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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0047/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0047/2015-S2

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, por cuanto el inmueble que fue adquirido con el trabajo de toda su vida, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales fue avasallado por lo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, por cuanto el inmueble que fue adquirido con el trabajo de toda su vida, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales fue avasallado por los demandados, quienes colocaron un portón de fierro, así como rejas en el inmueble e incluso lo techaron. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó en parte la resolución del Tribunal de garantías y concedió en parte la tutela con relación al derecho a la propiedad, por vías de hecho, pero antes el Tribunal Constitucional aclaró que no es aplicable el principio de subsidiariedad debido a que si bien la acción de amparo constitucional fue planteada en vigencia de la Ley de Avasallamiento; empero, esta se aplica a actos de avasallamiento en el área rural y respecto a los predios o inmuebles urbanos que tengan destino agropecuario o ambiental; y en el caso analizado, la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se ejerce una actividad agropecuaria o ambiental.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la propiedad privada por vías de hecho, pero previamente se aclara que no es aplicable el principio de subsidiariedad debido a que si bien la acción de amparo constitucional fue planteada en vigencia de la Ley de Avasallamiento; empero, esta se aplica a actos de avasallamiento en el área rural y respecto a los predios o inmuebles urbanos que tengan destino agropecuario o ambiental; y en el caso analizado, la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se ejerce una actividad agropecuaria o ambiental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.7. "Desplegados los antecedentes del proceso y los Fundamentos Jurídicos de carácter normativo y jurisprudencial previamente desarrollados, se tiene que el accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, puesto que como producto del trabajo de toda su vida adquirió con su esposa un lote de terreno, ubicado en la UV 169, manzana 20-A, lote 4, el que se encuentra debidamente registrado en DD.RR., bajo folio real 7.01.1.05.0007521, donde levantaron una construcción que dejaron inconclusa por falta de recursos económicos, misma que fue ocupado por avasalladores quienes pusieron un portón de fierro, rejas e incluso lo techaron, siendo en consecuencia víctima de una medida de hecho ilegal y arbitraria, toda vez que de manera abusiva ingresaron a su inmueble sin ninguna autorización aprovechando que su inmueble estaba desocupado. De lo expuesto, resulta que la acción de amparo constitucional fue planteada el 3 de febrero de 2014, en plena vigencia de la Ley de Avasallamiento que data de 30 de diciembre de 2013; es decir, que en observancia a la normativa de referencia y dada la nueva interpretación jurisprudencial que se efectúa al respecto, entendiendo que los jueces agroambientales, sólo tienen jurisdicción y competencia dentro del área rural y en el área urbana sólo en aquellos predios o inmuebles urbanos donde su destino sea agropecuario o ambiental. En la problemática analizada por los datos cursantes en el expediente se advierte que la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se estaría ejerciendo una actividad agropecuaria o ambiental, esto se acredita del acta de verificación y muestrario fotográfico refrendado por la Notaria de Fe Pública, Tanya Prada Junis. En ese estado de cosas, los hechos de la problemática planteada se produjeron en vigencia de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras; sin embargo, al no cumplir el inmueble con la actividad antes indicada, siendo este urbano, el derecho a la propiedad invocado como vulnerado no es posible procurar sea resguardado a través de la Ley antes mencionada, por no ser competente el juez agroambiental como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Establecido ello, y en mérito también al Fundamento Jurídico antes mencionado, al no constituirse en vía idónea la Ley 477, para el restablecimiento de los derechos de la accionante, corresponderá determinar si el caso de análisis se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional en especial de la SCP 0998/2012 y a sus subreglas de aplicación. De lo señalado entonces, se advierte que el accionante presentó folio real, por el cual acredita su derecho propietario, así también por el acta de verificación efectuada por la Notaria de Fe Pública y por declaraciones juradas de los vecinos del lugar, los cuales se encuentran referidos en la Conclusión II.3 del presente fallo. Por otro lado consta en la Conclusión II.4, que por su parte la demandada, presentó memorial de demanda de usucapión decenal ante el Juzgado de Partido, la cual según obrados al momento de la presentación de la presente acción tutelar no fue admitida, toda vez que se encontraba pendiente el “cumplimiento del proveído de fs. 10 de obrados”. Al contrario, de los hechos analizados y pruebas aportadas por la parte accionante denotan que efectivamente en el predio objeto de avasallamiento, se estarían suscitando medidas de hecho por los demandados quienes no acreditaron derecho propietario y que al contrario a través de medidas de hecho procedieron a ingresar al inmueble del accionante, consecuentemente se tiene que se habrían transgredido los derechos a la propiedad privada del antes mencionado, por lo que corresponde ser reparado a través de la presente acción de tutela realizando abstracción del principio de subsidiariedad, por la gravedad de los hechos suscitados, conforme lo establece la SCP 0998/2012, entre otras. Respecto a los derechos al trabajo y vivienda invocados por el accionante, al no haberse fundamentado de qué forma fueron conculcados por los demandados no corresponde referirnos al respecto".

