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TCP

0046/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0046/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 55355-2023-111-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0843/2023-S4 de 4 de septiembre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Medina Navia contra Hugo Michel Lescano, actual; Sandra Medrano Bautista y José Manuel Gutiérrez Velásquez, ex, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 13 de enero de 2025, cursante de fs. 397 a 407 vta.; Edwin Jorge Salazar Mostajo -activante de queja, tercero interesado dentro de la acción de amparo constitucional descrita supra-, formuló denuncia de queja por sobrecumplimiento de la SCP 0843/2023-S4 de 4 de septiembre ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo en síntesis lo siguiente:

En una primera queja por sobrecumplimiento, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 284/2024 de 26 de julio, resolvió declarar ha lugar su denuncia, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 236/2024 de 26 de mayo y su Auto Complementario 309/2024 de 2 de julio, conminando a las autoridades demandadas a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En razón a ello, la parte demandada emitió el Auto de Vista 281/2024 de 8 de agosto; fecha que no condice con la verdad, pues recién fue emitido y notificado el 8 de enero de 2025; además, en su contenido, se evidencia que estos sobrecumplieron el referido fallo constitucional, así como las determinaciones dispuestas en la Resolución 284/2024; ampliando ornamentalmente consideraciones que no cambian la esencia de lo resuelto y descartado vía anulación ejecutoriada, volviendo a declarar infundada la excepción de extinción de acción penal por prescripción.

Por otra parte, la Resolución 023/2025 de 23 de enero, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que atendió su queja de sobrecumplimiento, declaró no ha lugar a la misma, concluyendo que el Auto de Vista 281/2024 se encuentra dentro de la integridad y a las razones de la decisión otorgada, sin exceder lo dispuesto y razonado en el citado fallo constitucional, encontrándose ajustado al debido proceso, fundamentado, motivado y congruente, vinculado al principio de seguridad jurídica, en observancia a lo determinado por la justicia constitucional.

I.1.2. Petitorio

Solicitó se declare ha lugar su recurso de queja por sobrecumplimiento, disponiendo se revoque el Auto de Vista 281/2024 de 8 de agosto, debiéndose asumir medidas disciplinarias sobre las autoridades demandadas.

I.2. Respuesta a la queja

Hugo Michel Lescano, actual y Sandra Medrano Bautista, ex, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 21 de enero de 2025, cursante de fs. 472 a 477, señalaron que: a) Conforme a lo dispuesto en la Resolución 284/2024, pronunciaron el Auto de Vista 281/2024, fundamentando sobre la prescripción planteada por el activante de queja; asimismo, argumentaron respecto a la suspensión del cómputo de plazo, los derechos de la víctima desplegando razonamientos aplicando perspectiva de género, y considerando la situación de vulnerabilidad, desventaja y subordinación en la que se encontraba, determinando que ésta tiene derecho a la reparación integral por la violencia ejercida en su contra y aplicando en todo el análisis realizado, el estándar de la debida diligencia; b) Si bien el acusado tenía el derecho de ser juzgado en un plazo razonable, su excepción de extinción de la acción penal por prescripción no era compatible con los derechos de la víctima de violencia en razón de género, y aplicar la mencionada excepción, implicaría vulnerar los derechos de la víctima; c) La Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), sobre el acceso de las mujeres a la justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación por los delitos cometidos contra mujeres, garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas; y, conforme a ello, fundamentaron que no se puede extinguir la acción penal por prescripción, debido que ésta no se ajusta a los intereses de la víctima; d) El art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), establece el de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer como obligación de los Estados; en el entendido que dicha sanción no se concrete, si se da curso a la extinción de la acción penal por prescripción; e) La SCP 0843/2023-S4, determina que es prioridad del Estado prevenir, investigar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; en ese marco, se fundamentó que con la prescripción no se lograría sancionar la conducta violenta del acusado; f) Siguiendo el estándar fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Espinoza Gonzales vs Perú, en el entendido que el Estado debe abstenerse de recurrir a figuras como la prescripción o cualquier eximente similar de responsabilidad en beneficio de los autores; y, aplicando lo establecido en el art. 34 del Código de Procedimiento Penal, se resolvió que no se puede extinguir la acción penal por prescripción; debido que, esta extinción atenta contra los derechos de la víctima, respecto al acceso a la justicia, a vivir una vida libre de violencia, y a la reparación del daño causado; y, g) La SCP 0843/2023-S4, no estableció la prescripción del delito por el que fue investigado el activante de queja; por lo que, acorde a todo lo expuesto, se evidencia que el Auto de Vista 281/2024, dio estricto cumplimiento al citado fallo constitucional.

