Volver a jurisprudencia
TCP

0046/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0046/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0046/2026 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 49390-2022-99-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0057/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 1138 a 1145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María de la Gloria Rivero de Del Granado contra María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 y 24 de junio de 2022, cursante de fs. 19 a 26 y 63 respectivamente, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las Magistradas demandadas han tramitado una demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial 709248 de 21 de junio de 1982 correspondiente al predio denominado ex fundo San Pedro de 62.3081 ha (sesenta y dos hectáreas con tres mil ochenta y uno metros cuadrados), ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en la que el demandante José Luis López Aguilar afirma tener derecho propietario sobre una fracción de 35.9540 ha (treinta y cinco hectáreas nueve mil quinientos cuarenta metros cuadrados), inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula Computarizada 3.10.10.01.0001835, Asiento A-2 ubicado en el ex fundo Pacata Baja, del municipio Sacaba, provincia Chapare del mismo departamento, por adquisición efectuada a Julia Luizaga Soliz, heredera del propietario inicial Marcos Luizaga Heredia mediante Escritura Pública 118/2004 de 28 de octubre.

Dicho proceso concluyó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021 de 3 de diciembre, que declaró probada la demanda vulnerando su derecho a obtener una resolución fundamentada y motivada y una adecuada valoración de la prueba, debido que al responder la demanda cuestionó la falta de legitimación del demandante por tratarse de una propiedad colectiva y por inexistencia de sobreposición de los predios; no obstante, no existió ningún pronunciamiento en el fallo confutado. Sobre la falta de legitimación por propiedad colectiva, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la existencia de terceros claramente identificados, debido a que el supuesto derecho propietario del actor, devendría de un proceso de afectación sobre terrenos colectivos del predio denominado parcela 2, con una superficie de 35.9540 ha, que corresponde al ex fundo Pacata Baja, que fue titulada a favor de trece campesinos en lo proindiviso, siendo Marcos Luizaga Heredia, uno de los beneficiarios; es por esa razón, que señaló que José Luis López Aguilar no acreditó que la transferencia fuera realizada por los doce copropietarios restantes como beneficiarios de dicha parcela identificada como parcela 0002-0002, constando únicamente como vendedora, la hija de Marcos Luizaga Heredia; sin embargo, no existe pronunciamiento en la Sentencia sobre dicho aspecto, a pesar de haberse identificado como terceros a los siguientes beneficiarios del título ejecutorial: Máximiliano Pozo, Donato Vargas, Mercedes Arévalo, Benjamín Vargas, Severo Vargas, Alejandro Rojas, Serafín Villarroel, Lucas Gutiérrez, Víctor Nogales, Laureano Lozada, Valentín Arévalo; y, Francisca y Vicenta Montes a quienes podía afectar la decisión judicial, ya que en la referida sentencia no se ha dilucidado si la demanda es solamente a nombre de un copropietario o también del resto de los beneficiarios; tampoco se aclaró, si los documentos presentados eran legales ya que fueron supuestamente protocolizados en Entre Ríos y en dicha notaría no existe registro alguno.

En cuanto se refiere a la falta de legitimación por inexistencia de sobreposición entre los fundos debido a que de acuerdo a la tradición descrita en el título ejecutorial, corresponde a la propiedad denominada ex fundo Pacata Baja, signado bajo el expediente agrario 501 de propiedad original de Bertha Rivero Torres de Canedo, que colinda en la parte Sur con la propiedad denominada ex fundo San Pedro de María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero, quien es su madre, cuyo expediente agrario está signado como 6981 y 6981B, tal como se evidencia del plano predial y del folio real acompañados por el demandante a tiempo de presentar su demanda de nulidad de título ejecutorial; además, el fundo San Pedro fue objeto de proceso social agrario de afectación que culminó con la otorgación del Título Ejecutorial Colectivo 179478, Resoluciones Supremas (RS) 113258 de 10 de abril de 1962, a favor de su madre, habiendo consolidado la extensión superficial de 63,8031 ha (sesenta y tres hectáreas con ocho mil treinta y un metros cuadrados); que posteriormente, solicitó sean consolidadas a su favor en calidad de copropietaria, de esa forma, concluyó que esas dos propiedades; es decir, los fundos Pacata Baja y San Pedro, están claramente delimitados; jamás tuvieron conflicto de sobreposición y por tanto, haciendo un estudio comparativo de planos, se establece con meridiana claridad que el supuesto derecho propietario esgrimido por el demandante, se encuentra ubicado en el ex fundo Pacata Baja y no en los límites del ex fundo San Pedro.

