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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0046/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0046/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, la denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva no resultan evidentes en razón a que la accionante en todo momento ejerció su derecho a la defensa durante las diferentes instancias en las cuales se sustanció su de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, la denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva no resultan evidentes en razón a que la accionante en todo momento ejerció su derecho a la defensa durante las diferentes instancias en las cuales se sustanció su demanda de anulabilidad de documentos; siendo sus derechos tutelados por los juzgadores en observancia y aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto, así como de la doctrina y jurisprudencia inherentes en concordancia con los datos del proceso y valoración de los elementos probatorios que permitieron a los Magistrados demandados asumir la decisión de casar el Auto de Vista impugnado. Evidenciándose que el Auto Supremo 362/2016 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cumple con los elementos exigibles de una resolución judicial que preserva la esencia del debido proceso en su elemento valoración de la prueba concordante con una debida motivación y congruencia que le es inherente, toda vez que expresa de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales, doctrina y jurisprudencia aplicables describiendo de manera objetiva los elementos de convicción que condujeron a decidir conforme el recurso fue resuelto El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “La denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva tampoco resultan evidentes en razón a que la accionante en todo momento ejerció su derecho a la defensa durante las diferentes instancias en las cuales se sustanció su demanda de anulabilidad de documentos; en ese sentido, interpuso los mecanismos de impugnación previstos por ley ante las autoridades judiciales, quienes que en un primer momento emitieron resoluciones que le fueron favorables, lo cual no implica que los mismos sean inmutables, sino hasta alcanzar la calidad de cosa juzgada sustancial que tiene que ver no solo con la prohibición de impugnación de lo resuelto, sino, además, con su inmutabilidad; siendo sus derechos tutelados por los juzgadores en observancia y aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto, así como de la doctrina y jurisprudencia inherentes en concordancia con los datos del proceso y valoración de los elementos probatorios que permitieron a los Magistrados demandados asumir la decisión de casar el Auto de Vista impugnado declarando firme y subsistente la Sentencia 378/2008 que declaró improbada la demanda de anulabilidad de documentos interpuesta por la accionante. En base a estos razonamientos, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencia que el Auto Supremo 362/2016 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cumple con los elementos exigibles de una resolución judicial que preserva la esencia del debido proceso en su elemento valoración de la prueba concordante con una debida motivación y congruencia que le es inherente, toda vez que expresa de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales, doctrina y jurisprudencia aplicables describiendo de manera objetiva los elementos de convicción que condujeron a decidir conforme el recurso fue resuelto, realizando la labor de contrastación entre lo demandado en casación y lo decidido..”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2017-S2

Sucre, 6 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 17197-2016-35-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 05/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 239 a 248 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nelson Guido Molina Avilés en representación legal de Ena Graciela Riveros Perales contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 19 de octubre de 2016 cursante de fs. 183 a 198, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de anulabilidad de documentos privados, se emitió el Auto Supremo 362/2016 de 19 de abril donde casaron el Auto de Vista 56/2015 de 24 de febrero, que declaró la anulabilidad del documento privado y la minuta de venta de oficina a Sergio Armando Acarapi Flores suscritos el 2005 por su madre, determinando los Magistrados mantener firme y subsistente la Sentencia 378/2008 de 11 de octubre que declaró improbada la demanda; los Magistrados, apartándose de todo razonamiento jurídico especialmente en la valoración probatoria integral, sustentando su determinación en dos aspectos esenciales:

