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TCP

0046/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0046/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 58075-2023-117-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución 001/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 72 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Néstor Acuña Coca en representación sin mandato de Stanic Martínez Azucarela contra René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 61 a 64 vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado por Raquel Virginia Rojas Suarez en su contra, Rene Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil, Comercial y de Familias Primero de Guayaramerin del departamento de Beni -autoridad demandada-, dispuso su apremio por una deuda de Bs1 000.- (mil bolivianos), que la citada demandante de la causa familiar se negó a recibir, motivo por el cual fue detenido en la Carceleta Las Palmas del referido departamento.

Transcurridos seis meses desde su privación de libertad, el 19 de abril, 26 de julio y 9 agosto de 2023 -se entiende como fechas de los memoriales-, solicitó su libertad, adjuntando en la segunda de ellas una certificación de permanencia y conducta emitida por la Dirección de la citada Carceleta; no obstante, la autoridad demandada no resolvió el fondo de su petición, limitándose a disponer simples traslados, que le impidieron recurrir en apelación, cuando correspondía adoptar una decisión de fondo, ya sea disponiendo su libertad -convocando a audiencia-, o rechazando su petición mediante auto motivado.

En consecuencia, su privación de libertad resulta ilegal, pues el único requisito para disponer su liberación -certificado de permanencia y conducta- ya fue presentado. De ese modo, se vulneraron los arts. 127.II y 415.III y IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) y 11.I de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, que establecen que el apremio por incumplimiento de asistencia familiar no puede exceder seis meses. Por ello, corresponde ordenar su inmediata libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se restituya su libertad; y, b) Conmine a la autoridad demandada a que emita el correspondiente mandamiento de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 71 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que, se vulneró su derecho a la libertad, toda vez que, la jurisprudencia invocada -se entiende la SC 1806/2004-R de 22 de noviembre-, data de hace veinte años, siendo actualmente modulada a través de la SCP 0023/2017 -se entiende S3 de 8 de febrero-, la cual establece que, en materia de asistencia familiar, el obligado debe ser liberado de forma inmediata una vez cumplidos los seis meses de detención, a fin de que pueda trabajar y cumplir con el pago de asistencia familiar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

René Gamboa Calderón, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, en audiencia sostuvo que, pese a que el accionante no cumplió con la asistencia familiar, solicitó un mandamiento de libertad, adjuntando una certificación emitida por el Director de la Carceleta donde se encuentra detenido, acreditando su permanencia por seis meses y tres días. Ante ello, dispuso el traslado de la petición a Raquel Virginia Rojas Suarez -demandante en la causa familiar-, reiterado por providencia de 9 de mayo de 2023, en cumplimiento a la SC 1806/2004-R. En ese sentido, aun cuando el art. 415.IV del CFPF, faculta al obligado de la asistencia familiar a reclamar su libertad, la sentencia constitucional citada modula que dicha facultad debe entenderse en el sentido de que: "...si bien puede obtener su libertad la misma le sea concedida previa presentación de finanzas personal para que de esta manera se asegure el cumplimiento..." (sic); consecuentemente, no se negó su libertad, pues solo se le conminó a cumplir con la citada sentencia constitucional. I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Guayaramerín del departamento de Beni, por Resolución 001/2023 de 30 de agosto, cursante de fs. 72 a 76, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo máximo de veinticuatro horas de su legal notificación, resuelva la situación jurídica relativa a la libertad del accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Sentencia 05/2021 de 9 de marzo, la autoridad demandada homologó un acuerdo conciliatorio entre Raquel Virginia Rojas Suarez y el peticionante de tutela, disponiendo un monto de asistencia familiar de Bs800.-, en favor de los menores AA y BB, cuyo incumplimiento motivó que se libre mandamiento de apremio el 10 de octubre de 2022, permaneciendo detenido desde entonces. El 19 de abril de 2023 presentó certificación acreditando su permanencia de seis meses y tres días en la Carceleta Las Palmas del departamento de Beni, obteniendo la providencia de 21 de ese mismo mes y año, que no resolvió su libertad. Reiteró la solicitud el 3 de mayo de ese año, recibiendo providencia dos días después, en el que se le requirió cumplir las SSCC 1806/2004-R y 1816/2004-R de 23 de noviembre, sin mayor sustento. El 26 de julio del citado año, volvió a solicitar el mandamiento de libertad, adjuntando una certificación de permanencia y conducta, que evidenciaba nueve meses y tres días de detención, sin que su situación jurídica se resolviera. El 9 de agosto del citado año, presentó nueva solicitud, adjuntando certificación actualizada que acreditaba diez meses de permanencia. No obstante, mediante providencia de 14 de agosto de ese año, la autoridad demandada dispuso su traslado a la demandante de dicha causa familiar y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, ii) Hasta la citación con el Auto de admisión de la presente acción de libertad, los memoriales presentados el 19 de abril, 3 de mayo, 26 de julio y 9 de agosto de 2023, mediante las cuales el accionante solicitó su libertad, no fueron respondidos por la autoridad demandada, pese a que se adjuntaron certificaciones de permanencia y buena conducta, la última de 21 del citado mes y año, que acreditaba su detención por diez meses y diez días, evidenciando el vencimiento del plazo de apremio corporal; de esa manera, no resulta razonable mantener la restricción indefinida de su libertad por incumplimiento en el pago de asistencia familiar, conforme al art. 415.IV del CFPF, por lo que, se vulneró su derecho a la libertad, reconocido en los arts. 22 y 23.I de la CPE, correspondiendo reparar la lesión ocasionada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 5 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 81); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 85); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

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