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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0047/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0047/2015

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales alegados como vulnerados, por cuanto si bien el accionante individualizó algunas disposiciones legales impugnadas (Ley del Presupuesto...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales alegados como vulnerados, por cuanto si bien el accionante individualizó algunas disposiciones legales impugnadas (Ley del Presupuesto) y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señala de qué manera existe la contradicción de las normas impugnadas con el texto constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el presente caso, la parte accionante en su memorial de acción de inconstitucionalidad abstracta, sostiene que las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, además de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, vulneran lo establecido por los arts. 9.2, 46.I.2 y III, 68, 115.II, 117.I, 172.11, 321.III y 232 de la CPE. El contenido del memorial de la presente acción, se centra en primera instancia en la anualidad de este tipo de normas, citando para ello los arts. 158.11, 159.6, 172.11 y 321.I y III de la CPE, sin que se argumente en qué sentido y cuál es la conexitud de las normas demandadas con los artículos constitucionales previamente mencionados, limitándose a transcribir el texto de los artículos precitados y llegando a una conclusión de que es evidente que la Ley de Presupuesto es una ley especial y que está regida por el principio de anualidad, sin explicar cómo se llega a tal conclusión. Dentro del mismo apartado, la parte accionante advierte que el principio de anualidad es un tema coherente con lo establecido por el art. 339.III de la CPE, que textualmente establece: “Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley”; argumento confuso, en el que es muy difícil advertir cuál es la intención del accionante al citar tal artículo y qué pretende demostrar con el mismo. Dentro de los fundamentos referidos al principio de anualidad de las leyes presupuestarias, el accionante cita entre la jurisprudencia constitucional la SCP 2056/2012 de 16 de octubre, pero omite el argumento para definir si los supuestos fácticos del presente caso son los mismos o al menos similares a los analizados en esa oportunidad y también no justifica el por qué tal precedente debería ser aplicable al presente caso. Más adelante, se refiere a la supuesta transgresión al principio de unidad de materia, citando nuevamente a la SCP 2056/2012; sin embargo, no individualiza de inicio que norma quebrantaría tal principio, además llega a la conclusión sin explicar en momento alguno el por qué se considera que el tema aduanero es completamente ajeno al del presupuesto, y advierte que se estaría vulnerando la seguridad jurídica, por afectar derechos ya consolidados de los Despachantes de Aduanas; es decir, mezcla dos ideas o argumentos completamente disímiles para llegar a una conclusión, por lo que no existen fundamentos jurídicos que demuestren que efectivamente el tema aduanero no tiene punto de conexión con el contenido de una la Ley del Presupuesto General del Estado, limitándose a citar lo dispuesto por la precitada Resolución cuando declaró la inconstitucionalidad sobre el proceso de consulta en materia hidrocarburífera dentro de la Ley General del Presupuesto de la gestión 2012, precedente que para justificar su aplicabilidad al presente caso debe contener una fuerte carga argumentativa, que demuestre la similitud de los supuestos fácticos para considerarlo como vinculante al presente caso, ya que la vinculatoriedad de la jurisprudencia establecida en la Sentencia precitada no será para todo caso cuando se plantee una acción de control normativo contra una ley presupuestaria, sino que debe existir similitud de los supuestos de hecho, la naturaleza jurídica y el tipo de normas que están siendo objeto de un test de constitucionalidad para justificar la aplicabilidad de tal precedente al presente caso, extremos que el accionante no fundamentó adecuadamente. Posteriormente, el accionante se refiere a la supuesta vulneración del principio de irretroactividad, que se encuentra definido en el art. 123 de la CPE, cuando previamente, al realizar un listado y la cita textual del contenido de los artículos constitucionales supuestamente vulnerados por las normas impugnadas, en ningún momento se cita a este artículo como uno de los afectados, lo cual demuestra que no existe congruencia en el memorial presentado; aparte de lo previamente señalado, no explica en qué sentido las normas impugnadas estarían siendo aplicadas retroactivamente, y como estarían lesionando derechos fundamentales que fueron consolidados como una suerte de derechos laborales con carácter indefinido o cuasi vitalicios de las concesiones para los Despachantes de Aduanas. Bajo esa lógica, solamente identifica la Disposición Transitoria Segunda, cuyo texto determina que para la renovación de la licencia se debe rendir un examen de suficiencia y en caso de no aprobarlo se pierde la misma; tal determinación, a criterio del accionante vulnera la irretroactividad de la norma, sin explicar claramente porqué asume que se está aplicando de esa manera. El accionante dentro de este apartado, arguye otros argumentos además de la irretroactividad para impugnar la Disposición Transitoria Segunda, alega la vulneración de la seguridad jurídica, el derecho al trabajo de los Despachantes de Aduanas y el derecho de terceras personas al trabajo (afectados indirectamente por la norma impugnada) porque estos terceros trabajan para los Despachantes de Aduanas, llegando incluso a denunciar a esta norma de discriminadora por ir contra personas de la tercera edad, debido a que la mayoría de los Despachantes serían personas adultas mayores; es decir, se realiza una lista de diversos derechos fundamentales presuntamente transgredidos por la norma impugnada, pero se arriban a tales conclusiones sin explicar específica y adecuadamente el por qué tal norma estaría vulnerando tales derechos fundamentales; es decir, que no existe un nexo de causalidad que permita llegar a dudar razonablemente de la constitucionalidad de la norma impugnada. Es más, incluso llega a denunciarse la vulneración del derecho al debido proceso, por considerar que un examen de suficiencia es en sí, una sanción sin un proceso previo, fundamento bajo el cual no es posible proceder a un test de constitucionalidad. Lo mismo sucede con la denuncia de la infracción al principio de competencia o la infracción a la prohibición de imponer trabajos forzados sin una justa remuneración, cuyos fundamentos no cumplen con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional, ya que existe una completa imprecisión en las razones por las cuales se duda de la constitucionalidad de las normas impugnadas. Del análisis de los fundamentos expuestos, se llega a advertir que si bien el accionante individualiza algunas disposiciones legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señala de qué manera existe la supuesta contradicción de las normas impugnadas con el texto constitucional, por lo que no se crea una duda razonable adecuada y suficientemente sustentada, tampoco se advierte el nexo causal entre los hechos expuestos, las normas legales impugnadas y los preceptos constitucionales supuestamente transgredidos, por lo que, corresponde aplicar lo señalado por la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0078/2013 de 14 de enero, que textualmente indica: “…a efectos de ejercer el control de constitucionalidad en la acción de inconstitucionalidad en lo concreto, al igual que en la acción abstracta, es indispensable que la o el accionante identifique con claridad la disposición impugnada y las razones por las que cree o entiende que dicha norma acusada de inconstitucional es presuntamente contraria a la Ley fundamental”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015

Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de inconstitucionalidad abstracta

Expediente: 06871-2014-14-AIA

Departamento: La Paz

En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Germán Antelo Vaca, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta; además de la Disposición Transitoria Segunda, todas de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE), gestión 2014 (Ley 455 de 11 de diciembre de 2013), por ser presuntamente contrarias a los arts. 9.2, 46.I.2 y III, 68, 115.II, 117.I, 172.11, 321.III y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 30 de abril de 2014, cursante de fs. 3 a 13 vta., el accionante manifiesta que:

La LPGE 2014 (Ley 455 de 11 de diciembre de 2013), establece modificaciones y supresiones a diferentes artículos de la Ley General de Aduanas en sus Disposiciones Adicionales e incorpora en sus Disposiciones Transitorias una nueva norma, siendo las normas impugnadas las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta; y, la Disposición Transitoria Segunda.

En el sistema jurídico boliviano por mandato constitucional, la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rigetambién por su presupuesto, en el cual se establece el procedimiento legislativo, en los arts. 158.I.11, 159.6, 172.11 y 321.I y III de la CPE, esto define a la Ley de Presupuesto, como una ley especial, que está regida por el principio de anualidad, refiriéndose a su vigencia, así como el presupuesto aprobado tienen una duración de un tiempo determinado, que en nuestra legislación por mandato constitucional es de un año. Es decir, una característica de ésta Ley es su vigencia determinada de una gestión; es decir, que no perdura en el tiempo.

En base a este principio, se impide a la Ley del Presupuesto normar sobre otras materias ajenas a su objeto, que tengan vocación de permanencia, porque sería una contradicción con la temporalidad que le caracteriza por razón de su objeto; por lo que, la Ley 455 tiene una vigencia temporal, solo para la gestión 2014, entonces ante su notoria temporalidad y al no ser su objeto, no puede introducir disposiciones legales con vocación de permanencia en ninguna materia, como lo hizo al modificar y suprimir articulados pertenecientes a la Ley General de Aduanas, resultando esa actuación inconstitucional y vulneratoria al principio de anualidad, íntimamente ligado al principio de unidad de materia que caracterizan a toda Ley de Presupuesto Nacional.

