Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada a momento de aplicar la medida cautelar de detención preventiva contra el menor inimputable sobrepasando la misma del plazo de cuarenta y cinco días establecidos en el art. 233 del CNNA, correspondía que realice un análisis de la situación procesal del menor y en su caso ver la posibilidad de reemplazar dicha medida excepcional, por otra menos gravosa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...La SCP 0301/201-S3 inaplica el precedente constitucional contenido en la SCP 0037/2012, que reconduciendo el razonamiento trazado por el Tribunal Constitucional de Transición en SC 0080/2010-R, determinó que tratándose de medidas cautelares de carácter personal, “no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para la activación de la acción de libertad, habida cuenta que el accionante debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previa a la activación de la acción de libertad”. Asimismo inaplica el estándar más alto relativo al procesamiento indebido en acción de libertad establecido en la SCP 0217/2014, cuya línea jurisprudencial debe ser entendida de la siguiente forma: 1. El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0024/2001-R estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión al derecho a la libertad. Posteriormente, la SC 1865/2004-R estableció que antes de activarse la jurisdicción constitucional, debía pedirse la reparación al derecho al debido proceso en sede jurisdiccional ordinaria a través de los medios de impugnación establecidos por la ley, salvo el absoluto estado de indefensión, excepción que según la teleología de la sentencia analizada, era aplicable a la exigencia del agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales de defensa. Asimismo, en el contexto de las dos sentencias anteriores y como un entendimiento sistematizador, la SC 0619/2005-R, señaló que para la tutela del Debido Proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y b) debían agotarse los mecanismos intra-procesales de defensa, salvo absoluto estado de indefensión. Este criterio, fue modulado posteriormente a través de la SC 0217/2014 que establece lo siguiente: “Únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso en todos sus elementos”, en este marco y de acuerdo a este entendimiento, para el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad no es necesario que el acto u omisión denunciados como lesivos sean la causa directa de la supresión o restricción al derecho a la libertad, sino que el acto u omisión acusada de vulneratoria, puede ser la causa directa o indirecta de la restricción o supresión al derecho a la libertad. Este criterio se configura como el estándar más alto para la línea del procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad. Sin embargo, aunque posteriormente, la SCP 1609/2014 recondujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y la libertad, siguiendo la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, el precedente vinculante, es el plasmado en la SCP 0217/2014."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2014-S2
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06748-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 032/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Díaz Paredes, Defensor Público del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato del menor AA contra Consuelo Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia; Ricardina Aruni Valencia, Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani, ambas del departamento de La Paz; y, Antonio Rocabado Reynal, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 7 a 11, el accionante, por su representado, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 21 de abril de 2013, fecha en la que supuestamente se habrían cometido los hechos ilícitos, su representado contaba con apenas catorce años de edad, aspecto que se hizo conocer al Fiscal, ahora demandado, y pese a ello, éste procedió a la apertura de un proceso penal “...conjuntamente con otras personas...” (sic), siendo su Resolución de imputación formal, producto de actos nulos de pleno derecho, pues utilizó el procedimiento penal que no era aplicable al caso concreto.aplicable al menor infractor.
Asimismo, la Jueza de Instrucción en lo Penal, sin reparar en la inimputabilidad del menor de edad, lo sometió a un procesamiento, atribuyéndole una responsabilidad de tipo penal que no le correspondía, y mediante Resolución 025/2013 de 24 de abril, ordenó su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma.
En relación a la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia, deja entrever que ésta no dio cumplimiento al Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999-, pues hasta el presente el menor se encuentra detenido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de los derechos de su representado, a la legalidad, “seguridad jurídica”, a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.II, 60, 61, 115.II y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya el derecho a la libertad del menor de forma inmediata e irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 69 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por su representado, ratificó la acción y ampliándola señaló que:
a) La Jueza de Instrucción en lo Penal, no podía conocer el proceso, pues no estaba facultada para ello, ya que no es Juez de la Niñez y Adolescencia; b) Dentro del proceso penal por los delitos de robo agravado e intento de homicidio, el Fiscal solicitó la aplicación de medidas cautelares, sin que los abogados defensores hicieran ninguna observación a la imputación; c) La Resolución de la Jueza de Instrucción en lo Penal, fue tolerada por dichos abogados; y, d) Luego de la excepción de incompetencia, la Jueza de Instrucción en lo Penal remitió obrados al Juzgado Primero de la Niñez y Adolescencia.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Consuelo Taborga Montán, Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, ahora demandada, por informe presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 68, en audiencia, indicó: 1) El 17 de marzo del mismo año, se remitió a su juzgado, el caso penal de AA, por declinatoria del proceso, radicando el mismo al día siguiente con noticia de partes y del Ministerio Público adscrito al juzgado; 2) A fs. 33, AA se apersonó con su abogado "..para realizar la defensa técnica el servicio plurinacional de Defensa Pública a cargo del Dr. René Díaz Paredes..." (sic); 3) Se ordenó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que de manera inmediata, asuma la defensa del menor; 4) El abogado del menor de edad debe efectuar peticiones conforme a derecho; 5) Por Resolución 012/2014 de 10 de marzo, la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani, declinó jurisdicción y competencia en razón de materia; y, 6) Al haber dispuesto la autoridad codemandada los actos denunciados, como la detención de AA, solicita se rechace la acción de libertad instaurada en su contra.