Sin embargo, en el punto FJ.III.2 de la Sentencia Agroambiental se menciona en cuanto a la sobreposición de los predios Pacata Baja y San Pedro, que el informe emitido por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, llegó a la conclusión de que existía imposibilidad para determinar la ubicación de cada una de las propiedades, concluyendo las autoridades demandadas que dicho informe fue notificado sin observaciones de las partes, advirtiéndose así que la sentencia pronunciada no evidenció si los fundos se sobreponen y si el terreno que reclama el demandante se encuentra dentro de los límites consignados en el título ejecutorial que se pretendía anular, lo cual no es jurídicamente correcto, ya que si no se determina dicha sobreposición, no habría la posibilidad legal de anular el título ya que no se habría verificado si efectivamente afecta los derechos legalmente constituidos del demandante, cuestión esencial que no fue desarrollada y evaluada en la sentencia.

Las Magistradas demandadas manifiestan en forma inconsistente que, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales no se debe determinar la sobreposición, porque ello corresponde a otra instancia, criterio que resulta un absurdo y que denota la existencia de incongruencia omisiva en el fallo impugnado en la presente acción de defensa que no solo vulnera el debido proceso sino también, los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica.

Sobre las causales de nulidad, manifestó en la contestación a la demanda, que no fueron especificadas aquellas vigentes a tiempo del otorgamiento del título ejecutorial y tampoco fundamentaron qué normas agrarias sustantivas o adjetivas habrían sido infringidas; en consecuencia, se incumplió el principio de especificidad por el que no existe nulidad si no existe norma legal que así lo determine; y finalmente, que el error de registro del título ejecutorial cuestionado es una causal de nulidad relativa al tenor de lo dispuesto por el art. 322 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -1715 de 18 de octubre de 1996- .