a) La falta de ofrecimiento y producción de prueba pericial para valorar los certificados médicos e historial clínico de la vendedora del inmueble al afirmar que los certificados médicos del 2001 y 2006, así como el historial médico que referían deterioro de las facultades mentales de la vendedora debieron ser evaluados e interpretados por un perito experto en el tema especialmente para determinar si las patologías generan o no incapacidad de querer o entender, aspectos que nopueden ser realizados por los jueces de instancia, argumento que no toma en cuenta el principio de la sana critica previsto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil -actualmente abrogado- (CPCabrg.) que fue aplicado por los Vocales que valoraron los referidos documentos; es decir, peritos en la materia, con valor legal al amparo del art. 1296 del Código Civil (CC) y corroborados por el historial clínico del Hospital Obrero, en especial el diagnóstico del 2003 cuando la vendedora contaba con la edad de setenta y cuatro años; y, por el recibo oficial expedido por el Ministerio de Defensa respecto a su insanía mental, prueba que más al contrario debió ser desvirtuada por el demandado según lo previsto por el art. 1283.II del CC y 375 del CPCabrg. , pruebas con valor legal que demuestran la anulabilidad prevista por el art. 554 inc. 3) del CC; y, b) Ausencia de mala fe del procesado; sin embargo, esto fue enervado por los recibos de pago de alquiler efectuados por éste de diciembre de 2005, enero y parte de febrero de 2006 en razón a que la venta se efectuó en diciembre de 2005, no teniendo obligación de pagar alquiler por esos meses, entendiéndose que lo hizo porque la vendedora aún estaba con vida; asimismo, cuando se le entregó carta notariada para que desocupe la oficina el 15 de marzo de 2006, no argumentó ser propietario del inmueble esperando hasta el 10 de abril para demandar el reconocimiento de firmas y rúbricas una vez que falleció la vendedora; otro aspecto constituye la existencia de un documento privado y una minuta donde difiere el precio de la venta sobre lo cual las autoridades demandadas fundamentaron que ello no puede ser considerado como mala fe debido a que la vendedora refirió en ambos documentos haber recibido dichos montos a entera satisfacción y, según el art. 454 del CC pueden suscribirse diferentes contratos en virtud a la libertad contractual, resultando ilógico dicho argumento por dar a entender que la vendedora recibió $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) a entera satisfacción hecho que tampoco fue sostenido por el demandado quien nunca expresó qué monto pagó por la supuesta venta; otro acto que demuestra la mala fe del demandado, es el hecho que siendo abogado conocía que la oficina, al igual que las otras ocho oficinas constituían un bien pro indiviso de la vendedora y de su persona en condición de hija, lo cual estaba plasmado en los documentos de venta por cuanto requería intervención como copropietaria, conociendo la previsión del art. 166 del CC relativa a la venta de la cosa común; aspectos que demuestran que las autoridades demandadas se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad para efectuar la valoración integral de la prueba según el art. 397 del CPCabrg., causando daño irreparable en su patrimonio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, valoración de la prueba, acceso o tutela judicial efectiva y los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 19, 115, 117, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto Supremo 362/2016 ordenando a las autoridades emitir nueva resolución conforme a derecho y aplicación objetiva de las normas procesales citadas; y, 2) Determinar la responsabilidad civil de las autoridades demandadas y posterior reparación previa calificación en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2016; conforme consta en acta cursante de fs. 235 a 238 vta., se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante, reiteró en su integridad los términos expuestos en el memorial añadiendo en su derecho a la réplica: i) Respecto a la afirmación del tercero interesado de no haberse agotado otras vías conforme prevé el art. 297 del CPCabrg., esta Norma establece en qué casos procede la revisión extraordinaria de sentencia, resultando el argumento impertinente; ii) Sobre el informe de las autoridades demandadas, arguyen negando que se vulneraron derechos y garantías porque la resolución emitida se encuentra fundamentada, no siendo necesaria una fundamentación ampulosa; empero, ello no fue motivo de denuncia en la presente acción sino la correcta valoración de la prueba en cuanto la insania mental de la madre de la accionante, cuando correspondía efectuar una valoración según la sana crítica en observancia de la verdad material prevista por los arts. 178 y 180 de la CPE; y, iii) Los Magistrados demandados pretendieron sustentar la inexistencia de prueba pericial citando dos Autos Supremos; sin embargo, la SCP 0003/2010-R de 26 de marzo, refirió la procedencia de dejar sin efecto Autos Supremos emitidos cuando se apartaron de los marcos legales de razonabilidad u omisión arbitraria en la valoración de la prueba, por ello se ha señalado que resulta incongruente manifestar que la madre de la accionante recibió $us20 000.- y luego Bs40 000.- por la venta de la misma oficina.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante informe escrito de fs. 201 a 204, manifestaron: a) La Resolución emitida cuenta con una fundamentación clara, entendible y congruente entre lo peticionado y lo resuelto; b) Los certificados médicos e historial clínico de la propietaria del bien objeto de litis fue ofrecida como prueba pre constituida, sin producirse alguna otra para demostrar los fundamentos de su demanda, debiendo haberse producido prueba pericial para acreditar idóneamente la incapacidad de querer y entender de la vendedora al momento de suscribir los contratos en virtud a la doctrina aplicable, en razón a que tratándose de hechos controvertidos, se requiere de conocimientos especializados como establece el art. 430 del CPCabrg.; c) La fundamentación delAuto Supremo explica las razones por las cuales se consideró necesaria la producción de la prueba pericial; tomándose en cuenta las certificaciones de 25 de julio de 2001 y de 18 de abril de 2006, la paciente no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, no pudiendo realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia, dependiendo de terceras personas; empero, el historial clínico no indicó tales extremos, no siendo medio idóneo y suficiente para acreditar la anulabilidad invocada; d) La pericia habría evaluado e interpretado los certificados médicos y el historial clínico informando sobre las patologías de la paciente, especialmente las mentales, sus complicaciones y posibles tratamientos o cura, en especial si generaban incapacidad de querer y entender, evaluación que no puede ser efectuada por los jueces de instancia sino por un perito del área; sin embargo, los Vocales procedieron a su interpretación; e) El certificado médico de 25 de julio de 2001 señala la incapacidad mental de la paciente contrastado con los recibos de alquileres, con los documentos privados y certificaciones, reflejan que Graciela Perales Vda. de Riveros realizó actos jurídicos que hacen presumir que no era incapaz de querer o entender, como concluyó el Juez de primera instancia; y, f) Se aplicó el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba conforme los arts. 1286 del CC y 397 del CPCabrg.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Silverio Armando Acarapí Flores mediante su abogado en audiencia señaló adherirse a los argumentos expuestos en el informe presentado por las autoridades demandadas añadiendo: 1) No se agotaron las vías legales de impugnación, existiendo el recurso de revisión extraordinaria de la sentencia previsto por el art. 297 y siguientes del CPCabrg., correspondiendo acudir a la vía ordinaria para la conclusión del proceso; y, 2) La presente acción debe ser rechazada porque se lesionaría la seguridad jurídica y el principio de legalidad.

