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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0047/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0047/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas que sustenten la pretensión de la parte accionante, toda vez que no se adjuntaron pruebas documentales respecto al proceso administrativo de saneamiento de vehículo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas que sustenten la pretensión de la parte accionante, toda vez que no se adjuntaron pruebas documentales respecto al proceso administrativo de saneamiento de vehículo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) al no existir además prueba documental suficiente que sustente la pretensión del ahora accionante de que el vehículo motorizado estuvo en territorio aduanero nacional antes de la publicación de la Ley 133, no es posible conceder la tutela solicitada, debido a que no acreditó su legitimación activa, en relación al indicado motorizado, presupuesto esencial para activar esta acción conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, la prueba de descargo presentada por el ahora accionante dentro del proceso administrativo, no demostró la veracidad de las características técnicas y el cumplimiento del procedimiento para la regularización de vehículos motorizados según la Ley 133, en ese entendido al no haber observado el ahora accionante sobre lo resuelto por la Autoridad General de Impugnación Jerárquica -respecto a la prueba que presentó con la falta de certeza necesaria-, cuya admisibilidad es atribución de las instancias públicas, no siendo la vía del amparo constitucional la idónea para el caso de procesos administrativos. Consiguientemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado una correcta aplicación a esta acción tutelar".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2013

Sucre, 11 de enero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01551-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 08/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 210 a 211 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Beto Romer Quispe Flores contra Julia Susana Ríos Laguna, Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de julio de 2012, cursante de fs. 139 a 144, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Fundamentos que motivan la acción

La Ley 133 publicada el 8 de junio de 2011, por la cual se establece el Programa de Regularización de Obligaciones Tributarias para vehículos indocumentados, concediendo un plazo de quince días hábiles para proceder al registro, a ese fin cumplió con la Declaración Jurada 2011R1119 por el vehículo automóvil, marca Toyota, tipo Ipsum, modelo 1996, chasis/VIN SXM100007457, motor 3S7010716.

Señaló que mediante Resolución Administrativa (RA) de la Aduana RA-PE-01-005-11, de 24 de junio de 2011, que aprueba el instructivo para el Despacho Aduanero del Programa de Saneamiento de Vehículos, presentó el referido vehículo ante la Administración Aduanera, pero su trámite quedó irregularmente retenido por los funcionarios de la Aduana, sin que se le informe el.motivo justificante. Luego el 1 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera Interior La Paz, repentinamente le notificó con el Acta de Intervención AN/GRLPZ/LAPL1 149/2011, manifestando que el vehículo no se encontraba en el territorio nacional a momento de la publicación de la Ley 133 -no menciona la fuente objetiva o la prueba material que respalde ese aspecto-, concediéndole al efecto un plazo de tres días para que presente pruebas de descargo, cumpliendo con lo dispuesto, acreditó la posesión del mencionado vehículo motorizado con el documento de compraventa, Seguro Social Obligatorio contra Accidentes de Tránsito (SOAT), y con la compra de una batería; sin embargo, el 22 de noviembre de 2011, la Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-LAPL1 751/2011 de 8 de noviembre, en la cual se declaró probado el ilícito de contrabando, bajo el argumento de que no habría presentado pruebas de descargo en el plazo correspondiente al término establecido de prueba.

