Texto del fallo
Sintesis del caso
Las representantes de la entidad accionante denuncian la vulneración de los derechos de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, consignados en detalle en el apartado I.1.2; alegando que la institución señalada, no fue notificada en calidad de tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Jenny Capuma Copa, en representación de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.” contra la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, que confirmó los fallos de alzada y sancionatorio; por los que, se decidió inicialmente sancionar a la empresa indicada, con el comiso definitivo de su motorizado, por haber incurrido en la comisión tributaria de contrabando contravencional; por cuanto, conforme se afirmó, se introdujo a territorio nacional mercancía (vehículo) prohibida de importación. En ese orden, resaltan que, con dicho actuar, los Magistrados codemandados, desconocieron la línea jurisprudencial sentada por el órgano de constitucionalidad, que exige la notificación a los terceros con interés legítimo en acciones contenciosas administrativas; provocando la indefensión absoluta de la institución impetrante, que al no asumir conocimiento del desarrollo del proceso anotado, no pudo ejercer debidamente su derecho a la defensa ni desvirtuar los argumentos de la parte demandante (empresa “NORDICBUSS S.RL.”); lo que concluyó con la emisión –según afirman– de un fallo parcializado, en desmedro de sus derechos fundamentales.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en relación a la nulidad de actos procesales, siendo que la entidad accionante, actuó en negligencia y desidia propia, no siendo viable pretender ahora, que la jurisdicción constitucional le conceda tutela, anulando todos los actuados procesales del proceso contencioso administrativo desarrollado, más aun si no resulta evidente la indefensión absoluta alegada, existiendo consentimiento tácito de lo desarrollado en el mismo, por la inacción en la que incurrió la ANB, a pesar de haber asumido conocimiento del decurso de la acción contenciosa señalada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, asumió conocimiento de la sustanciación del proceso contencioso administrativo cuya nulidad ahora pretende hasta el Auto de Admisión, inclusive; considerando que, el proveído de 14 de agosto de 2013, consignado supra, fue notificado a la entidad ahora impetrante, mediante copia de ley fijada en Secretaría de la AGIT, el 14 del mes y año mencionados; oportunidad desde la que, en observancia de lo expuesto en los últimos párrafos del Fundamento Jurídico precedente (III.3), pudo apersonarse de manera voluntaria ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que dicha instancia, cuyos Magistrados fueron codemandados en la presente acción de defensa, le concedan participación activa en la causa. Al no obrar en dicho sentido, pese a advertir la posible afectación de sus derechos, la entidad accionante, actuó en negligencia y desidia propia, no siendo viable pretender ahora, que la jurisdicción constitucional le conceda tutela, anulando todos los actuados procesales del proceso contencioso administrativo desarrollado; más aún si no resulta evidente la indefensión absoluta alegada, existiendo consentimiento tácito de lo desarrollado en el mismo, por la inacción en la que incurrió la ANB, a pesar de haber asumido conocimiento del decurso de la acción contenciosa señalada, en oportunidad, se reitera, de la solicitud que cursó a la AGIT, a fin que se le devolvieran los antecedentes administrativos de los que derivó la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0011/2013, a cuya consecuencia, se pronunció el proveído consignado en la Conclusión II.5. Resulta innegable por otro lado, para este Tribunal que, la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, recién activó la defensa de sus derechos, en circunstancias en las que, la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, formuló una anterior acción de amparo constitucional, impetrando precisamente, el cumplimiento de la Sentencia 370/2016, emitida por los Magistrados codemandados dentro de la acción contenciosa administrativa (actuados todos objetados dentro de la presente acción tutelar); no siendo ello viable, se repite, en virtud de haberse demostrado que, inversamente a lo afirmado por la Aduana, dicha entidad, a través de la notificación materializada a su Gerencia Regional de La Paz, conoció del proceso