Precedentes

FJs. III.4., III.5. y III.6:

"(...) que sólo y una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que no considere que fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, esto es -sin agotar la vía penal-, establecida también en la ley de análisis, pues ésta se constituye en una vía que puede o no ser asumida una vez concluido el proceso agroambiental.

III.5. Modulación de la línea en cuanto a avasallamientos

En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso.

III.6. Consolidación de línea y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

Por otro lado y de acuerdo al desarrollo de las competencias de los jueces agroambientales ya mencionadas, se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos, por cuanto los procesos existentes en la vía ordinaria civil existentes no permiten un procedimiento expedito e idóneo para la satisfacción de los derechos en juego.

En ese entendido de acuerdo a la gravedad de la problemática y de los derechos protegidos corresponderá se tutelen estos derechos a través de la acción de amparo constitucional, siempre de manera provisional y sin reconocer derechos, los cuales serán dilucidados en las instancias pertinentes".

Titulacion jurisprudencial

En vías o medidas de hecho cometidas en predios rurales o urbanos que tengan actividad agropecuaria o ambiental es aplicable el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, pues previamente deberá acudirse a la jurisdicción agroambiental, agotando los acciones previstas contra el avasallamiento de tierras; principio de subsidiariedad que no es aplicable a las acciones o vías de hecho en inmuebles del área urbana, al no existir un procedimiento legal para la tutela inmediata del derecho a la propiedad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente: 1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”. 2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a: 2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho. 2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela: 2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4). 2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1). 2.b.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (SCP 1478/2012, FJ. III.1.2.). 3. Sobre la excepción a principio de subsidiariedad en la acción de amparo y otras acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho: La línea jurisprudencial asumida, en sentido que se hace una excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por vías de hecho, contenida en las SSCC 0832/2005-R, SC 0998/2012, entre otras, se amplió a través de la SCP 0292/2012, que modulando la línea jurisprudencial, señaló que cuando se trata de vías de hecho de particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa. 4. Sobre las excepciones y flexibilizaciones al plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en actos vinculados a medidas de hecho, se estableció lo siguiente 4.a) La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos. 4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material. 4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión. 5. Sobre la citación a las autoridades demandadas en actos vinculados a medidas de hecho: La SCP 0271/2012, sostuvo que es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar. 6. Asimismo, es importante hacer referencia a varias sentencias en torno a la flexibilización de los requisitos en casos de protección a derechos fundamentales específicos. 6.a) Derecho al agua. La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos previstos por la 0148/2010 cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho. En ese orden, la SCP 0052/2012, moduló a la SC 0559/2010, en sentido que en casos de manifiesta afectación, no es exigible la carga probatoria alguna a cargo del accionante. 6.b) Derechos de los grupos de atención prioritaria. La SCP 0054/2013, modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo de atención prioritaria, como son los adultos mayores. 6.c) Derechos de los pueblos indígena, originario, campesinos. La SCP 0890/2013, señaló que en virtud al principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos entre el sistema jurídico ordinario y el sistema indígena originario campesino, la prueba proveniente de ambos sistemas tiene la misma validez jurídica, por ende, ante su controversia, no procede la acción de amparo por medidas o vías de hecho por la existencia de hechos controvertidos, en aplicación del entendimiento asumido en las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012. 7. Sobre medidas preventivas para evitar actos vinculados a medidas de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina. La SCP 0862/2013, señaló que es obligación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar seguimiento a la escrita observancia y cumplimiento de actas de conformidad de linderos en procesos de saneamientos, como medida preventiva para prevenir que las partes incurran e medidas o vías de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina. 8. Sobre la aplicación de tarifas en servicios básicos sin previa aprobación de autoridad competente. La SCP 1632/2013, a partir de los entendimientos anotados, desarrolló un precedente vinculante para las vías de hecho vinculadas al acceso al agua, no sin discriminación cuando la aplicación de tarifas implique un trato discriminatorio y en base a resolución administrativa que no esté aprobadas por autoridad competente.