Acusó la vulneración al debido proceso en su elemento de adecuada valoración de la prueba debido a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021 de 3 de diciembre, no logró determinar el grado de sobreposición de predios pese a que adjuntó prueba preconstituida que acreditaba la inexistencia de superposición de los predios, requisito esencial para la nulidad de título ejecutorial por afectación de derechos legalmente constituidos y por la no valoración de los documentos de propiedad de las partes, los planos prediales y el estudio multitemporal, lo cual lesiona de manera flagrante sus derechos fundamentales e igualmente, su derecho a la propiedad privada porque se está amenazando y restringiendo su contenido esencial al desconocer su título ejecutorial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; a la propiedad privada; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 56.I, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021 de 3 de diciembre, y se disponga el fiel cumplimiento de los derechos observados en la acción de amparo constitucional, sea con responsabilidad civil.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 1 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 1131 a 1137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Tereza Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito que cursa de fs. 112 a 116 vta., ratificado en audiencia pública tutelar, manifestaron que: a) No existe norma legal que establezca que cuando se transfiere un predio titulado en lo proindiviso se deba contar con la autorización de los demás copropietarios; b) En el fundamento F.J.III del fallo pronunciado, se explicó en forma sobreabundante, la inexistencia del trámite agrario correspondiente al Título Ejecutorial 709248 y aunque en los antecedentes se encuentra el proceso de dotación y consolidación del ex fundo San Pedro, que habría sido sustanciado ante el ex CNRA y que dio origen a las RS 113258 de 10 de abril de 1962 y 117114 de 6 de diciembre de similar año, así como los Títulos Ejecutoriales 179470 y 179478 otorgados a María Teresa Gutiérrez Vda. de Rivero y María Gloria Rivero Gutiérrez; en el trámite posterior de afectación de las 62.8031 ha, que fue realizado por María de la Gloria Rivero de Del Granado, signado con el expediente 6981B, se emitió la RS 19582 de 13 de julio de 1981 y el Título Ejecutorial 709248, que aunque acreditan la existencia del antecedente agrario fueron cuestionados por los Decretos Supremos (DS) 19378 y 19274 que dejaron sin efecto todas las Resoluciones Supremas y Títulos Ejecutoriales emitidos en el periodo de 1971 a 1982 dadas las irregularidades identificadas de carácter político e índole familiar; c) Con relación a la alegada falsedad del Título Ejecutorial 709248, el Tribunal Agroambiental tiene atribución para conocer demandas de nulidad de títulos ejecutoriales conforme establece el art. 36.2 de la Ley 1715; d) Sobre la falta de legitimación alegada por la accionante, debió ser planteada como excepción en el momento de contestar la demanda, lo cual no aconteció, desvirtuándose lo afirmado en la acción de defensa; y, e) En cuanto a la existencia de sobreposición del predio San Pedro, las conclusiones del Informe Técnico TA-DTE 052/2021, fueron de conocimiento de las partes porque fueron notificadas el 19 de noviembre de 2021, sin que formularan ninguna objeción; por otra parte, conforme a lo establecido por el art. 36.2 de la Ley 1715, el pronunciamiento del Tribunal Agroambiental solo puede referirse a la nulidad de los títulos ejecutoriales y no a si existe la probable sobreposición de predios porque ello no incide en el fondo de la decisión.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luis López Aguilar, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2022, cursante de fs. 117 a 126, a través de su representante, señaló que: 1) Acredita interés legítimo para intervenir en la presente acción de amparo constitucional puesto que fue demandante en la acción de nulidad de título ejecutorial que culminó con la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021 de 3 de diciembre, de manera que lo que se resuelva en la audiencia de amparo constitucional puede afectar directamente sus derechos; y, 2) Solicitó se declare la improcedencia de la acción planteada por incumplimiento de la subsidiariedad de la presente acción de defensa, porque respecto a la falta de legitimación activa que se alega, no fue planteada como excepción en el proceso tramitado en el Tribunal Agroambiental.