contencioso administrativo sustanciado; aspectos que no fueron advertidos apropiadamente por la Jueza de garantías, quien al no haber efectuado un análisis prolijo de antecedentes, concedió indebidamente la tutela pretendida por la entidad hoy accionante, ocasionando incluso que la SCP 1179/2017-S1, dictada en oportunidad de la acción constitucional deducida por “NORDICBUSS S.R.L.”, a fin de obtener el cumplimiento de la Sentencia 370/2016, antes descrita (que revocó la Resolución Jerárquica objetada, considerando que, no existió la comisión de contrabando contravencional, de acuerdo a los fundamentos expresados en la Conclusión II.6); no fuera observada por la ANB. Conforme a lo expuesto, no constando la concurrencia de los principios que rigen a la nulidad de los actos procesales como presupuestos o antecedentes para su procedencia, menos una indefensión absoluta, en los términos de la jurisprudencia desarrollada en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, se reitera, la entidad accionante, en conocimiento expreso del proceso contencioso administrativo cuya nulidad es pretendida vía la presente garantía constitucional, pudo apersonarse voluntariamente desde el primer momento que asumió comprensión de su planteamiento, asumiendo la defensa de sus derechos; no habiendo obrado de esa manera, acudiendo ahora a la jurisdicción constitucional, cuando claramente, operó el principio de convalidación; no siendo la inacción en la que incurrió, atribuible a los Magistrados codemandados, quienes si bien se hallan llamados a notificar a los terceros interesados en los procesos judiciales o administrativos, en los que conste posible afectación de sus derechos, dicha omisión en la notificación, no puede obviar el hecho indiscutible que la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, sí conocía de la sustanciación de la causa contenciosa administrativa instaurada por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, contra la determinación jerárquica que convalidó las decisiones que determinaron el comiso definitivo del vehículo de su propiedad; y aun así, dejó transcurrir el tiempo, sin presentarse al mismo de manera voluntaria, a fin ejercer de forma activa, la defensa de sus derechos; lo que motiva a revocar la concesión inicialmente decidida por la Jueza de garantías, y denegar la tutela requerida, no siendo viable declarar la nulidad de obrados del proceso contencioso de referencia, en mérito al desarrollo expuesto en el presente Fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2018-S2
Sucre, 12 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21311-2017-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 823 a 827 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Raquel Zeballos Yugar y Wendy Marisol Reyes Mendoza en representación legal de la Gerencia Regional de La Paz, de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 21 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 180 a 197 vta.; y, 287 a 309, respectivamente, las representantes de la entidad accionante, expresan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de abril de 2012, la Administración Aduanera, notificó de manera personal a Jenny Capuma Copa, representante de la Empresa de Transporte de Pasajeros y Carga Nacional e Internacional “NORDICBUSS S.R.L.”, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLZP-UFILR-AI-10/2012 de 4 de abril, en la que se señaló que, el 27 de marzo del mismo año, se procedió al reconocimiento físico del vehículo con placa de control 2441HEA, habiéndose advertido diferencias respecto a la clase de motorizado declarado según Formulario de Registro de Vehículos (FRV) 100056519 y a la Declaración Única de Importación (DUI) 2010/234/C-78 de 25 de enero, concluyendo que el vehículo verificado no correspondía a un camión hormigonero conforme a lo declarado, sino a un tracto camión, clasificadoen la posición arancelaria 8701.20.00.00; en cuyo mérito, en virtud al Artículo Único del Decreto Supremo (DS) 123 de 13 de mayo de 2009, que incorporó en el art. 9.I del Anexo aprobado por DS 28963 de 6 de diciembre de 2006, el inc. i), en relación al año de antigüedad del vehículo, el mismo no estaba permitido de importación; por lo que, se determinó que, “NORDICBUSS S.R.L.”, incurrió en la comisión tributaria de contrabando contravencional, determinando el monto de UFV’S37 090,74.-(treinta y siete mil noventa 74/100 Unidades de Fomento de Vivienda), por tributos omitidos.
