con el Auto de Vista 127 de 7 de septiembre de 2013, fueron notificados en su domicilio procesal señalado en la prolongación Beni Nro. 47, dejando copia de ley en la misma oficina, en la persona del hijo de su colega abogado con quien comparte la misma oficina; sin embargo, dicho reclamo no se dio oportunamente, dejando precluir su derecho de apelar en grado de casación; ii) Posterior a la ejecutoria del Auto de Vista mencionado, los ahora accionantes plantearon incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos en el juzgado de origen, quien mediante providencia de 31 de enero de 2014 el Juez ordena: "Remítase obrados al Tribunal de la Sala Penal primera a efectos de que se pronuncie sobre el incidente de nulidad de notificación por defectos absolutos"(sic); posteriormente, la Sala referida decretó no ha lugar a lo solicitado, tomando en cuenta que los acusados dejaron precluir su derecho de promover un incidente; y, iii) Con relación a la acción de libertad, señala que se deben considerar requisitos esenciales para su procedencia, primero que se haya producido una detención; segundo, que la detención sea ilegal; y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial, en esos argumentos de orden legal, piden que se deniegue la tutela solicitada, al tratarse de un proceso con calidad de cosa juzgada.

Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 136, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Partido de Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 06/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 180 a 186, concede la tutela solicitada, con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; anulando y dejando sin efecto las notificación cursante a fs. 407 del expediente original y al haberse anulado la misma, por ende se deja sin efecto el decreto de fs. 408 vta. de. Cúmplase; y deniega la tutela solicitada, en cuanto al Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, en base a los siguientes fundamentos: a) Efectuando una relación precisa de los hechos, en el presente caso observan que los ahora accionantes tenían señalado sudomicilio real; sin embargo, la oficial de diligencias Iveliz San Martín Crespo, de la Sala Penal procedió a notificarles como si se tratara de una Resolución común, sin tomar en cuenta que al constituir un Auto de Vista de carácter definitivo, debió dar cumplimiento a lo previsto por el art. 163 inc. 2) del CPP; es decir, debió notificar de forma personal a los imputados, además que debió hacer constar la advertencia por escrito sobre los recursos posibles y el plazo para su interposición; y, b) Concluyen señalando que dicha actuación, afecta el debido proceso y el principio de legalidad, lo cual constituye un defecto absoluto, no susceptible de convalidación.

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