A ese efecto el 12 de diciembre de 2012, planteó recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, de conformidad a lo establecido en el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuyo mérito se emitió la Resolución ARIT/LPZ/RA 0144/2012, de 22 de enero, que revocó la Resolución Sancionatoria de Contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del CTB; a ese fin el 12 de marzo de 2012, la Administración de Aduana Interior La Paz, interpuso recurso jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria contra la Resolución de alzada ARIT/LPZ/RA 0144/2012, bajo el fundamento que no correspondía la revocación, sino simplemente la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, por lo que la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resolución Jerárquico AGIT/RJ 0292/2012 de 7 de mayo, mantiene firme la Resolución de Contrabando Contravencionan, constatando que la Declaración Jurada de acogimiento al Programa de Saneamiento de Vehículos se habría realizado en fecha 27 de octubre de 2011, cuando el plazo de registro ya feneció el 1 de julio de 2011, concluyendo que no desvirtúo los cargos establecidos en el acta de Intervención Contravencional, así como no se habrá demostrado que el vehículo se encontraba en territorio nacional antes de la publicación de la Ley 133, al efecto manifiesta que por memorial de 16 de mayo de 2012, planteó recurso de aclaración de conceptos oscuros e imprecisos de la Resolución aludida de conformidad al art. 213 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, toda vez que los argumentos utilizados no fueron parte del proceso, vulnerándose el principio de congruencia, como consecuencia de ello la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Auto Motivado AGIT/RJ 0026/2012 de 23 de mayo, ratificó sin modificar el fondo de dicha resolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela de amparo constitucional, y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0292/2012 de 7 de mayo, intimando a que la autoridad demandada dicte una nueva resolución cumpliendo con los requisitos de fundamentación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 206 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado del accionante, ratificó inextenso el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Pedro Álvarez, en representación de Julia Susana Ríos Laguna, Autoridad General de Impugnación Tributaria, asistió a la audiencia y en informe oral señaló: a) La Resolución Jerárquica que se impugna, valoró las mismas pruebas que se presentaron en instancia de alzada, señalando que los certificados del SOAT y el compra de la batería, no son pruebas que determinen que el vehículo estaba en forma previa a la vigencia de la Ley 133, además, lleva una placa de control, el documento privado de compra y venta del vehículo automotor de 10 de mayo de 2010, no tiene reconocimiento de firmas y rúbricas, por lo que no tendría valor de documento público, lo cual fue contrastado con la calidad de reporte informático que emitió la Aduana Nacional de Bolivia, por ello la Resolución del Recurso Jerárquico de 7 de mayo de 2012, mantiene subsistente la Resolución de Contrabando Contravencional; b) En cuanto al número de chasis del vehículo, se aclaró con el correcto de SXM10007457, por lo que en la instancia de alzada y jerárquica la prueba del accionante fue valorado, aplicando el principio de la sana crítica que establece el art. 81 del CTB, además hace conocer que el accionante no habría planteado el recurso jerárquico, por lo que carece de legitimación activa; c) El accionante no ha introducido nuevos elementos de prueba para que se pueda argumentar una falta de fundamentación y congruencia, ya que fueron valorados todos los documentos que están en el expediente y en los antecedentes administrativos, con lo cual se garantizó la congruencia en la petición del accionante y de la Aduana; d) Existe correlación entre la petición y lo resuelto por la Autoridad de Impugnación Tributaria, estableciéndose el principio de fundamentación y congruencia, lo cual en alzada no invocó que el vehículo fue inscrito antes de la vigencia de la Ley 133; sin embargo, la Autoridad Tributaria estableció que en el documento de declaración jurada, existe una fecha manuscrita de 27 de octubre de 2011, posterior al plazo otorgado para la presentación del vehículo motorizado, porlo que para cuestionar un documento emitido por la Aduana Nacional, es el trámite contencioso administrativo el que tendría que decidir ese aspecto.

I.2.4. Resolución

Los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 08/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 210 a 211 vta., denegado la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) El ahora accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia, en cuyo mérito solicitó expresamente, “anule la resolución del recurso jerárquico AGIT/RJ 0292/2012 de 07 de mayo, intimando a que la autoridad accionada dicte nueva resolución que cumpla con los requisitos de fundamentación...” (sic); 2) Que la competencia de la Autoridad de Impugnación Tributaria, en cuanto al conocimiento del recurso jerárquico, deviene de los agravios expuestos por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia, en cuya consecuencia esta asume titularidad del derecho, ahora alegado como vulnerado por el accionante no teniendo la legitimación activa para una eventual tutela; y, 3) No se apertura la competencia del Tribunal de garantías, toda vez que la legitimación activa dentro del caso de Autos corresponde a la Administración Aduanera Interior La Paz de la Gerencia Regional de la Aduana Nacional de Bolivia y no así de Beto Romer Quispe Flores.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de pruebas que sustenten la pretensión de la parte accionante, toda vez que no se adjuntaron pruebas documentales respecto al proceso administrativo de saneamiento de vehículo.

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