Agregan que, la empresa fiscalizada se apersonó ante la Administración Aduanera, presentando los descargos respectivos, indicando que, mediante DUI 2010/234/C-78, se procedió con la nacionalización de su vehículo, y que, habiéndose percatado del error en la documentación, se requirió el trámite de cambio de estructura del motorizado de camión hormigonero a tracto camión; en cuyo mérito, el Comando Departamental de Tránsito, aceptó su solicitud, realizando en lo ulterior, el trámite pertinente ante el municipio de Oruro; por lo que, habría actuado de buena fe en el proceso de nacionalización mencionado; no obstante, la Administración Aduanera, consideró que los descargos no eran suficientes para desvirtuar la contravención atribuida a la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, dictando la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-UELR 032/12 de 29 de junio de 2012, decla- rando probada el Acta de Intervención Contravencional citada supra, de conformidad a los arts. 160.4 y 181 inc. b) y último párrafo del Código Tributario Boliviano (CTB), modificado por el art. 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011; es decir, por introducir a territorio nacional mercancía prohibida de importación, de acuerdo a lo previsto en el art. 181 inc. f) del Código anotado; ordenando en consecuencia, el comiso definitivo del motorizado propiedad de “NORDICBUSS S.R.L.”, y la anulación de la DUI correspondiente.
En ese sentido, siendo contraria dicha decisión, a los intereses de la empresa referida, la misma impugnó el fallo sancionatorio, emitiendo el Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de La Paz, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2012 de 22 de octubre, confirmando y validando el comiso definitivo del vehículo de su propiedad; lo que motivó la interposición del recurso jerárquico, que concluyó con el pronunciamiento de la Resolución AGIT-RJ 0011/2013 de 2 de enero, por parte de la Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió confirmar la determinación asumida; lo que, a su vez, conllevó a la sustanciación del proceso contencioso administrativo planteado por “NORDICBUSS S.R.L.”, contra la decisión jerárquica señalada; proceso con el que, la entidad que representan, no fue notificada en calidad de tercera interesada, sin considerar que, la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, tenía en sus instalaciones el vehículo comisado y que, al encontrarse pendiente para su disposición, incumbía la notificación a la misma, con todos los actuados desarrollados en el proceso de referencia; al no obrar así, afirman, se lesionaron los derechos fundamentales de la institución accionante.Precisan, en ese orden que, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, incumplieron lo instituido en la SCP 1472/2016-S3 de 12 de diciembre, entre otras, que desarrolló la ineludible necesidad de notificar al tercero interesado en procesos contenciosos administrativos, a fin de no transgredir los derechos al debido proceso y a la defensa; obviando además que, pese a que no existe norma expresa que disponga dicha notificación, el art. 778 del Código de Procedimiento Civil abogado (CPC abrg), debe ser interpretado dentro del principio de la unidad de la Constitución y el adjetivo civil; es decir, guardando conexión no solo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales y jurisprudenciales con las que está articulado, formando una unidad, sin que el Código anotado ni la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014, excluyan la posibilidad que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión de la demanda, a efectos que puedan ser oídos haciendo uso de todos los medios de defensa pertinentes al asunto; lo que en el caso de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, no habría ocurrido, por cuanto reiteran, no fue notificada con el desarrollo de la acción contencioso administrativa, impidiendo que conozca las actuaciones suscitadas, controvertir las pruebas, ejercer a plenitud su defensa e impugnar los actos judiciales; conllevando aquello que no tenga acceso a la justicia, toda vez que, insisten, no participó del proceso, no pudo defenderse ni desvirtuar los argumentos de la parte demandante, a objeto de crear convicción en los entonces Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que lo decidido en sede administrativa respecto a la comisión del contrabando contravencional por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, era correcto. Así, remarcan que, se obvió que la doctrina en relación a la acción descrita, indica que las causas contencioso administrativas contra el Estado, no sólo discuten y resuelven cuestiones que afectan al interés del administrado que promueve la demanda; sino que, también puede afectar directa o indirectamente el interés público o el interés de otros administrados.