Ricardina Aruni Valencia, Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani del departamento de La Paz y Antonio Rocabado Reynál, Fiscal de Materia, pese a sus legales citaciones a fs. 20 y 27, respectivamente, no se presentaron en audiencia ni remitieron informe alguno.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 032/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El 22 de abril de 2013, en su declaración, AA dio a conocer su nombre y que no tenía cédula de identidad, indicando que no recordaba la fecha de su nacimiento, luego de ello y ante la gravedad de los hechos denunciados, el Fiscal de Materia, lo imputó formalmente por los delitos de asociación delictuosa, tentativa de homicidio y robo agravado, remitiendo obrados ante la Jueza de Instrucción en lo Penal de Chulumani; ii) Esta autoridad judicial, el 24 del mismo mes y año, y debido a que hasta ese momento no se hizo conocer la edad del menor, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma; iii) El 6 de marzo de 2014, el abogado de defensa pública recién hizo conocer a la Jueza de Instrucción en lo Penal, que el imputado era menor de edad, solicitando se declare probado el incidente de incompetencia; iv) La autoridad judicial indicada, por Resolución 012/2014, declinó jurisdicción y competencia, remitiendo actuados a la Jueza de la Niñez y Adolescencia codemandada; v) De lo expuesto se concluye que al no haberse hecho conoceren su momento que AA, era menor de edad, se hizo incurrir en error tanto al Fiscal de Materia como a la Jueza de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual no corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a estas autoridades; vi) En relación a la Jueza de la Niñez y adolescencia, el caso radicó en su juzgado el 18 de marzo de 2014, y no se verifica alguna solicitud de cesación a la detención que el accionante hubiera realizado para que esta autoridad se manifieste, tan sólo existe un apersonamiento del mismo, solicitando el desglose del certificado de nacimiento y la extensión de fotocopias del proceso; y, vii) No se advierte que esta autoridad hubiere vulnerado el derecho a la libertad de AA; empero, conforme establece la SCP 0118/2012, la autoridad demandada, debe observar el art. 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que prevé que en ningún caso se podrá imponer la medida de detención por más de cuarenta y cinco días, y que en esos casos el Juez de la Niñez y Adolescencia, tiene plena facultad y competencia para sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable, exhortando a dicha Jueza a dar cumplimiento a dicha normativa. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Consta el acta de declaración informativa de AA, de 22 de abril de 2013, dentro del proceso penal seguido por Salomón Capajaña Mamani, en su contra y la de “otros”, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, robo agravado y tentativa de homicidio, en cuya declaración hace constar entre otras cosas, que su nombre era “Joel Héctor Chura Altamirano”, no portaba cédula de identidad y que nació en La Paz en el mes de marzo, sin recordar la fecha de su nacimiento (fs. 33 vta.). II.2. Cursa imputación formal -Resolución 005/2012 de 22 de abril-, presentada ante el Juzgado de Instrucción de Chulumani, por el Fiscal ahora demandado, el 23 de abril de 2013, contra AA y “otros”, donde se lo identifica como “Joel Héctor Chura Altamirano”, de 17 años de edad (fs. 34 a 37). II.3. Según el acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares, de 24 de abril de 2013, el Fiscal de materia, la parte querellante y el abogado accionante, refieren que AA y los otros.coimputados cuentan con la edad de 17 años (fs. 41 a 46 vta.). Finalizada la audiencia indicada, por Resolución 025/2013, la Jueza de Instrucción condenamada, dispuso la detención preventiva de AA (fs. 47 a 49). Posteriormente y por Auto de 7 de mayo de 2013, la Jueza modificó la Resolución anterior, determinando que su detención se cumpla en el centro de reinserción social de Qalahuma (fs. 38), librando el respectivo mandamiento el 10 del mismo mes y año (fs. 39).
II.4. Por memorial de 6 de marzo de 2014, el accionante acompañando un certificado de nacimiento, en el cual figuraba el nombre AA, nacido el 13 de mayo de 1998; interpuso excepción de incompetencia, señalando inicialmente que su representado se encontraba nueve meses detenido preventivamente, y que al momento de ordenarse esa medida cautelar contaba con la edad de quince años y por lo tanto su detención preventiva fue impuesta al margen de la ley; pidiendo a la Jueza de Instrucción en lo Penal, que se inhiba de conocer el caso y se remitan antecedentes al Juez competente; haciendo constar expresamente en el otrosí de dicho memorial, que al momento de su aprehensión, por temor, presión y nerviosismo cambió su nombre, permitiendo ser imputado como Joel Héctor Chura Altamirano, siendo que su verdadero nombre era AA (fs. 54 y vta.).
II.5. Cursa Resolución 012/2014 de 10 de marzo, por la cual la Jueza de Instrucción en lo Penal -autoridad condenamada-, declina jurisdicción y competencia en razón de materia, señalando que el apellido consignado en el certificado de nacimiento presentado por el accionante coincidiría con los datos dados por el menor, en relación a sus hermanos identificados en su declaración informativa (fs. 55 a 56).
II.6. Por oficio cite 051/2014 de 13 de marzo, la Jueza de Instrucción remitió obrados por declinatoria, al Juez de la Niñez y Adolescencia de turno (fs. 59). Radicándose el caso ante la Jueza Primera de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz -autoridad condenamada-, el 18 del mismo mes y año, ordenando la notificación a las partes y al Ministerio Público (fs. 61).
II.7. Por memorial de 8 de abril de 2014, René Díaz Paredes a nombre de AA, se apersonó al juzgado indicado e hizo conocer que el servicio de defensa pública le designó como abogado defensor de aquel, pidiendo se le hagan conocer ulteriores diligencias, el desglose del certificado de nacimiento y el franqueo de fotocopias del cuaderno de control jurisdiccional (fs. 63).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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