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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0047/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0047/2014

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora y suspensiones injustificadas de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora y suspensiones injustificadas de audiencia de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) el Juez demandado a momento de asumir su cargo debió resolver con celeridad todas las solicitudes presentadas, teniendo la obligación de supervisar a su personal subalterno, pues conforme lo establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, todo proceso debe resolverse oportunamente y aplicando celeridad en su tramitación más aún si se encuentra de por medio el derecho a la libertad; sin embargo, en el presente caso se advierte que la autoridad demandada con su actitud permitió que transcurran más de dos meses desde la presentación de la primera solicitud de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, sin tomar en cuenta que la penúltima audiencia ya fue suspendida por falta de notificación a las partes, de lo que se colige que el Juez demandado no demostró la diligencia correspondiente para señalar una nueva audiencia, pues debió aplicar celeridad en sus actos asumiendo con responsabilidad su competencia y definiendo con premura la situación jurídica del accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04564-2013-10-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Campos Irfan contra Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memorial presentado el 31 de julio de 2013, cursante a fs. 10 y vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto, el 3 de agosto de 2012, el Juez demandado, dispuso su detención preventiva y al ser una persona de escasos recursos económicos requirió la asistencia legal de la "Dra. Charcas" de Defensa Pública, quien en reiteradas oportunidades solicitó la cesación a la detención preventiva; sin embargo, los memoriales presentados no fueron decretados y hasta la fecha continúa privado de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare "procedente" la acción, disponiéndose su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 70 y 71, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ampliación de la acción

El abogado del accionante, señaló que presentó un memorial el 17 de mayo de 2013, cuya audiencia de cesación a la detención preventiva, fue programada para el 24 del citado mes y año; sin embargo, sus reiteradas solicitudes no fueron atendidas oportunamente.

Citando jurisprudencia constitucional, refirió que las peticiones realizadas de personas que se encuentran privadas de libertad deben ser atendidas con celeridad, pues, la autoridad demandada no habría cumplido con lo previsto por el art. 134.I del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que los decretos de mero trámite deben ser dictados dentro de las veinticuatro horas y que la audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, debe llevarse a cabo dentro del tercer día de dicho señalamiento.

En virtud a los constantes reclamos, ya que el expediente no se encontraba en el juzgado, se demoró un año para conseguir el cuaderno procesal, puesto que la hoja que cursa a fs. 11 es nueva, lo que significa que ese documento ha sido introducido recientemente e incluso sostiene que no han sido notificados con las actuaciones procesales.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Oscar Arroyo Rojas, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó: a) El juzgado se encontraba acéfalo por más de un año y el 23 de abril de 2013, asumió el cargo donde procedió a cambiar al personal subalterno y a momento de realizar un inventario observó que habían faltantes en cuadernos procesales, por ello, comenzó a indagar tal extremo conversando con el anterior Juez, quien señaló que se había llevado el cuaderno procesal para realizar actas y luego de encontrar el cuaderno procesal del accionante fijó la audiencia correspondiente; b) La defensa pública se apersonó con un Notario de Fe Pública y con el Defensor del Pueblo para liberar al acusado sin haber adjuntado ningún tipo de prueba, razón por la cual demostró su negligencia; y, c) Al tratarse de una persona de la tercera edad, se comprometió a prestar ayuda y otorgar una salida alternativa, por ello considera que no existe negligencia ni omisión alguna.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar de Puerto Suárez, por Resolución de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 71 a 72 vta., en su calidad de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Segundo de Instrucción Mixto de Puerto Suárez: 1) Instale la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, dentro del tercero día; 2) Inicie el proceso administrativo contra los funcionarios y/o exfuncionarios que no hayan cumplido a cabalidad sus funciones, pues la responsabilidad administrativa subsiste hasta después de dos años, en caso de ser exfuncionario; y, 3) Cumpla con lo establecido en la parte fina del art. 104 del CPP y conmine al Ministerio Público para que evacue un requerimiento conclusivo en el presente caso.

Todo lo señalado en base a los siguientes argumentos: i) El accionante por tercera vez el 17 de mayo de 2013, solicitó audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva, misma que habría sido suspendida por falta de notificación, tal como consta en el acta de "fs. 16"; en consecuencia el 17 de junio del citado año, nuevamente presentó su solicitud; empero, la audiencia también fue suspendida por la misma razón; y, ii) Las audiencias al ser suspendidas por falta de notificación, son de responsabilidad del funcionario subalterno de ese juzgado que no estácumpliendo a cabalidad sus funciones, por lo que corresponde al juez titular iniciar las acciones administrativas correspondientes.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora y suspensiones injustificadas de audiencia de cesación a la detención preventiva.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0047/2014Fuente oficial