En cuanto al principio de unidad de materia, se tiene que la Ley del Presupuesto tiene un objeto único, que versará sólo sobre una materia, que es la aprobación del PGE para la gestión anual del año siguiente, por lo tanto, el motivo de la exclusión de legislar otras materias e incluso afines al presupuesto, fue considerada como inconstitucional por "prestarse a la sustracción del debate parlamentario que debe contar toda Ley, salvo precisamente la LPGE" (sic).

El principio de unidad de materia no es completamente rígido, ya que amplía sus alcances de manera que la Ley del Presupuesto legisla sobre temas que se relacionen o deriven del presupuesto, pero de ninguna manera, le otorga la capacidad de legislar sobre materias totalmente ajenas a su objeto, como son los temas impositivos, aduaneros, laborales y otros; por lo que la Ley 455 en primera instancia, respeta el principio de unidad de materia establecido en la Constitución Política del Estado, cuando en sus primeros dos artículos limita su objeto a aprobar la LPGE para la gestión 2014, además de establecer su vigencia durante la Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2014; sin embargo, en los hechos, a través de las Disposiciones Adicionales y Transitorias, en total desconocimiento del principio que nos ocupa, la precitada Ley procedió a realizar modificaciones y supresiones a preceptos legales de la Ley General de Aduanas, que son totalmente ajenos al PGE y a la administración de las finanzas públicas, vulnerando con esas normas la seguridad jurídica, además de los derechos ya consolidados de los AgentesDespachantes de Aduana, al pretender imponerles nuevos requisitos y condiciones para renovar su licencia de carácter temporal que durará cinco años.

Las normas impugnadas también vulneran el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la CPE, siendo que, la Ley 455 pretende a través de la Disposición Transitoria Segunda que los agentes Despachantes de Aduanas que cuenten con licencia otorgada de manera indefinida con la legislación anterior, renueven su licencia previa rendición del examen de suficiencia y en caso de no aprobarlo, la perderán. Es decir, que su finalidad es someter a quienes obtuvieron su licencia indefinida, a la nueva normativa que incorpora en las Disposiciones Adicionales y que determinan si la licencia de Despachante de Aduana se otorgará solo por cinco años, previo examen de suficiencia rendido ante un Tribunal designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, normas que de ninguna manera pueden ser aplicadas de forma retroactiva, puesto que no se establece que la Constitución Política del Estado permita la retroactividad, y tampoco constituye una ley más favorable como lo exige la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, al contrario, afectan la otorgación de las licencias de carácter indefinido que ostentan los actuales Despachantes de Aduanas y que se encuentran plenamente consolidadas, sin que esté permitido desconocerlas o suplirlas a través de una ley posterior como pretende la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, ya que ello supone la vulneración a la seguridad jurídica así como a derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, además de lo establecido por el art. 123 de la CPE, al intentar la revocatoria de facto de licencias obtenidas con una ley anterior.

Sostiene además, que el texto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, así como la Disposición Adicional Segunda, vulnera el principio de competencia, debido a que la Aduana Nacional goza de autarquía, y si bien el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tiene tuición sobre ésta, ello no implica mandato y menos injerencia a suplantación de competencias de la entidad protegida, por lo que, el legislador ordinario al establecer la facultad de designar el Tribunal calificador al nombrado Ministerio para tomar el examen a los postulantes a Despachantes de Aduanas lesionó el principio de competencia, lo que implicaría la vulneración de lo establecido por el art. 175.I de la CPE.

La reforma establecida en las normas impugnadas supone una revocatoria definitiva de las licencias indefinidas que obtuvieron los Despachantes de Aduanas, pese a que cumplieron todos los requisitos exigidos por la normativa anterior, entre los que destacan el tener un capital mínimo y dar garantía correspondiente, por lo cual, dichas licencias se encuentran plenamente vigentes; la reforma introducida, al desaparecer las referidas licencias paraconvertirlas en temporales únicamente por cinco años renovables previo examen de suficiencia, no respeta los derechos adquiridos y resulta, sin lugar a dudas, una sanción sin proceso previo, prohibida por el art. 117.I de la CPE, al poner en riesgo el trabajo y la obtención de ingresos que les permitan la manutención de los Despachantes de Aduanas y sus familias y de manera indirecta, la estabilidad laboral y el derecho al trabajo de sus dependientes, en contradicción a las políticas públicas y metas del Estado Plurinacional.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 455, dispone la modificación del inc. e) del art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA), determina que se debe conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, incluso cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana, lo que constituye en un servicio de resguardo y entrega a requerimiento de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) pero en condiciones completamente gratuitas sin remuneración alguna, extremo que vulnera lo establecido por el art. 46.III de la CPE, que prohíbe la imposición de servicios o trabajos forzosos sin una justa remuneración y sin consentimiento del obligado.

