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TCP

0046/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0046/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2026-S1 Sucre, 02 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 45867-2022-92-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 005/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 95 a 98, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Nogales Rocha en representación sin mandato de Jhasmani Ramiro Torrico Leclere contra Mónica Patricia Ortuño Escalera, Salomé Guzmán Terán; y, Richard Cruz Vargas; Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo; Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza; Anabel Ríos Sánchez, Secretaria; ambas del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital todos del departamento de Cochabamba; y, Eliana Juana Colque Rubín de Celis; Limber Gregorio Claure Sandoval; y, Raúl Arce Orellana; Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 21 a 27, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra Jhasmani Ramiro Torrico Leclere -accionante-, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión previstos y sancionados por los arts. 132 Bis, 292 y 333 del Código Penal (CP), caso FIS-CBBA1900200, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 30175331, concluida la etapa preparatoria se emitió "ACUSACIÓN FORMAL DE 26/02/2020", misma que fue remitida al Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba.

En el marco del art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Jueza ahora coaccionada, mediante Auto de Apertura de Juicio Oral de 22 de octubre de 2020, señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio, la cual fue suspendida en reiteradas oportunidades por causas no atribuibles a su persona, y conforme al Auto Complementario de apertura de juicio oral de 29 de noviembre de 2021, se señaló audiencia de dicho juicio oral para el 11 de febrero de 2022, a las 09:30 horas.

Antes de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio mediante memorial de 24 de enero de 2022, informó que se encontraba con detención preventiva por otro proceso e internado en el Hospital Viedma por motivos de salud, solicitando su conducción a la referida audiencia de juicio oral y, el reconocimiento del impedimento justificado conforme al art. 335.2 del CPP y la designación de defensor de oficio; si bien se le designaron defensores de oficio por decreto de 25 de igual mes y año, estos no tomaron contacto ni asistieron a la mencionada audiencia, situación reiterada y acreditada mediante memorial de 10 de febrero de ese año, con respaldo médico. A pesar de ello, el 11 de febrero de 2022, la Jueza ahora coaccionada instaló la audiencia de juicio oral, público y contradictorio con base en un informe verbal incompleto de la Secretaria hoy coaccionada, y a solicitud de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, la referida Jueza lo declaró rebelde y dispuso mandamiento de aprehensión contra su persona, sin considerar el impedimento justificado, su condición de detenido preventivo, su internación hospitalaria y la ausencia efectiva de defensa técnica. Posteriormente, se tomó conocimiento de que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante decreto de 7 de febrero de 2022, autorizó la conducción de su persona desde el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; sin embargo, resultó inejecutable, al no disponer su conducción desde el Hospital Viedma -donde se encontraba-, ni haberse notificado de forma correcta a las autoridades correspondientes.

La declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos contra su persona resultan ilegales e infundados, al haberse dispuesto a pesar de la existencia de un impedimento legítimo oportunamente acreditado.

La Jueza hoy coaccionada tenía pleno y previo conocimiento que mi persona se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, dentro de otro proceso penal radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento, e internado en el Hospital Viedma por motivos de salud, situación acreditada mediante memoriales, informes y decretos de "enero" y "febrero" de 2022, incluso habiendo ordenado su notificación personal en dicho nosocomio; asimismo, la referida Jueza tenía conocimiento que su persona carecía de abogado defensor, que los defensores de oficio designados no asistieron a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio y que su comparecencia a dicho juicio el 11 de igual mes y año, no dependía de su voluntad sino de una orden judicial de conducción, y a pesar de ello, a solicitud de la Fiscal de Materia ahora accionada y con base en un informe verbal incompleto y malicioso emitido por la Secretaria hoy coaccionada, la Jueza ahora coaccionada emitió el Auto de 11 del citado mes y año, declarando de manera ilegal su rebeldía y ordenando la emisión de mandamiento de aprehensión. La Secretaria hoy coaccionada, tuvo pleno conocimiento de su situación procesal y de salud; ya que, dichas circunstancias fueron oportunamente comunicadas mediante memoriales de 24 de enero y 10 de febrero de 2022, así como por informe de 8 de igual mes y año, siendo además que dicha Secretaria firmó los decretos de 25 de enero y 8 de febrero de igual año; sin embargo, la nombrada al momento de informar en audiencia sobre la presencia de los sujetos procesales, se limitó a señalar la inasistencia de su persona y su abogado, omitiendo deliberadamente informar sobre la notificación de la orden de salida al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, y al Hospital Viedma, la falta de notificación a un defensor de oficio y la existencia del memorial de 10 del mencionado mes y año, que reiteró su estado de salud y procesal, ocultando así información esencial que derivó en la emisión del Auto de 11 de febrero de 2022, mediante el cual se declaró ilegalmente su rebeldía y se dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión.