7. Finalmente, debe mencionarse a la SCP 0047/2015-S2 que a partir de la vigencia de la Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras, modula la SCP 998/2012 (así como las Sentencias anteriores) por cuanto establece que en las las vías o medidas de hecho cometidas en predios rurales o urbanos que tengan actividad agropecuaria o ambiental es aplicable el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional, pues previamente deberá acudirse a la jurisdicción agroambiental, agotando los acciones previstas contra el avasallamiento de tierras; principio de subsidiariedad que no es aplicable a las acciones o vías de hecho en inmuebles del área urbana, al no existir un procedimiento legal para la tutela inmediata del derecho a la propiedad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06525-2014-14-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 171 a 172, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Apolinar Copa Campos contra Adolia Rocha Calla y Rubén Zepita Rocha.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 29 a 35, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto del trabajo de toda su vida adquirió con su esposa un lote de terreno, ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 169, manzana 20-A, lote 4, el que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo folio real 7.01.1.05.0007521, donde levantaron una construcción que dejaron inconclusa por falta de recursos económicos. En el mes de septiembre de 2013, recibió una llamada de su cuñada informándole que los vecinos se habrían comunicado con ella indicándole que ese inmueble estaba siendo ocupado por personas desconocidas, quienes aprovechando que estaba desocupado levantaron una barda y pusieron portones metálicos, incluso procedieron a techarla. Ante ese atropello, acudió al Notario de Fé Pública, a efecto de que se constituya en el lugar y verifique la ocupación ilegal, ya en el lugar se entrevistaron con el hijo de la supuesta dueña, quien manifestó que vivían en el inmueble hace dos meses y a la llegada de la ahora demandada, argumentó que habría comprado el inmueble; sin embargo, se negó rotundamente a enseñar la documentación de respaldo. De esta forma, es víctima de una medida de hecho ilegal y arbitraria, dado que la parte demandada, de manera ilegal y abusiva ingresó a su inmueble sin ninguna autorización aprovechando que estaba desocupado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada citando al efecto los arts. 19 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene: a) La restitución del derecho a la propiedad suprimido; b) La devolución física del inmueble avasallado emitiendo para el efecto mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y contra quienes se encuentren ocupando ilegalmente su inmueble, con el auxilio de la fuerza pública; y, c) El pago de costas procesales, daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se llevó adelante el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 166 a 171, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la acción de defensa y reiteró los hechos fácticos que considera lesionaron sus derechos. Sin embargo, en uso de la réplica argumentó que: 1) No es que haya existido otra acción que fue rechazada, si no que ellos la retiraron, es decir, que no hubo pronunciamiento en el fondo; 2) No es evidente que los demandados se encuentren ocupando el inmueble por diez años, ni existe documento de compra venta del inmueble, siendo una falacia el indicar que ellos tienen una acción civil interpuesta; y, 3) Tratándose de medidas de hecho no opera el principio de subsidiariedad, ante el inminente daño irremediable e irreparable que puede sufrir el derecho a la propiedad de quien lo plantea.

I.2.2. Informe de la persona demandada

La parte demandada a través de su defensa técnica en audiencia argumentó que: i) Anteriormente la parte accionante presentó otra acción de amparo constitucional que fue rechazada; y, ii) El accionante tiene otras vías como la civil para hacer valer su derecho propietario supuestamente concluido, en tal razón se declare improcedente la presente acción por subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 16 de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 171 a 172, concedió la tutela solicitada, disponiendo la desocupación inmediata del inmueble de la propiedad del accionante y sea con el auxilio de la fuerza pública. En cuanto a las costas y pago de daños y perjuicios se establecerá luego de su revisión que por Ley corresponde. También se dispuso, se libre mandamiento de desapoderamiento a ejecutarse para la Oficial de Diligencia del referido Tribunal, con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

Determinación que asumió en base al siguiente fundamento: Ante la acreditación del derecho a la propiedad del accionante el cual no se encuentra cuestionado, resulta evidente la ocupación arbitraria del inmueble en cuestión.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, en el Acuerdo Primero, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del referido Acuerdo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, afin de asegurar los principios constitucionales.