Finalizan enfatizando que, el fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia 370/2016 de 13 de julio, modificó la decisión asumida en sede administrativa, otorgando la calidad de “legal” a un vehículo que fue calificado como prohibido de importación y por consiguiente, obviando el contrabando cometido por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, y afectando así los intereses y derechos de la ANB, emitiendo un fallo parcializado, considerando únicamente los argumentos de las partes demandante y demandada, no así de la entidad que representan, como tercera interesada, en desmedro del derecho a la igualdad procesal; provocando la indefensión absoluta de la Gerencia Regional de La Paz, toda vez que, incluso conocieron el fallo y desarrollo de la acción contencioso administrativa, cuando, la AGIT, envió la Nota AGIT-0393/2017 de 20 de marzo, por la que, devolvieron antecedentes que dieron origen a la Resolución Sancionatoria AN-CGRLR-ULER 032/12, a los que se adjuntó una copia de la Sentencia precitada; pretendiéndose después de cuatro años, exigir la devolución del vehículo en cuestión; desconociendo que la entidad ahora impetrante, noparticipó ni conoció el proceso contencioso administrativo desarrollado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estiman lesionados los derechos de la entidad accionante al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la igualdad de las partes y a “ser oído”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.I y II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando la “anulación de obrados” de la Sentencia 370/2016, y del proceso contencioso administrativo 174/2013, radicado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Auto de admisión de la demanda, inclusive; a efectos que los Magistrados codemandados, emitan un nuevo “acto”, en el que instruyan la notificación a la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, en calidad de tercera interesada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, fue realizada el 13 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 808 a 822 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Eliana Raquel Zeballos Yugar, abogada y representante legal de la entidad accionante, ratificó en extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que, no obstante que la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, canceló los tributos aduaneros, ello no impedía realizar controles posteriores; en ese orden, la Administración Aduanera, procedió a calificar la conducta de la empresa, no así al cobro de tributos de una deuda aduanera. Precisa que, la acción de amparo constitucional formulada por la empresa referida, pidiendo el cumplimiento de la Sentencia 370/2016, emitida dentro del proceso contencioso administrativo, cuya anulación pretende la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, motivó la interposición de la presente garantía constitucional; no siendo viable la observancia de un fallo emitido en vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la institución que representa, al no haber sido notificada ésta con la acción contenciosa administrativa; debiendo considerarse al efecto que, la SCP 0995/2016-S3 de 22 de septiembre, reconoció la necesidad ineludible de notificar en la tramitación de procesos contenciosos administrativos, a aquellos que tengan interés legítimo, a objeto de poder controvertir pruebas y ejercer derecho pleno a la defensa; exigencia aún mayor en el caso de autos, en el que se trataba de un vehículo prohibido de importación que fue motivo de decomiso por haberse probado el contrabando contravencional cometido por “NORDICBUSS S.R.L.”.Por su parte, Wendy Marisol Reyes Mendoza, también representante legal y abogada de la entidad accionante, manifestó que la SCP 2262/2013 de 16 de diciembre, estableció en su parte pertinente la participación de los terceros interesados en los procesos contenciosos administrativos tributarios, por la posible afectación de derechos ante una falta de conocimiento del mismo, por parte de los terceros con interés legítimo; en dicho caso, del contribuyente. Concluyó indicando que, si bien la empresa, entonces demandante “NORDICBUSS S.R.L.”, no señaló la existencia de terceros interesados en la acción contenciosa administrativa que dedujo, era obligación del Tribunal Supremo de Justicia, advertir su existencia, más si la ANB, fue la que en primera instancia, determinó el contrabando contravencional, y que, el motorizado de la empresa precitada, se encontraba en sus dependencias.