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TCP

0046/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0046/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0046/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 81286-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 003/2026 de 14 de enero, cursante de fs. 726 a 727, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nehil Amador García Almendras contra Edgar Veizaga Montaño, Director Departamental de Educación de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de enero de 2026, cursante de fs. 702 a 717 vta., el accionante manifestó que el 20 de marzo de 2024 fue denunciado ante el Director Departamental de Educación -hoy demandado-, por la presunta comisión del delito de estupro, ocurrido en 2014, se emitió el Auto de Proceso Disciplinario 02/2024 de 22 de mayo. Durante la tramitación del proceso, planteó diversos incidentes y excepciones que, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución 02/2024 de 18 de noviembre, que dispuso su rechazó in límine, sin un adecuado razonamiento ni la debida fundamentación jurídico legal. Dicha resolución fue objeto de recurso de apelación, resuelto mediante la Resolución 12/2025 de 20 de enero, pronunciada por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; sin embargo, esta última fue anulada por la Resolución Constitucional SC2-CBB-AAC-058/2025 de 16 de junio; en consecuencia, la autoridad ahora demandada, emitió una nueva Resolución de Revisión 46/2025 de 23 de junio, la cual nuevamente vulneró sus derechos y garantías constitucionales, al no pronunciarse sobre la totalidad de los agravios planteados ni contar con la debida fundamentación y motivación, desconociendo la normativa legal vigente y omitiendo aplicar correctamente la jurisprudencia pertinente al caso.

En ese contexto, presenta esta acción de amparo constitucional con la finalidad de que se restituya sus derechos al debido proceso en sus elementos de Juez natural y competente; ya que, el Director Departamental demandado, usurpó funciones y emitió una resolución sancionatoria, que vulneraria los principios de seguridad jurídica, legalidad y reserva de ley; asimismo, se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes relativos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, a la defensa, a la debida fundamentación, argumentación y coherencia que debe tener toda resolución judicial o administrativa; así como su derecho al trabajo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al trabajo, al debido proceso en sus componentes del Juez natural y competente, fundamentación, argumentación y coherencia, a ser juzgado en un plazo razonable; y, a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 46, 115.II, 116.II, 119.II, 120.I, 178.I, de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14, 18 y 26 de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 23.1, 2 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución de Revisión 46/2025 de 23 de junio, debiendo emitirse uno nuevo en el marco del respeto a las reglas del debido proceso; b) La remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional para la revisión del fallo, y, c) En ejecución de Sentencia Constitucional se determine para efectos de resarcimiento, los daños y perjuicios ocasionados.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 003/2026 de 14 de enero, cursante de fs. 726 a 727, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) De la revisión del Libro Tomas de Razón del despacho a su cargo, se evidencia la Resolución Constitucional SC2-CBB-AAC-058/2025 de 16 de junio, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nehil Amador García Almendras contra Edgar Veizaga Montaño Director Departamental de Educación de Cochabamba, solicitando se le conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto la Resolución 12/2025, emitida por el Director Departamental de Educación de Cochabamba, mediante la cual se solicitó la concesión de la tutela, disponiendo se deje sin efecto la Resolución cuestionada, emitida por la autoridad demandada, y se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento; 2) En cumplimiento de esta determinación, se advierte la emisión de la Resolución de Revisión 46/2025 de 23 de junio, emitida por parte del demandado, extremo que es reconocido por el propio accionante en su memorial de acción de defensa y que constituye, a su vez, el objeto de cuestionamiento en la presente acción tutelar; y, 3) Conforme al lineamiento dispuesto en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, corresponde declarar la improcedencia de la acción de defensa, pues la Resolución impugnada deriva de una primera acción de amparo constitucional; en ese sentido, considerando que la Resolución Constitucional SC2-CBB-AAC-058/2025 aún se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante se halla imposibilitado de interponer una segunda acción de amparo constitucional destinada a cuestionar una resolución emergente de la primera.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 21 de enero de 2026 (fs. 728), formulando impugnación el 27 de igual mes y año (fs. 729 a 732 vta.), dentro del plazo establecido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante impugnó la Resolución 003/2026, bajo los siguientes fundamentos: i) En la primera acción de defensa se concedió la tutela mediante la Resolución Constitucional SC2-CBB-AAC-058/2025, por la cual, se dispuso la nulidad de la Resolución 12/2025 y se ordenó a la autoridad demandada emitir un nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado; ii) En cumplimiento a lo expuesto, el 23 de junio de 2025, la autoridad demandada emitió la Resolución de Revisión 46/2025, que no constituye un acto de mera ejecución, sino un acto administrativo nuevo y autónomo, que reabre la valoración del caso e introduce una motivación jurídica inédita y extraña al proceso administrativo; iii) La Resolución ahora cuestionada, al contener una decisión con sustento propio, no se pronuncia sobre la totalidad de los agravios planteados, lo que rompe el nexo de causalidad con la ejecución de la primer acción de amparo constitucional, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a actos administrativos independientes; iv) El razonamiento de la Sala Constitucional para declarar la improcedencia de la acción tutelar es errónea, ya que impide el control constitucional sobre agravios subyacentes en la Resolución de Revisión 46/2025 los cuales nunca fueron analizados porque dicha resolución no existía en la primera acción, lo que vulnera sus derechos al acceso a la justicia constitucional y la tutela judicial efectiva, al impedir el control constitucional de un acto nuevo, autónomo y lesivo que vulnera flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales; v) No existe la cosa juzgada constitucional, pues la resolución impugnada no es un acto de ejecución, sino un nuevo acto administrativo autónomo con sus propias características; vi) El demandado, simuló cumplir la Sentencia Constitucional emitiendo una resolución formalmente nueva, pero sustancialmente agresiva y elusiva de los lineamientos trazados, cuando el cumplimiento de la primera resolución constitucional debió ser material y no meramente aparente; vii) La Resolución de Revisión 46/2025 no da cumplimiento efectivo a la tutela; por el contrario, la desnaturaliza, configurando un acto nuevo y lesivo que debe ser analizado en la presente acción de amparo constitucional, a fin de evitar que el fraude a la tutela se convierta en una práctica administrativa impune; y, viii) Solicita se revoque la Resolución 003/2026, por ser contrario a la doctrina constitucional, sobre actos administrativos autónomos y fraude a la tutela, en consecuencia se admita la acción de defensa, ordenando la tramitación de la misma conforme a derecho, debiendo restablecerse de forma inmediata sus derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley". Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (las negrillas nos corresponden).

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