1.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 239 a 248 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, este derecho está reservado únicamente para la parte demandada a objeto de defenderse ante un tribunal sobre los cargos que se le imputan, por cuanto la accionante al ser la demandante en el proceso de anulabilidad de contratos no tuvo limitación para hacer valer sus derechos en diferentes instancias judiciales, interponiendo y contestando recursos de impugnación, no correspondiendo tutelar este derecho; ii) Acorde con la jurisprudencia constitucional, la valoración de la prueba excepcionalmente puede ingresarse a su análisis a objeto de verificar si existe apartamiento de los marcos legales de razonabilidad o si existe una conducta omisiva en la compulsa de la prueba; en el caso analizado, el Auto Supremo 362/2012 en su punto III efectúa una exposición doctrinal sobre la anulabilidad prevista en el art. 554 inc. 3) del CC; hace referencia a la voluntad de las partes contratantes y su capacidad a objeto de que tanto el recurrente y la contraparte entiendan sus decisiones contractuales libremente.fundamentos para luego llegar a la valoración de la prueba y, posteriormente a la parte resolutiva; también hace referencia a que la parte demandante debe probar la mala fe del demandado, aspectos que debieron ser probados por medios legales de acuerdo con el art. 398 del CPCabrg. así como la correspondencia de la carga de la prueba, concluyendo en la importancia de la ésta en el ámbito pericial para el caso en concreto; en su apartado IV, expone sus fundamentos manifestando que el Tribunal de alzada valoró los certificados médicos e historial clínico sin la participación de pericias especiales omitiendo aplicar el art. 430 y 397 del CPCabrg., agravio que fue expuesto por el recurrente en el entendido de que se requería de conocimientos de un experto, por ello compulsaron los certificados médicos y el historial clínico sin apartarse los marcos de razonabilidad y equidad, sin omitir valorar prueba alguna, compulsando estas pruebas con los recibos de pago de alquiler, documentos privados de transferencia y certificaciones presumiendo que la vendedora al realizar actos jurídicos posteriores al primer informe médico, no era incapaz de querer y entender, no advirtiéndose la lesión alegada; iii) En cuanto a la motivación y congruencia, de la revisión del Auto Supremo se advierte que cuenta con la fundamentación suficiente en sus apartados III y IV, explicando y justificando de manera lógica los elementos constitutivos del art. 554 inc. 3) del CC; luego analizan los medios probatorios pronunciándose sobre la trasgresión de los arts. 430 y 397 del CPCabrg. señalando la necesidad de la pericia para demostrar el elemento constitutivo de la anulabilidad invocada así como su divergencia con la valoración efectuada por el Tribunal de alzada, refiriéndose también al segundo elemento de la anulabilidad; de igual manera, se evidencia la compulsar del recurso de casación, la contestación y los elementos probatorios, contrastando los recibos de alquiler, los documentos privados y los certificados, advirtiéndose una fundamentación adecuada a los reclamos conforme a ley y justificando la decisión asumida, resultando congruente con los derechos reclamados no correspondiendo su tutela; iv) En cuanto al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva alegada como lesionada, se tiene que la accionante ha ejercido este derecho, presentando demanda la cual una vez admitida mereció pronunciamiento fundado en derecho; asimismo, interpuso mecanismos de impugnación y respondió al recurso de casación planteado por el demandado, no siendo evidente su vulneración; y, v) Sobre el quebrantamiento de los principios de pertinencia, verdad material, legalidad y seguridad jurídica, la tutela que brinda esta acción de defensa emerge de su vinculación con algún derecho; en ese sentido, se advierte que la Resolución cuestionada está acorde a los datos del proceso y elementos probatorios que fueron valorados respetando el principio de legalidad; como se manifestó precedentemente, tampoco se lesionaron los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la justicia efectuando las autoridades demandadas, una valoración de todas las pruebas aportadas por la accionante concluyendo que eran insuficientes para demostrar los elementos constitutivos de la anulabilidad previstos por el art. 554 inc. 3) del CC, sin ignorarse el espíritu de los arts. 397 del CPCabrg., 30 numerales 6, 11, 12 y 13 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); respecto al principio de legalidad, el Auto Supremo 362/2016 se encuentra fundamentado en la norma sustantiva y adjetiva de la materia, respaldada por doctrina y jurisprudencia. II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. Mediante certificados médicos de 25 de julio de 2001 y 18 de abril de 2006, los médicos certificaron que Gabriela Perales de Rivero no se encontraría en uso de sus facultades mentales, no pudiendo realizar actividades que impliquen responsabilidad y coherencia; el segundo, refiere la atención de la paciente en la unidad de terapia intensiva siendo dependiente de terceras personas (fs. 25 a 26).