La aludida reforma se ha realizado a sabiendas de que los Despachantes de Aduanas son de la tercera edad, por lo que, este es un acto de discriminación en razón de la edad, lo que está prohibido conforme el art. 14.II de la CPE, además de vulnerar su derecho al trabajo establecido en el art. 46.II de la CPE.

I.2. Admisión y citación

Por AC 0153/2014-CA de 9 de mayo, cursante de fs. 14 a 18, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta, planteada por Germán Antelo Vaca, Senador Titular de la Asamblea Legislativa Plurinacional, ordenando se ponga en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la norma impugnada, lo cual se cumplió el 31 de julio de 2014 (fs. 44).

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Mediante memorial, presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 102 a 114 vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del órgano que generó la normaimpugnada, formula los siguientes alegatos:

a) De acuerdo al criterio del accionante, en el contenido de la Ley 455, se regulan aspectos que no tienen relación con el PGE, lo cual supuestamente vulneraría el principio de unidad de materia, lo que constituye un error, soslayando que las normas jurídicas además de su texto principal pueden contener disposiciones adicionales, finales, transitorias, derogatorias o abrogatorias según corresponda, y que cada una de éstas de acuerdo a la propia técnica legislativa cumple una función específica. En ese sentido, la Ley del Presupuesto General del Estado en su texto principal regula la administración presupuestaria estableciéndose en sus disposiciones adicionales, normativa vinculada al texto principal, toda vez que, contempla aspectos relativos a las fuentes de financiación de los gastos previstos en el PGE, tales como el régimen aduanero; no existiendo prohibición constitucional para ello. Aparte de lo mencionado se tiene que la norma objetada regula aspectos relativos a los Despachantes de Aduanas, regulación que tiene una directa vinculación con el PGE, toda vez que, las medidas aduaneras adoptadas tienen por objeto el incrementar las recaudaciones tributarias que hacen a los ingresos que permiten financiar los gastos previstos en el PGE.

b) La acción presentada no ha identificado claramente la disposición legal que supuestamente infringe normas constitucionales, detallando únicamente artículos de la Ley 455, de forma general sin precisar de qué manera tales normas vulnerarían preceptos constitucionales específicos, por lo que, la presente acción no cumple con los requisitos establecidos por el Código Procesal correspondiente, debiendo oportunamente el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su Comisión de Admisión advertir tal circunstancia, declarando la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad presentada.

c) El art. 158.I.11 de la CPE, asigna como competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobar la LPGE, y en caso de que en el plazo de sesenta días no fuese aprobado, según la misma previsión constitucional se dará por aprobado, sin que la norma constitucional limite el contenido o alcance de la misma, ni exige otras formalidades, por lo que la Ley 455 no se contraponte a la Constitución Política del Estado; el art. 159 numerales 6 y 8 de la CPE, en cuanto a la formación de leyes en materia fiscal, faculta a la Cámara de Diputados la atribución de iniciar la aprobación del presupuesto o modificación de leyes tributarias, sin que esto implique un límite al contenido de la Ley del Presupuesto General del Estado, no existiendo contradicción alguna.entre lo previsto por la Ley 455 y el mandato constitucional descrito.

d) El art. 321 de la CPE, define que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto, el cual debe contener la determinación del gasto y de la inversión pública, así como la fuente de generación de los recursos para su financiamiento, incluyéndose en el último parámetro, los ingresos por diversos conceptos, como ser tributarios, aduaneros, actividades empresariales, empréstitos y otros; de acuerdo a esta previsión constitucional, no puede existir un presupuesto sin que el mismo establezca la fuente de generación de los recursos, en ese sentido, la LPGE, al incluir o modificar algunas regulaciones en materia de ingresos ejerce su potestad administrativa en el marco constitucional establecido en el art. 321 de la Norma Suprema.

e) En relación a la Disposición Adicional Segunda, la LPGE modifica el art. 32 de la LGA, sobre cuyo contenido no existe fundamentación jurídica alguna que advierta la inconstitucionalidad de esta norma, por lo que, no corresponde emitir respuesta alguna al respecto.