Asimismo por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Consta folio real en el cual refiere en el asiento 1 que Margoth Parada de Copa y Apolinar Copa Campos, son propietarios de un lote de terreno de 360 m2, signado como “La Envidia”, lote 4, manzana 20 (fs. 3).

II.2. Cursa acta de verificación realizada por la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Tanya Prada Junis, por la cual se acredita que en el lote 4, manzana 20, lugar denominado “La Envidia”, actualmente barrio “4 de octubre”, calle Pájaro Carpintero, en el cual Rubén Zepita Rocha, manifestó que juntamente a su familia viven en el lugar desde hace dos meses y medio. Posteriormente se señala en el acta que habiéndose solicitado a Adolia Rocha Calla, exhiba su documentación sobre derecho propietario, ésta fue negada. Refiera haberse verificado la existencia de una construcción en obra gruesa con ladrillo adobito, complementada con ladrillo hueco, la construcción de una barda también de ladrillo hueco y dos verjas de fierro una para garaje y otra para peatonal. Asimismo, adjunto al acta cursa muestrario fotográfico (fs. 14 a 23).

II.3. Se tiene actas de declaración voluntarias realizadas por los vecinos Darcy Montero Viruez, Yalile Zambrana Aguilar y Ramiro Jauregui, las cuales coinciden en mencionar que existe gente extraña habitando el inmueble del ahora accionante (fs. 24 a 26).

II.4. Por su parte la codemandada presentó fotografías, simples sin estar refrendadas por funcionario público alguno (fs. 116 a 128).

II.5. Adolia Rocha Calla, el 2 de enero de 2014, planteó usucapión decenal extraordinaria en el Juzgado de Partido de turno en Materia Civil, sobre el lote de terreno de la extensión superficial de 360 m2, ubicado en la zona 4 de octubre, en la UV 169, manzana 20, lote 4, que hubiera sido adquirido de Genaro Viruez Apontes (fs. 137 y vta.); asimismo, por memorial de 21 de enero de ese año, presentó certificaciones y solicitó se admita la demanda de usucapión (fs. 161), posteriormente el 6 de febrero de 2014, amplió la demanda contra Apolinar Copa Campos, para que se proceda a su citación. Cursa también decreto de 7 de febrero de 2014, por el cual el Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, indica tener presente (las certificaciones adjuntas) y ordena se dé “cumplimiento al proveído de fs. 10 de obrados” (sic) (fs. 163 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, por cuanto: Producto del trabajo de toda su vida adquirió con su esposa un lote de terreno, ubicado en la UV 169, manzana 20-A, lote 4, el que se encuentra debidamente registrado en DD.RR, bajo folio real 7.01.1.05.0007521, donde levantaron una construcción que dejaron inconclusa por falta de recursos económicos, que fue ocupado por avasalladores quienes pusieron un portón de fierro, rejasEn incluso lo techaron, siendo en consecuencia víctima de una medida de hecho ilegal y arbitraria, dado que de manera abusiva ingresaron a su inmueble sin ninguna autorización aprovechando su ausencia.

En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el avasallamiento a la propiedad y la acción de amparo constitucional como mecanismo o vía jurisdiccional de defensa

Nuestra Norma Fundamental, que erige a un nuevo Estado Social y Democrático de Derecho el cual no sólo se rige a los derechos enunciados sino también a los principios y valores que se encuentra establecidos justamente en la parte dogmática de ésta. De cuya norma fundamental se establece en cuanto al derecho propietario, como aquel derecho que se encuentra limitado sólo en cuanto a disposiciones establecidas en la propia Constitución Política del Estado (art. 40I, cumplimiento de una Función Social). A partir de ahí que cualquier acto dirigido a menoscabar este derecho propietario sin evidenciarse el cumplimiento o no de la limitante antes mencionada, se constituirá en un acto abusivo del poder de hecho, este abuso del poder se maximiza cuando los ciudadanos del país alejándose de todos los presupuestos exigidos por un Estado de Derecho, deciden por propia mano, adquirir derechos a la fuerza, tal el caso de los avasallamientos de la propiedad, es por tal sentido que este Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el extinto Tribunal Constitucional, ha venido supliendo la falencia legislativa en cuanto a la protección inmediata de los derechos tanto de propiedad y conexos a este último el derecho a la posesión y al trabajo, estos últimos que inclusive y según el caso a presentarse son derechos de protección reforzada, en ese sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de sus sentencias obtuvieron un razonamiento por el que cuando se observaba que el derecho propiedad se encontraba limitado por actitudes de hecho merecía inclusive se abstenga del principio de subsidiariedad y así otorgar inmediata protección. De ahí que la SC 0832/2005 de 25 de julio, indicó que medidas de hecho son aquellos: “…actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales...” ; y en cuanto a los fundamentos de la presidencia de la subsidiariedad agregó que: “La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias...” .