Los Fiscales de Materia hoy coaccionados tenían pleno conocimiento de su situación procesal y estado de salud, situación que fue oportunamente comunicada mediante memorial de 24 de enero de 2022, informe de 8 de febrero de ese año, y memorial de 10 de igual mes y año, actuados que les fueron notificados; sin embargo, los referidos Fiscales actuaron con deslealtad procesal y al margen de los principios de conducta previstos por el art. 5. 1, 3, 4 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, al ampararse en un informe verbal incompleto y sesgado de la Secretaria ahora coaccionada, solicitando indebidamente la aplicación de los arts. 87 inc. 1 y 89 inc. 1 y 3 del CPP, conducta que propició que la Jueza hoy coaccionada emita el Auto de 11 de febrero de 2022, declarando ilegal e infundada su rebeldía y disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión en su contra.

Los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo ahora accionados, a pesar de tener pleno conocimiento de su situación jurídica y de su delicado estado de salud -internado en el Hospital Viedma por orden judicial-, emitieron el decreto de 7 de febrero de 2022, autorizando su conducción desde el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 11 del referido mes y año, decisión que resultó de imposible cumplimiento; puesto que, lo correcto fue ordenar su conducción policial desde ese Hospital, con la debida notificación al Gobernador del citado Centro Penitenciario y al Director del nosocomio; esa omisión impidió su traslado, derivando injustificadamente en la emisión del Auto de 11 de ese mes y año, que lo declaró rebelde y libró mandamiento de aprehensión, perjuicio por el cual son igualmente responsables los Jueces Técnicos hoy accionados.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que: a) Se anule el Auto de 11 de febrero de 2022; y, b) Se deje sin efecto "la orden de librarse" mandamiento de aprehensión emitida en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 94 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Al informe de la Jueza hoy coaccionada, se tiene un informe emitido por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la imposibilidad de su notificación; ya que, se encontraba en el Hospital Viedma; la Secretaria hoy coaccionada en audiencia de juicio oral, público y contradictorio programada para las 9:00 horas, refirió que su persona y su abogada se encontraban ausentes, y los Fiscales de Materia ahora coaccionados en conocimiento pleno de su situación solicitaron su rebeldía, vulnerando de esa manera el debido proceso; 2) En mérito a esa declaratoria de rebeldía se dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión, citando la SCP 1218/2017-S1 de 17 de noviembre, la cual establece que no podría declararse la rebeldía de un privado de libertad porque su salida para comparecer no depende de su voluntad e indica cuáles son los requisitos que darían lugar a una acción de libertad, cuando las omisiones de la autoridad pública están vinculadas a la libertad, generando un absoluto estado de indefensión, lo cual ocurre con la declaratoria de rebeldía; 3) No existe ningún apersonamiento de los anteriores defensores de oficio; ya que, en la audiencia en la que fue declarado rebelde, no se encontraba presente ningún defensor de oficio, manifestando que puede asumir defensa propia, y que se debe respetar su derecho a la defensa técnica, la Jueza hoy coaccionada designó nuevos defensores; empero, no sancionó a los anteriores que no cumplieron con su defensa técnica; 4) Los Fiscales de Materia ahora coaccionados que asistieron a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, teniendo pleno conocimiento de que se encontraba detenido e internado, "no dijeron nada", haciendo incurrir en error a la mencionada Jueza, generando la emisión de la declaratoria de rebeldía; 5) Respecto al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, existe una orden de internación en el Hospital Viedma, y al ser ese Tribunal de Sentencia dependiente del Órgano Judicial debió tener conocimiento para que pueda salir de dicho Hospital; ya que, la orden de salida emitida solo estaba dirigida al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, y no así al Hospital Viedma; por lo que, los custodios sin una orden expresa no pueden trasladarlo; 6) Se acompañó prueba documental referente a su impedimento a causa de su salud, y señala que se encontraba recibiendo antibióticos de tercera generación y sin orden expresa y conocimiento a su médico, no pudiendo trasladarse del Hospital Viedma; 7) No puede indicarse que no se agotó la subsidiariedad; ya que, ninguno de los defensores de oficio tomó contacto con su persona con la finalidad de asumir defensa; por lo que, pide se determine la "nulidad" del Auto que lo declara rebelde y se conceda la tutela solicitada; 8) La jurisprudencia constitucional establece que es obligación del juez constatar que la incomparecencia del declarado rebelde corresponde a su plena voluntad; y que su persona no pudo asistir a la audiencia debido a que no hubo una orden expresa de salida y la notificación no cumplió con las formalidades, enfatizando que no puede dejar el Hospital Viedma en el que se encuentra recibiendo tratamiento antibiótico y si lo "sacan" sin poner en conocimiento del Director de ese Hospital, implicaría alta implícita; y, 9) En cuanto al informe de la Jueza hoy coaccionada de que su persona debió agotar la subsidiariedad, cuando se encontraba en estado de indefensión absoluta; ya que, le genera perjuicio al ser declarado rebelde de manera infundada y que no se realizó una notificación correcta, lo cual es la excepción a la regla de la subsidiariedad; por lo que, solicita se ordene la "anulación" del Auto con el que se declaró en rebeldía.