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia y Rita Susana Nava Durán, Decano en ejercicio de la Presidencia y Magistrados, respectivamente, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron vía fax el Informe escrito cursante de fs. 325 a 332 vta., señalando: a) La empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, tercera interesada en la presente acción de defensa, no requirió en la demanda contenciosa administrativa que dedujo, la intervención de la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, como tercera interesada; en ese orden, la admisión de la demanda fue realizada sobre la base de la petición de la empresa demandante, corriendo en traslado a la parte demandada; es decir, a la AGIT, entidad que respaldó en sede administrativa, los fundamentos de la Resolución Jerárquica objetada, y en dicho mérito, defendió la decisión asumida inicialmente por la Gerencia Regional de La Paz de la ANB; no constando por ende, vulneración alguna del derecho a la defensa, toda vez que ninguna de las partes, solicitó tácita o expresamente la participación de la Aduana en la litis, no pudiendo suplir de oficio el Tribunal Supremo de Justicia, el defecto señalado “ni por cuenta propia decidir su participación”; b) No se vulneró el derecho de acceso a la justicia, por cuanto, al haberse desconocido la existencia de tercero interesado en el proceso, no se negó el derecho de la Aduana, a la justicia, siendo los procesos tramitados en el Tribunal Supremo de Justicia, de carácter público, pudiendo apersonarse en los mismos cualquier persona o entidad pública, con interés directo o indirecto, o derecho sobre las pretensiones; c) No resulta atribuible al Tribunal Supremo de Justicia, el no haber incluido en el proceso contencioso administrativo, a la ahora entidad accionante, toda vez que, reiteran, se desconocía su calidad de tercera interesada; habiéndose tramitado el proceso con normalidad, sin vicios de nulidad, asegurando la igualdad efectiva de las partes; pretendiendo la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, en oportunidad de conocer la Sentencia dictada, ser parte del mismo, aduciendo vulneración de sus derechos; lo que, conforme aducen, no se habría producido; d) La parte accionante, desconoce la naturaleza de la acción de amparo constitucional, pretendiendo convertirla en una instancia más dentro del proceso, impidiendo la ejecutoria de una decisión judicial, con argumentos redundantes y reiterativos;obviando que, el Tribunal Supremo de Justicia, actuó correctamente en el marco del debido proceso, ejerciendo simplemente en la demanda contenciosa administrativa deducida por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, el control de legalidad; tramitando la misma en el ámbito del derecho a la defensa, con la garantía de las impugnaciones y recursos que la ley prevé; y en el marco de lo expresado, impetraron denegar la tutela requerida por la entidad accionante, en aplicación del art. 36.8 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jenny Capuma Copa, en representación legal de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, citada en calidad de tercera interesada en la acción de defensa de estudio, presentó el memorial cursante de fs. 320 a 323, cuyos argumentos fueron reiterados en audiencia (fs. 813 a 815), indicando: 1) El Jefe de Operaciones de la Empresa Pública de Depósitos Aduaneros Bolivianos - (DAB), solicitó la “retención” del vehículo tracto camión con placa 2441HEA, de propiedad de la empresa que representa, que fue importado legalmente al país con el respectivo pago de tributos en favor del Estado; mismo que al encontrarse efectuando el traslado de mercancías importadas, fue objeto de una “retención”, sin respetarse sus derechos a la propiedad y al trabajo, a través de una figura jurídica inexistente, denotando exceso de autoridad; demostrándose así, que desde el inicio, los actos que condujeron al comiso del motorizado de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, fueron ejercidos con abuso de autoridad en vulneración de sus derechos constitucionales, desconociéndose la validez legal de la DUI 2010/234/C-78; 2) Consolidando el abuso de autoridad del que fue objeto la empresa que representa, se emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULELR 032/12, que sin efectuar una correcta valoración de la prueba de descargo ofrecida, declaró probada el Acta de Intervención Contravencional de 4 de abril del mismo año, pretendiendo disponer de un bien (herramienta de trabajo), lesionando, reitera el derecho al trabajo; 3) Habiendo impugnado el fallo sancionatorio, mereció la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ-RA 0852/2012, que la confirmó; presentando recurso jerárquico que también fue desfavorable a sus intereses; toda vez que, por Resolución AGIT-RJ 0011/2013, se confirmó la Resolución objetada, disponiéndose el comiso definitivo del vehículo de la empresa a la que representa; aspectos por los que, se interpuso demanda contenciosa administrativa que concluyó con la “justiciera” Sentencia 370/2016, que la declaró probada, dejando sin efecto todos los fallos precitados; en cuyo mérito; se apersonó a la Administración Tributaria Aduanera, solicitando por memoriales expresos, el cumplimiento de lo decidido en dicha instancia, sin siquiera haber recibido respuesta oportuna dejando a la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, en incertidumbre, negando su derecho a la petición; razón por la que, dedujo una anterior acción de amparo constitucional, que fue concedida mediante Resolución 531/2017 de 15 de