f) Sobre la Disposición Adicional Tercera, la misma modifica el art. 44 de la LGA, que determina los exámenes de competencia para los postulantes a la licencia de Despachantes de Aduana, que deberán ser realizados ante un Tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; al respecto, la intervención de los Despachantes de Aduanas en las operaciones de comercio exterior, fue establecida mediante la Ley General de Aduanas, como auxiliares de la función pública aduanera, a fin de que se cumplan las tareas de asesoramiento y representación de los importadores y exportadores en los despachos aduaneros para la liquidación de los tributos, presentación de declaraciones de mercancías y conservación de la documentación sobre despachos aduaneros, tal función no constituye un título profesional o nobiliario que tenga carácter de intuitu personae, para atribuirle una vigencia indefinida o vitalicia, se trata de un cargo público ejercido por una persona natural con formación técnica o universitaria que tenga experiencia en materia tributaria y aduanera por un determinado tiempo. El ejercicio de un cargo público en forma indefinida o vitalicia sin una evaluación, cada cierto tiempo, no sería compatible con una buena administración pública y mucho menos con las bases fundamentales del Estado Plurinacional de Bolivia. Por otra parte, el art. 314 de la CPE, prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, por lo que, dentro de la función aduanera del Estado, la actividad de los Despachantes de Aduanas, año tras año seha reducido a un pequeño grupo de personas que en forma sistemática vienen controlando las operaciones de comercio exterior, sin la posibilidad de que otras puedan acceder al ejercicio de esta función pública, formando verdaderos entornos de monopolio, lo que se contrapone a lo establecido por la Constitución Política del Estado. Aparte de ello, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 455, determina una previsión legal vinculada al ámbito presupuestario, en el entendido de que todo aquello tiene relación con los procesos de importación y exportación de mercancías, a efectos de establecerse los tributos aduaneros correspondientes, por lo que, constituye parte de los ingresos que se configuran en base esencial del presupuesto, con una repercusión directa en su planificación y distribución; finalmente se advierte que no existe prohibición en la Ley Fundamental que establezca que sea el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas la instancia que por mandato “legal” designe al Tribunal examinador, ya que con esta medida se viabiliza un proceso transparente de evaluación de los Despachantes de Aduana, precisamente para evitar que la Aduana Nacional de Bolivia se convierta en juez y parte al evaluar y designar a estos funcionarios, debiendo tomarse en cuenta como auxiliar de la función pública aduanera, que está sujeto a control y fiscalización de la misma Aduana Nacional. Por lo previamente aseverado, tenemos que la norma impugnada cumple con los principios de reserva legal (art. 109.II de la CPE) y con el de transparencia (art. 232 de la CPE), por lo que no existe vulneración de norma constitucional alguna.

g) En relación a la Disposición Adicional Cuarta, la misma modifica el inc. e) del art. 45 de la LGA, determinando la conservación de la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de administración tributaria, inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana; en esta disposición, no se regula causales de cesación o revocación de cargos, por el contrario, se establece la obligación de los Despachantes de conservar cierta documentación, lo que resulta completamente responsable y lógico establecer la previsión contenida en la Disposición objetada, que de ninguna manera implica la imposición de un trabajo forzoso sin justa retribución y sin consentimiento del obligado, debido a que a través de una norma que es de cumplimiento obligatorio a partir de su publicación, nadie puede alegar desconocimiento de ésta, pero fundamentalmente porque la conservación de dicha documentación de ninguna manera implica ejercer un trabajo forzado; en virtud del art. 232 de la CPE, el mismo establece el compromiso y la responsabilidadcomo principios de la administración pública, mientras que el art. 273.I.1 de la CPE, determina que la ley regulará el manejo de archivos, por lo que, no existe transgresión alguna al art. 46.III de la CPE.

h) Sobre la Disposición Adicional Quinta, esta sustituye el art. 114 de la LGA, determinando que podrá conceder la administración de los depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente, sobre esta norma no existe fundamento alguno, por lo que no corresponde responder la misma.

i) Respecto a la Disposición Adicional Sexta, esta suprime el inc. b) del art. 37 de la LGA, sobre la cual no versa argumento alguno de su supuesta inconstitucionalidad; respecto al razonamiento que se vulnera las garantías de los adultos mayores y se prescribe la discriminación, al establecer evaluaciones periódicas a las que se sometan los Despachantes de Aduanas, para el ejercicio de sus funciones de acuerdo a la responsabilidad y exigencia del comercio exterior, para la satisfacción del Estado y de los operadores de comercio exterior, por lo que, en este sentido las disposiciones adicionales de la ley objetada, son plenamente compatibles con los derechos de las personas adultas mayores establecidos en el art. 68 de la CPE.