I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria de apoyo jurisdiccional accionadas

Mabel Leonor Gutiérrez Vallejos, Jueza; Anabel Ríos Sánchez, Secretaria; ambas del Juzgado de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 55 a 57 vta., manifestaron que: i) Se tenía programada la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de manera presencial para el 11 de igual mes y año -dicha audiencia señalada mediante "Auto de Apertura Complementario" de 29 de noviembre de 2021-, en la cual se declaró la rebeldía del accionante; ya que, no existió justificativo alguno sobre su inasistencia; ii) El nombrado al encontrarse detenido en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, su autoridad manifestó que es el Juez de la causa el único que puede autorizar su salida y quien ordenó su detención y debido a que el accionante señaló que se encontraba internado en el Hospital Viedma; empero, no existe ninguna certificación del estado de salud del nombrado y si dicha internación es esporádica o temporal, y si existe orden y/o autorización para su internación en un centro médico, y siendo que esos aspectos deben ser de control y responsabilidad de los Jueces Técnicos hoy accionados, ante el estado procesal del accionante; iii) En cuanto a los abogados del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), que fueron debidamente notificados con su designación y con el Auto de esa misma fecha, para que asuman defensa eficaz y eficiente, quienes renunciaron al patrocinio del accionante por el trato que les brindaba; iv) El accionante no cuenta con ciudadanía digital a pesar de que el nombrado es abogado, quien presentó sus propios memoriales y tiene pleno conocimiento de la vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de los medios de notificación, y en resguardo al derecho de defensa eficaz, fue que a pesar de que ya existía la designación de los abogados de oficio, se dispuso la notificación con el decreto de 25 de enero de 2022, de manera personal en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, el cual mereció la representación de 8 de febrero de 2022, emitido por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, disponiendo la notificación en el Hospital Viedma sección emergencias, notificando de manera personal al accionante con el decreto de 25 de enero de igual año; y, v) Al no existir justificativo sobre la inasistencia del nombrado a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio el 11 de febrero de dicho año, y a lo previsto por los art. 87 y 89 -se entiende del CPP- se le declaró rebelde y habiendo cumplido las formalidades procesales se dispuso la colaboración del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mencionado departamento, con la finalidad de que el accionante comparezca a la referida audiencia de juicio oral, conforme a la notificación de "04 de febrero de 2022", se estableció que el Juzgado a su cargo no vulneró ninguna garantía, ni mucho menos hubiese ingresado a un procesamiento indebido.