I.3. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 023/2025 de 23 de enero, cursante de fs. 478 a 480 vta., declaró no ha lugar la queja impretada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 281/2024, a manera de los fundamentos jurídicos de la decisión, reiteraron los argumentos jurídicos expuestos en la SCP 0843/2023-S4; 2) Respecto a la motivación, contextualizaron el hecho planteado, asumiendo que si bien transcurrieron más de cinco años y cinco meses, este hecho no se encuentra entre las causales de interrupción y suspensión del término de prescripción, conforme los previsto en los arts. 29, 31, y 32 del CPP; además, explicaron las razones que justifican los plazos según lo establecido en el art. 130 del citado Código, debido a la excesiva carga procesal, y que ésta no podía ser tomada en cuenta para efectos de la prescripción de la acción penal; y, por otra parte, se refirieron a los derechos de la víctima, realizando consideraciones respecto a su condición de mujer víctima de violencia de género; 3) Igualmente, se tiene que, efectuando un análisis integral del problema planteado, juzgaron con perspectiva de género, al ponderar el derecho del activante de queja a ser juzgado en un plazo razonable, frente a los derechos de la víctima de violencia en razón de género, se otorgó prevalencia a los derechos de esta última, en virtud de su condición de vulnerabilidad; y, 4) Efectuando el contraste con los razonamientos expresados en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto al objeto de la tutela constitucional, se estableció que no es evidente el sobrecumplimiento denunciado; puesto que, las conclusiones y la decisión asumida en el Auto de Vista 281/2024, se enmarcan dentro de la integridad y las razones de la decisión de la tutela otorgada, sin exceder lo dispuesto en el referido fallo constitucional; dentro del debido proceso con la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y el principio de seguridad jurídica.

1.4. De la impugnación

Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2025, cursante de fs. 485 a 491 vta., Edwin Jorge Salazar Mostajo -activante de queja- formuló impugnación contra la Resolución 023/2025, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró no ha lugar la queja por sobrecumplimiento formulada; al efecto, expuso lo siguiente: a) El argumento para denegar su pedido se debió a que la referida Sala Constitucional no respondió a todos los argumentos planteados en su reclamo por sobrecumplimiento; ignorando varios aspectos puntuales; en lo concerniente a la no pronunciación sobre las decisiones de los Vocales demandados, de declarar una vez más, la imprescriptibilidad de la acción penal con base que ya fueron expresamente descartados por la Resolución 284/2024, y alcanzó validez de cosa juzgada sustancial; y, con la Resolución 023/2025, no se podría revocar por la inmutabilidad de la cosa juzgada; b) La referida Resolución atenta contra la inmutabilidad de lo de lo decidido mediante la Resolución 284/2024; en el entendido que, al notificar a todas las partes con la misma que ninguna parte impugnó, sencilla y llanamente alcanzó validez de cosa juzgada; por lo que, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, restablecer su vigencia dejando sin efecto la Resolución 023/2025; y, c) En consecuencia, dicha Resolución al validar irrazonablemente los señalamientos contenidos en el Auto de Vista 281/2024, emitido por los demandados, desconociendo la validez de la cosa juzgada ya lograda en autos, y fundamentos que ya fueron descartados y anulados; vulneraría sus derechos y garantías.

I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, la Sala Plena de este Tribunal dispuso el sorteo aleatorio de las quejas e incidentes correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, a fin de garantizar su correspondiente tramitación y resolución. En ese contexto, el 18 de febrero de 2026, la presente queja por incumplimiento fue remitida a esta Sala Segunda, que emite el presente Auto Constitucional Plurinacional dentro del plazo establecido por ley.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por la SCP 0843/2023-S4 de 4 de septiembre, se determinó:

"1° CONCEDER en su totalidad la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional; y,

2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 374/2022 de 23 de septiembre, debiendo los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunciar un nuevo Auto de Vista de acuerdo a los fundamentos asumidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional." (las negrillas corresponden al texto original (fs. 112 a 146).

II.2. Mediante Auto de Vista 236/2024 de 26 de mayo, Hugo Michel Lescano, actual y Sandra Medrano Bautista, ex, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0843/2023-S4, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por Edwin Jorge Salazar Mostajo, -activante de queja y tercero interesado en la acción de amparo constitucional (fs. 263 a 277 vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 9 de julio de 2024, el activante de queja denunció el sobrecumplimiento de la SCP 0843/2023-S4, respecto al Auto de Vista 236/2024 de 26 de mayo y solicitó la revocación del mismo ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (fs. 307 a 315 vta.).

II.4. Mediante Resolución 284/2024 de 26 de julio, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; declaró ha lugar la citada denuncia por sobrecumplimiento, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 236/2024 y su Auto Complementario 309/2024 de 2 de julio, y conminando a los Vocales demandados a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la SCP 0843/2023-S4 (fs. 376 a 379).

II.5. Por Auto de Vista 281/2024 de 8 de agosto, los demandados, en cumplimiento de lo establecido en la SCP 0843/2023-S4, declararon infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, presentada por el activante de queja (fs. 383 a 396).

II.6. A través del memorial presentado el 13 de enero de 2025, el activante de queja volvió a denunciar el sobrecumplimiento del citado fallo constitucional ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, respecto al Auto de Vista 281/2024, y solicitó la revocación del mismo (fs. 397 a 407 vta.).

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