septiembre, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; autoridad que ordenó que la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, dé cumplimiento a la Sentencia 370/2016, pronunciada por la Sala Plena del TribunalSupremo de Justicia; **4)** El Gerente de la entidad accionante, pretende con la presente acción de defensa, incumplir el fallo del Juez de garantías anotado, y en ese orden, desconocer una Resolución dictada en vía jurisdiccional en última instancia por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mencionado; que se encuentra ejecutoriada. En ese contexto, demandar la nulidad de todo el proceso contencioso administrativo, por falta de notificación a la entidad accionante, como tercera interesada, vulnera los principios de seguridad jurídica y legalidad, tomando en cuenta que, la institución ahora impetrante, no es parte del proceso referido, debiendo considerarse que la Ley 620, en momento alguno reguló la participación del tercero interesado, —persona ajena al proceso— según se entendió en Resolución 109/2014 de 16 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal indicado, toda vez que al encontrarse cuestionada la legalidad o legitimidad de un acto administrativo, no podría reclamarse un derecho propio “para que sobre el haya decisión en el proceso, sino un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes” (sic.); **5)** No existe ningún perjuicio a la entidad accionante, ni a sus intereses, conforme expone en su demanda tutelar, por cuanto, la propia Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, emitió la DUI 2010/234/C-78, avalando la importación del motorizado de la empresa que representa, a territorio nacional; habiendo pagado tributos aduaneros de importación que se encuentran en “arcas” de la mencionada Institución Pública; **6)** No existe norma alguna ni prohibición de modificar una mercancía ya nacionalizada de libre circulación dentro de territorio boliviano; en ese orden, la propia Policía Boliviana del Organismo Operativo de Tránsito, como entidad competente, autorizó el cambio de estructura de camión hormigonero a tracto camión, y así, el Viceministerio de Transportes, otorgó a la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, autorización de porte internacional de carga; admitiendo a su vez, la ANB, mediante la Resolución pertinente, el transporte internacional de mercancías por parte la misma, licitando su actividad laboral y la legal nacionalización del motorizado de su propiedad; y, **7)** Solicita denegar la tutela requerida, en virtud que existe una Resolución emitida también en sede constitucional, que conforme al inciso 3) de ese apartado, fue favorable a los intereses de la empresa que representa, ahora tercera interesada; no siendo viable, según afirma, convertir a la presente garantía constitucional, en una instancia de revisión de procesos contenciosos administrativos, con las consecuencias imprevisibles que aquello podría conllevar a la judicatura administrativa.
Por su parte, Ancira Arancibia Guzmán, Eliseo Santos Ochoa Urquizu, Ingrid Verónica Davezies Martínez, Ronald Vargas Choque Y Pacheco, en representación legal de Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, entidad tercera interesada en la presente acción tutelar, presentaron el memorial que cursa de fs. 523 a 529 vta., manifestando lo siguiente: **i)** La documentación presentada por la empresa, dentro de la acción contravencional seguida en su contra, evidenció que el vehículo que fue nacionalizado con DUI 2010/234/C-78, correspondía en realidad a un tracto camión de la subpartida arancelaria 8701.20.00.00 y no así a un camión hormigonero de la subpartida arancelaria 8705.40.00.00; por lo que, al estarprohibida de importación la primera subpartida arancelaria citada al momento del despacho aduanero conforme al Artículo Único del DS 123, habiéndose declarado una subpartida diferente y/o utilizado artificios con el objeto de burlar disposiciones restrictivas instituidas por los Decretos Supremos (DD.SS.) 28963 y 123, la ANB, estableció de manera correcta el ilícito de contrabando en el que incurrió la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”; ii) Habiendo la AGIT, confirmado la Resolución Sancionatoria y de alzada, emitidas por la ANB, pronunciando la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, la misma fue impugnada mediante demanda contenciosa administrativa, en la que se dictó la Sentencia 370/2016; proceso en el que, no consta notificación, citación o emplazamiento alguno a la Aduana, desconociéndose en ese sentido, el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 1472/2016-S3, que se pronunció respecto a que, la falta de intervención de los terceros interesados dentro de procesos contenciosos administrativos, lesiona el derecho al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa; siendo necesario, por ende, el conocimiento de los terceros con interés legítimo, en toda demanda contenciosa administrativa; y, iii) En virtud a lo anotado, impetraron dictar Resolución acorde al Código Procesal Constitucional.