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0057/2022 de 1 de julio, cursante de fs. 1138 a 1145, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) En los antecedentes adjuntos, evidentemente se tiene la interposición de la demanda de nulidad absoluta del Título Ejecutorial 709248 por el demandante José Luis López Aguilar por intermedio de sus representantes, contra María de la Gloria Rivero de Del Granado e intervención de terceros interesados; de igual forma, cursa el memorial presentado por la accionante con la suma "contesta negativamente la demanda"; finalmente, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021 de 3 de diciembre, emitida por los Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; ii) Del análisis del fallo pronunciado por la jurisdicción agroambiental, se evidencia que efectúa una relación de los antecedentes procesales, los fundamentos de hecho y derecho insertos en la demanda; así como los argumentos de la contestación, la intervención de los terceros interesados, los fundamentos jurídicos relativos a la procedencia y causales de nulidad del título ejecutorial; en función a ello, atendiendo a los puntos de la demanda, se establece que en lo concerniente al título ejecutorial 709248, en aplicación del art. 36.2 de la Ley 1715, se emitió pronunciamiento respecto a que el mismo fue dejado sin efecto por los Decretos Supremos 19378 y 19274 respecto a todas las Resoluciones Supremas y títulos ejecutoriales emitidos en el periodo 1971 a 1982, de donde se concluye que el trámite de consolidación complementario de la superficie de 62.8031 ha del expediente 6981B, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema 19582 de 13 de julio de 1981 y el título ejecutorial 709248 de 21 de junio de 1982, al haber sido dejados sin efecto por las normas citadas, producen como efecto que se dé curso a la demanda de nulidad planteada; iii) Respecto al cuestionamiento de falta de legitimación activa del demandante, las autoridades demandadas se pronunciaron al respecto, precisando que no es viable la solicitud de resolución en sentencia de tal instituto, debido a que las excepciones se interponen al momento de contestar la demanda; iv) Por otro lado, se pronunciaron señalando que en aplicación del art. 36.2) de la Ley 1715, el Tribunal Agroambiental solo puede pronunciarse sobre la nulidad de títulos ejecutoriales y del proceso agrario del cual emergieron los mismos, de manera que existe imposibilidad para determinar si existe sobreposición de la escritura 679/1992 de 23 de julio, del predio San José y del testimonio 118/2004 de 28 de octubre, del predio Pacata Baja, porque no afecta en lo sustancial la decisión que pueda asumir el tribunal en apego a la citada norma porque la resolución de la supuesta sobreposición acusada en ambas escrituras públicas no puede ser dilucidada en un proceso de puro derecho de nulidad de título ejecutorial sino que debe ventilarse en otra vía, al existir contratos de transferencia que surgieron con posterioridad a los títulos ejecutoriales de los indicados predios; en función a dicho análisis, las autoridades demandadas resolvieron cada uno de los puntos cuestionados tanto en la demanda como en la contestación no siendo evidente la falta de fundamentación, insuficiente motivación e incongruencia omisiva porque explican la razón de ser de su decisión; y, v) La parte accionante denuncia también, que se vulneró el principio de legalidad, la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y una adecuada valoración de la prueba sosteniendo que las Magistradas demandadas al emitir el fallo agroambiental, no expresaron con claridad o precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas; empero, no demuestra objetivamente tales vulneraciones conforme lo establece la jurisprudencia constitucional respecto a la valoración o ausencia de valoración de pruebas; y tampoco expresó la relevancia constitucional.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. José Luis López Aguilar, en su demanda, solicitó al Tribunal Agroambiental declarar la nulidad absoluta del Título Ejecutorial 709248 de 21 de junio de 1982, emitido sobre la base de la Resolución Suprema "155802" (sic) dentro del expediente 6981, consolidando a favor de María de la Gloria Rivero de Del Granado una superficie de 62.8031 ha, ubicadas en el ex Fundo "San Pedro" del cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado a fojas 104 y Partida 104 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare de 9 de agosto de 1982; al efecto, arguyó: a) Revisada la tradición de dicho título en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación del INRA, se tiene como beneficiario a Sebastián Fernández Figueredo y no así a la demandada, concluyendo que el registro del Título Ejecutorial en DD.RR. habría sido realizado sin respaldo de antecedente agrario alguno del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria; y, b) Por ese motivo, al carecer el título ejecutorial de respaldo en un proceso agrario sustanciado conforme al procedimiento establecido en el DS 3471 de 27 de agosto de 1953, ha sido producto de una simulación y falsedad material debido a la alteración artificiosa y deliberada, puesto que hizo aparecer como verdadero lo que es falso, pretendiendo mostrar una verdad ajena a la realidad, simulación que se encuentra recogida como causa de nulidad absoluta por el art. 50.I.1.c de la Ley 1715 (fs. 33 a 40 vta.).