Limber Gregorio Claure Sandoval, Fiscal de Materia mediante informe presentado en audiencia manifestó que: a) Los argumentos del accionante no cumplen los requisitos de procedencia de la acción de libertad; y que en el acta de Audiencia de juicio oral y declaratoria de rebeldía de 11 de febrero de 2022, la Declaratoria de rebeldía al nombrado no se efectuó en base al al informe de la Secretaria hoy coaccionada; ya que, existe notificación personal expresa sin que el accionante hubiese justificado su incomparecencia, correspondiendo por ello la aplicación del art. 87 del CPP; b) Contrariamente a lo alegado por el nombrado, la declaratoria de rebeldía no fue solicitada de manera exclusiva por su autoridad, sino que en la referida Audiencia participaron los otros Fiscales de Materia ahora coaccionados, quienes no evidenciaron que el accionante se encontraba hospitalizado. Asimismo, el accionante no reclamó oportunamente un defecto procesal conforme establece al art. 168 del CPP, interponiendo de manera directa la acción de libertad sin agotar las vías ordinarias disponibles; por lo que, no se configura un estado de indefensión absoluta; y, c) Finalmente, se señala que el Ministerio Público no es responsable por el actuar de los defensores de oficio del SEPDEP y que el accionante no identifica de manera concreta la vulneración de derechos, incumpliendo lo establecido por la SC "044/2010" y SCP "1154/2013", motivo por el que pide se deniegue la tutela solicitada.

Eliana Juana Colque Rubín de Celis, Fiscal de Materia mediante informe presentado en audiencia manifestó que: 1) No tuvo conocimiento del "estado" del accionante con relación a los demás procesos; debido a que, el nombrado se encuentra en libertad bajo medidas cautelares personales y que la notificación se entiende de Auto de Apertura Complementario de 29 de noviembre de 2021-, se realizó al accionante y a los demás imputados; por lo que, Raúl Arce Orellana, Fiscal de Materia hoy coaccionado solicitó la aplicación del art. 87 inc. 1 del CPP; y, 2) La SC 0008/2010-R de 6 de abril, sobre la procedencia de la acción de libertad, opera solo en caso de no haberse restituido los derechos afectados, a pesar de agotarse las vías específicas, el art. 88 del citado Código señala que el imputado podrá justificar su impedimento para que se le otorgue un plazo para que comparezca, conforme a esa disposición legal se debe poner en conocimiento la razón de su inasistencia y no recurrir a la vía constitucional; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Richard Cruz Vargas, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado en audiencia manifestó que el decreto de 7 de febrero de 2022, que autorizó la conducción del accionante del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, a la audiencia de juicio oral, público y contradictorio no fue emitido por su autoridad, y que solo fue autorizado por la Presidenta de ese Tribunal de Sentencia, dicho decreto fue notificado "el mismo día"; por lo que, el accionante pudo formular un recurso de reposición y solicitar se subsane lo cuestionado en la audiencia de consideración de la acción de libertad y al no haberlo hecho, el nombrado con conocimiento de causa provocó se consolide "...el defecto que está aludiendo..." (sic); por lo que, al no haber participado en la emisión del mencionado decreto, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 005/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 95 a 98, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La problemática radica en la declaratoria de rebeldía al accionante en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 11 de igual mes de 2022, y como consecuencia de esa declaratoria, se emitió el mandamiento de aprehensión contra el nombrado y "otros" en el proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal, privación de libertad y extorsión; el nombrado se encontraba con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, por otra causa que se tramita en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del referido departamento, y por problemas de salud fue trasladado al Hospital Viedma hecho que alega vulneró su derecho a la libertad, encontrándose indebidamente procesado; ii) Respecto al primer presupuesto del debido proceso "...que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas a la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión..." (sic), dicha declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión son los actos que el accionante considera lesivos; ya que, el nombrado por memorial presentado el 24 de enero de dicho año, refirió que se encontraba en el mencionado Hospital; y, iii) En cuanto al siguiente presupuesto referido "debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad" (sic), el accionante refiere que no cuenta con abogados defensores, hecho que es responsabilidad de la autoridad jurisdiccional asegurar el debido proceso en su elemento derecho a la defensa, el nombrado por memorial presentado el 24 de enero de 2022, tuvo la oportunidad y posibilidad de proceder conforme a lo previsto por los arts. 88 y 91 del CPP que establece "...la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza..." (sic), ante lo previsto en el citado Código, ante una declaratoria de rebeldía corresponde justificar la incomparecencia con la finalidad de que la autoridad jurisdiccional verifique lo mencionado y proceda con la revocatoria de las medidas impuestas y también la declaratoria de rebeldía.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de febrero de 20260046/2026-S1Fuente oficial