En audiencia, el abogado de la AGIT, resaltó que, la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, declaró un camión hormigonero cuando se trataba de un tracto camión; por lo que, en virtud al principio de verdad material, dictaron la Resolución Jerárquica que confirmó el fallo sancionatorio por contrabando contravencional dictado por la Administración Aduanera, misma que, conforme a los arts. 76 a 100 del CTB, tiene facultad para verificar las importaciones, antes, durante y después. Por otro lado, remarcó que, existía una carga procesal exclusiva por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, de consignar a la Aduana como entidad tercera interesada dentro del proceso contencioso administrativo que planteó, sin embargo omitió aquello; no siendo evidente que, conforme su representante citó, ello no sería exigible; toda vez que, dada la obligatoriedad y vinculatorialidad de las resoluciones constitucionales, resulta ineludible la intervención de los terceros con interés legítimo en este tipo de procesos.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública de Familia Sexta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 02/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 823 a 827 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por la entidad accionante; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) El fallo dictado no verifica el fondo del caso, limitándose únicamente a evidenciar si efectivamente existió vulneración de los derechos de la entidad impetrante de tutela, por no haber sido notificada en calidad de tercera interesada dentro de la acción contenciosa administrativa de la que deriva la interposición de la presente garantía constitucional; b) Del entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0530/2015-S3, 0137/2012; y, 2262/2013, y la SC 1351/2003-R, entre otras, se advierte que elÓrgano de constitucionalidad marcó una lineamiento expreso estableciendo que dentro de cualquier proceso, sea judicial o administrativo, en el que exista una controversia entre partes y cuyo resultado pueda afectar positiva o negativamente los derechos y garantías constitucionales de un tercero, es imprescindible la participación del mismo, de oficio o a solicitud voluntaria de éste; obrar en contrario, lesiona los derechos a la defensa y al debido proceso, condenándolo a acatar los resultados de un fallo en el que no pudo defenderse; y, c) La Sentencia 370/2016, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto los fallos dictados en sede administrativa, que determinaron el comiso definitivo del vehículo de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, generando una obligación de “dar”, que debe cumplir la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB; lo que denota que, la entidad precitada, debía ser notificada como tercera interesada, siendo que los efectos del fallo repercuten en sus intereses; aspectos que deben ser tomados en cuenta y considerados por el Tribunal del proceso (Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia), a fin de emitir una debida resolución de fondo sobre el particular, otorgando previamente a la institución aduanera, la posibilidad de defenderse dentro del proceso contencioso de autos. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Mediante Resolución Sancionatoria AN-GRLGR-ULLER 032/12 de 29 de junio de 2012, el Gerente Regional de La Paz a.i., de la ANB, José Blacud Morales, declaró probada el Acta de Intervención Contravencional AN-GRLPZ-UFILR-AI-10/2012 de 4 de abril, emitida contra la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, de acuerdo a los arts. 160.I y 181 inc. b) y último párrafo, del CTB, modificado por el art. 21 de la Ley 100, por introducir a territorio nacional mercancía prohibida de importación, en virtud a lo previsto en el art. 181 del mismo Código, concordante con el DS 29836; disponiendo, en ese orden, el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional –vehículo tracto camión volvo con placa de control 2441HEA, declarado según FRV 100056519, en la DUI 2010/234/C-78 (fs. 53 a 59)–, y su posterior disposición en mérito a lo estipulado por el DS 220 de 22 de julio de 2009; anulando por otro lado, la DUI inherente a la mercancía declarada en contrabando. Decisión asumida considerando que, el motorizado sujeto al control diferido regular, no tenía correspondencia entre lo declarado en el FRV y la DUI, con lo verificado físicamente, tratándose de un vehículo que por sus características se hallaba prohibido de importación desde el 13 de mayo de 2009; presumiéndose que se acondicionó de camión hormigonero a un tracto camión, con el objeto de evadir la prohibición instituida en el DS 123, de nacionalizar mercancías (motorizados), identificados en subpartidas del Arancel Aduanero de Bolivia, prohibidas y/o restringidas en su año y modelo, como la 8701.20.00.00 (fs. 112 a 119).II.2.