II.2. Cursan recibos de alquiler de 3 de diciembre de 2005 y de 20 de febrero de 2006, suscrito el primero por la madre de la accionante y el inquilino, mientras que en el segundo consta otra firma registrada como propietario de la oficina, sin evidenciarse la firma del inquilino (fs. 23 a 24).

II.3. Cursa documento privado de venta y minuta de compraventa de una oficina propiedad de Graciela Perales Vda. de Riveros a favor de Silverio Armando Acarapi Flores, ambos de 16 de diciembre de 2005 consignándose en el primero la suma de $us20 000.- y en el segundo Bs40 000.- (fs. 3 a 4 vta.).

II.4. Consta certificado de defunción de Graciela Perales Vda. de Riveros acaecida el 20 de febrero de 2006 (fs. 10).

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Ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, la denuncia de vulneración a los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva no resultan evidentes en razón a que la accionante en todo momento ejerció su derecho a la defensa durante las diferentes instancias en las cuales se sustanció su demanda de anulabilidad de documentos; siendo sus derechos tutelados por los juzgadores en observancia y aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto, así como de la doctrina y jurisprudencia inherentes en concordancia con los datos del proceso y valoración de los elementos probatorios que permitieron a los Magistrados demandados asumir la decisión de casar el Auto de Vista impugnado. Evidenciándose que el Auto Supremo 362/2016 emitido por los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia cumple con los elementos exigibles de una resolución judicial que preserva la esencia del debido proceso en su elemento valoración de la prueba concordante con una debida motivación y congruencia que le es inherente, toda vez que expresa de manera clara los presupuestos jurídicos que la motivan, con cita de normas legales, doctrina y jurisprudencia aplicables describiendo de manera objetiva los elementos de convicción que condujeron a decidir conforme el recurso fue resuelto El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por la Jueza de garantías.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0046/2017-S2Fuente oficial