II.2. Admitida la demanda, fue contestada negativamente a través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, en el que la -ahora accionante- señaló en resumen que: 1) El origen del derecho propietario del demandante deviene de un proceso de afectación sobre terrenos colectivos -predio denominado parcela 2, con una superficie de 35.9540 ha, que corresponde al ex fundo Pacata Baja- que fue consolidado en lo proindiviso a las siguientes personas: Maximiliano Pozo, Donato Vargas, Mercedes Arévalo, Benjamín Cargas, Severo Vargas, Alejandro Rojas, Serafín Villarroel, Lucas Gutiérrez, Marcos Luizaga, Víctor Nogales, Laureano Lozada, Valentín Arévalo; y, Francisca y Vicenta Montes; no obstante, el demandante José Luis López Aguilar inició la acción como si fuera el único propietario; 2) El demandante acreditó su derecho propietario sobre la base del testimonio 118/2004 de 28 de octubre, suscrito por el Notario de Fe pública, Pedro Obando del Municipio de Entre Ríos; sin embargo, tal como se puede evidenciar de la Certificación Notarial de 15 de diciembre de 2020, no existe matriz protocolar del referido testimonio; 3) No es evidente que el derecho propietario de la familia Luizaga se sobreponga a su propiedad porque la propiedad colectiva sobre la que se atribuye derecho propietario, es el ex fundo Pacata Baja, signado bajo el expediente agrario 501 de propiedad original de Bertha Rivero Torres de Canedo, que consigna como colindante a la propiedad denominada ex fundo San Pedro de María Teresa Vda. de Rivas Torres, quien es su madre, que también fue objeto de proceso social agrario de afectación que culminó con la otorgación del Título Ejecutorial colectivo 179478 con RS 113258 de 10 de abril de 1962, en una extensión superficial de 62.8031 ha, y que posteriormente, solicitó se consolide a su favor en su calidad de copropietaria, expidiéndose la RS 195802 de 13 de julio de 1981; 4) Respecto a las causales de nulidad absoluta por inexistencia del proceso agrario, si bien el Título Ejecutorial 709248, consigna otro nombre, ello no es atribuible a su responsabilidad y tampoco prueba que el Título Ejecutorial ahora cuestionado sea "falso" e "ilegitimo" como señala la parte actora y, que de la revisión del expediente agrario del ex Fundo "San Pedro", se evidencia que fue sujeto a afectación que dio como resultado, la consolidación a favor de su madre Teresa Rivero Torres de una propiedad comunitaria en áreas de cultivo, pastoreo y ahijaderos y, posteriormente, ella sobre la base de ese derecho propietario, inició un proceso de complementación y consolidación a raíz del cual, se emitió el Título Ejecutorial 709248, ahora cuestionado; aspecto que acredita que existe físicamente el trámite agrario del título ejecutorial observado, como se acreditó a través del memorial cursante a fojas 170 del proceso de afectación del ex fundo San Pedro, presentado al Ministro de Asuntos Campesinos y Agropecuarios; toda vez que, su derecho emergió conjuntamente con el de su madre Teresa Vda. de Rivero a través del Título Ejecutorial 179478, como copropietaria de dicho predio y que como resultado de esa solicitud se expidió la RS 195802 de 13 de julio de 1981 (fs. 188 del expediente agrario 6981B) que en su parte dispositiva resuelve declarar procedente la demanda de consolidación solicitada por su parte y ordena se expida el respectivo Título Ejecutorial ahora cuestionado; por lo que el hecho de que no exista registro del Título Ejecutorial 704298, no implica que el mismo sea falso, ya que en dicho título consta la firma del entonces Presidente de la República de Bolivia, así como establece los límites: al Norte con los hermanos Rivero Torres y la Playa, al Sud con la Serranía, al Este con la Playa y al Oeste con la Serranía y sobre la misma superficie de 62.8031 ha consolidadas a favor de su madre; y, 5) El demandante intenta aplicar la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.c) de la Ley 1715, cuando esta por el carácter de irretroactividad de la ley sólo se aplica a predios que han sido adquiridos de manera posterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996; aspecto que no concuerda con la jurisprudencia citada en la Sentencia Agraria Nacional S1a 0007, que el propio demandante incumple, y respecto al art. 543 del Código Civil (CC), no expone porque corresponde ser aplicado a los procesos agrarios; de manera que la demanda no cumple con el principio de especificidad que establece el art. 251 del Código Procesal Civil (CPC), porque la nulidad solicitada no puede ser aplicada por analogía o extensión, sino que la nulidad debe proceder cuando la misma está prevista en la Ley; por lo que, el error observado del registro del Título Ejecutorial es relativo y subsanable al tenor del art. 322 del DS 29215 y que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por el demandante no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 327.6) y 7) del CPC (fs. 41 y vta., 44 y vta., y 46 a 49).