Impugnada la decisión descrita supra, por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, el Director Ejecutivo a.i. de la ARIT de La Paz, la confirmó, a través de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2012 de 22 de octubre, declarando por ende, la validez del comiso definitivo del vehículo de propiedad de la Empresa citada (fs. 121 a 127 vta); fallo que a su vez, fue avalado por la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013 de 2 de enero, emitida por la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, misma que mantuvo firme y subsistente la decisión sancionatoria, conforme a lo previsto en el art. 212.I inc. “a)” –lo correcto es b)– del CTB (fs. 128 a 138).
II.3.
El 7 de enero de 2013, Jenny Capuma Copa, en representación legal de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, impetró a la Directora Ejecutiva a.i. de la AGIT, la suspensión en la ejecución de la Resolución Jerárquica descrita supra, anunciando además la interposición de demanda contenciosa administrativa contra la misma (fs. 470); dictándose al efecto, el proveído de 9 del mismo mes y año, disponiendo estar a lo resuelto por el art. 199 del CTB; notificándose con éste a la empresa señalada y a la entidad ahora impetrante de tutela, el 9 del mes y año referidos (fs. 471 y 472).
II.4.
Mediante Nota AN-GRLPLZ-ULELR 60/2013 de 20 de junio, el Gerente Regional de La Paz a.i., de la ANB, solicitó al Secretario de Cámara de la AGIT, que habiendo vencido el plazo para interponer demanda contenciosa administrativa por parte de la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, se remitieran los antecedentes administrativos originales a dicha Gerencia Regional de la Aduana (fs. 479); proporcionando al respecto, el Sub Director de Recursos Jerárquicos de la AGIT, que previamente la Gerencia de Recursos Judiciales, debía informar si la decisión jerárquica AGIT-RJ 0011/2013, fue impugnada mediante acción contenciosa administrativa (fs. 482); decreto notificado a la empresa ahora tercera interesada y a la entidad accionante, el 26 del mes y año señalados (fs. 483).
II.5.
Por Informe AGIT-GRJ-0098/2013 de 5 de agosto, la Profesional en Demandas Contenciosas Administrativas de la Gerencia de Recursos Judiciales de la AGIT, consignó la existencia del proceso contencioso administrativo signado con el expediente 174/2013, instaurado por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, demandando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0011/2013, mismo que se encontraba en Despacho con memorial de dúplica presentado el 25 de julio de ese año (fs. 485 a 486). En ese orden, el Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, emitió el proveído de 14 de agosto de 2013, por el que, de conformidad al informe señalado, declaró no ha lugar a lo requerido por la empresa "NORDICBUSS S.R.L." (fs. 487).**Administración Tributaria, por nota de 20 de junio del mismo año,
con noticia de partes y demás formalidades de ley; consignando
de manera expresa que: “…la Resolución Jerárquica
AGIT-RJ 0011/2013, fue impugnada mediante demanda
contencioso - administrativa, encontrándose el expediente y sus
antecedentes en conocimiento y competencia del Tribunal
Supremo de Justicia…” (fs. 488) (negrillas adicionadas); decreto con
el que, se notificó a la Gerencia Regional de La Paz, de la ANB, el
14 de agosto del año mencionado, mediante copia de ley fijada
en Secretaría de la AGIT (fs. 489).
II.6. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia 370/2016
de 13 de julio, por la que, declaró probada la demanda contenciosa
administrativa formulada por la empresa “NORDICBUSS S.R.L.”, dejando sin
efecto, en dicho mérito, las Resoluciones de recurso jerárquico
AGIT-RJ-011/2013; de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0852/2012; y, la
sancionatoria AN-GRLGR-ULLER 032/12; No habiendo firmado las
Magistradas, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquina y
los Magistrados, Pastor Mamani Villca y Fidel Marcos Tordoya Rivas, por ser
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