j) La Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, establece que los Agentes Despachantes de Aduanas que al momento de la promulgación de la presente Ley cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en esta legislación y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta días, a partir de la publicación del correspondiente Decreto Supremo reglamentario, determinando que los referidos Agentes que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática; en el presente caso, es necesario hacer notar que en la presente acción se confunde la irretroactividad de la norma, y con esta la seguridad jurídica, con el efecto derogatorio de una norma jurídica, toda vez que, las leyes no son estáticas y se transforman de acuerdo a las necesidades sociales, además de que los cargos de esta naturaleza son por tiempo limitado, de la misma forma que los servidores públicos de carrera se encuentran sometidos a una evaluación para su permanencia en un determinado cargo, por lo que, no es algo viable que los Despachantes de Aduana gocen de cargos vitalicios, cuando su permanencia debe ser producto de méritos y la comprobación de suficiencia técnica ycognoscitiva en forma periódica.

En mérito a las consideraciones efectuadas, el Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero representante del Órgano Legislativo, solicita que los Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional declaren la constitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Presupuesto General del Estado, gestión 2014, debido a que las normas impugnadas, dentro de la presente acción de inconstitucionalidad abstracta, no vulneran valores, principios ni derechos fundamentales que estén reconocidos en el texto de la Constitución Política del Estado.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 31 de octubre de 2014, cursante a fs. 117, se dispuso la suspensión del plazo solicitando la remisión de un informe jurídico al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; reanudándose el mismo por decreto constitucional de 24 de marzo de 2015.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Las normas que se señalan como inconstitucionales son las Disposiciones Adicionales Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta; además de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 455, cuyo texto es el siguiente:

“SEGUNDA. Se modifica el Artículo 32 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, de acuerdo al siguiente texto:

'Artículo 32. Algunas actividades y servicios de la Aduana Nacional, podrán ser otorgados en concesión a personas jurídicas públicas o privadas, priorizando la adjudicación a las empresas públicas, en conformidad a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado, siempre que no vulneren su función fiscalizadora'.

TERCERA. Se modifica el Artículo 44 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:

'Artículo 44. Los exámenes de suficiencia para postulantes a la licencia de despachantes de aduana, se realizarán ante un tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el cualserá convocado conforme a lo dispuesto en Decreto Supremo reglamentario.

La licencia de Despachante de Aduana será otorgada por la Aduana Nacional, conforme a los resultados del examen de suficiencia convocado y calificado por el tribunal examinador designado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; deberá ser personal, indelegable e intransferible. En ningún caso la licencia podrá otorgarse en forma provisional y tendrá una vigencia de cinco (5) años calendario.

La renovación de la licencia de Despachante de Aduana procederá previo examen de suficiencia conforme a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento’.

CUARTA. Se modifica el inciso e) del Artículo 45 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:

'e) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas, por el término de prescripción de las acciones de la administración tributaria, inclusive cuando haya cesado en sus funciones como Agente Despachante de Aduana’.

QUINTA. Se sustituye el Artículo 114 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas, con el siguiente texto:

'Artículo 114. La Aduana Nacional de conformidad al Artículo 32 de esta Ley, podrá conceder la administración de depósitos aduaneros, previo cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en la normativa vigente’.

SEXTA. Se suprime el inciso "b" del Artículo 37 de la Ley Nº 1990, General de Aduanas”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

“Los Despachantes de Aduana que al momento de la promulgación de la presente Ley que cuenten con una licencia en vigencia, deberán renovar la misma mediante examen de suficiencia a ser convocado por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en las condiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, a partir del correspondiente Decreto Supremo reglamentario. Los Agentes Despachantes de Aduana que no se presenten al examen de suficiencia perderán su licencia de manera automática”.

II.2. Los artículos de la Constitución Política del Estado supuestamente vulnerados son los siguientes:“Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:

(...)

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Ratio decidendi

Improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamentación entre la norma impugnada de inconstitucional y los preceptos constitucionales alegados como vulnerados, por cuanto si bien el accionante individualizó algunas disposiciones legales impugnadas (Ley del Presupuesto) y los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, no señala de qué manera existe la contradicción de las normas impugnadas con el texto constitucional.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0047/2015Fuente oficial