II.3. Mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/2021 de 3 de diciembre, las Magistradas demandadas, declararon probada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial 709248 de 21 de junio de 1982, del predio denominado ex fundo San Pedro, con una superficie de 62.8031 ha, con antecedente en la RS 195802 de 13 de julio de 1981, ubicado en el cantón Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y ordenaron la cancelación de la partida respectiva del Título Ejecutorial 709248 de 21 de junio de 1982, en el registro de DD.RR.; exponiendo con relación a los argumentos de la contestación de la accionante: i) Sobre la inexistencia de sobreposición entre los predios San Pedro y Pacata Baja, las autoridades demandadas, aclararon que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, a través de Informe Técnico TA-DTE 052/2021 de 16 de noviembre de 2021, se vio imposibilitado de determinar la ubicación de cada predio sobre un plano georreferenciado; y por ende, no pudo determinarse si existe o no sobreposición; sin embargo, en las demandas de nulidad de títulos ejecutoriales el Tribunal Agroambiental sólo puede pronunciarse respecto a los títulos ejecutoriales y el proceso agrario del cual emergieron los mismos, de manera que la imposibilidad de determinar la sobreposición de predios de la Escritura Pública 679/1992 de 23 de julio de 1992 del predio "San José" y del Testimonio 118/2004 de 28 de octubre de 2004 del predio "Pacata Baja", no afecta en lo sustancial la decisión que debe asumirse en apego al art. 36.2 de la Ley 1715; ii) En cuanto a lo señalado por la demandada respecto a que no corresponde resolver la denunciada simulación absoluta del Título Ejecutorial 709248 porque dicha causal es aplicable a los títulos ejecutoriales emitidos en forma posterior a la vigencia de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, tal afirmación carece de relevancia y trascendencia jurídica porque la parte actora en la demanda impetrada también enmarca su acción en la Disposición Final Decimacuarta de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, que corresponde a los títulos ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el ex Instituto Nacional de Colonización; y, iii) Sobre la falta de legitimación activa del demandante pedida por la parte demandada, las excepciones se interponen a momento de contestar la demanda y no así a momento de presentar la dúplica (fs. 3 a 13 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria; a la propiedad privada; y, al principio de legalidad, debido a que las autoridades demandadas al pronunciar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 69/29021 de 3 de diciembre, omitieron pronunciamiento respecto a la falta de legitimación del demandante debido a que no existe sobreposición de predios y que al tratarse de una propiedad colectiva no acreditó su representación legal, considerándose igualmente, que la escritura presentada no cuenta con registro en la Notaría de Fe Pública; finalmente, acusó deficiencias en la valoración de las pruebas porque no fueron valorados los documentos de propiedad de las partes, los planos prediales y el estudio multitemporal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, refirió que:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso. Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.

Respecto a la segunda finalidad descrita, en la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sostiene la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así en la SC 0358/2010 de 22 de junio, se estableció que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, también implica la concordancia del fallo, es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea inicua o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. El principio de congruencia como componente del debido proceso

[L]a estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.

El precedente jurisprudencial fue extractado de la SC 0486/2010-R de 5 de julio.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a este principio estructurante del debido proceso, expresó que:

[E]l debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: "Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Mostrando 56 de 112 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260046/2026-S3Fuente oficial