En ese sentido a fin de justificar la excepcionalidad de la no aplicación del principio de subsidiariedad, se dijo que:

“…El fundamento constitucional sobre la protección excepcional que otorga esta jurisdicción al derecho a la propiedad privada a través del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, prescindiendo de su carácter subsidiario cuando se evidencian medidas de hecho adoptadas por particulares o autoridades públicas, se sustenta en el hecho de que en un Estado de Derecho no es legal ni válido que una autoridad pública o un particular, invocando supuesto ejercicio ‘legítimo’ de sus derechos subjetivos, se arrogué facultades y adopte medidas de hecho para poner término a sus diferencias o solucionar sus conflictos con otros, desconociendo que existen los mecanismos legales y las autoridades competentes para el efecto. Con dicho fundamento el Tribunal Constitucional estableció que: cuando ‘...se denuncian acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de lasacciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estado” (SSCC 0374/2007-R de 10 de mayo, 0208/2010-R 24 de mayo de 2010 por mencionar algunas).

En los casos específicos de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento mediante las SSCC 0944/2002-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, 1672/2005-R, 0723/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R entre otras, se manifestó: “...que deben concurrir dos supuestos: 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños”.

Posteriormente este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0148/2010-R de 17 de mayo, refirió a los requisitos para considerar una situación como medida de hecho y para que de esta manera se proceda a hacer abstracción de las exigencias procesales así entonces se señaló que:

“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar en un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vicia su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la propiedad privada por vías de hecho, pero previamente se aclara que no es aplicable el principio de subsidiariedad debido a que si bien la acción de amparo constitucional fue planteada en vigencia de la Ley de Avasallamiento; empero, esta se aplica a actos de avasallamiento en el área rural y respecto a los predios o inmuebles urbanos que tengan destino agropecuario o ambiental; y en el caso analizado, la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se ejerce una actividad agropecuaria o ambiental.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vivienda y a la propiedad privada, por cuanto el inmueble que fue adquirido con el trabajo de toda su vida, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales fue avasallado por los demandados, quienes colocaron un portón de fierro, así como rejas en el inmueble e incluso lo techaron. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó en parte la resolución del Tribunal de garantías y concedió en parte la tutela con relación al derecho a la propiedad, por vías de hecho, pero antes el Tribunal Constitucional aclaró que no es aplicable el principio de subsidiariedad debido a que si bien la acción de amparo constitucional fue planteada en vigencia de la Ley de Avasallamiento; empero, esta se aplica a actos de avasallamiento en el área rural y respecto a los predios o inmuebles urbanos que tengan destino agropecuario o ambiental; y en el caso analizado, la propiedad sobre la que se estarían ejerciendo medidas de hecho, es un inmueble urbano donde no se ejerce una actividad agropecuaria o ambiental.

Precedente

FJs. III.4., III.5. y III.6: "(...) que sólo y una vez tramitado el procedimiento establecido en la Ley 477, esto es hasta el recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental, el justiciable que no considere que fue satisfecho en la tutela de sus derechos fundamentales podrá hacer uso de la acción de amparo constitucional, esto es -sin agotar la vía penal-, establecida también en la ley de análisis, pues ésta se constituye en una vía que puede o no ser asumida una vez concluido el proceso agroambiental. III.5. Modulación de la línea en cuanto a avasallamientos En el estado de cosas mencionado, al haberse establecido que el mecanismo establecido en la Ley 477, se constituye en un vía idónea y eficaz para la protección de los derechos a la propiedad, posesión y trabajo, a través de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se procede a modular la línea jurisprudencial, por las cuales vía acción de amparo constitucional en casos donde se advertían medidas de hecho vinculados al avasallamiento se entraba al análisis de fondo de la problemática planteada haciendo uso de la excepción al principio de subsidiariedad ya que por aplicación de la Ley 477, se entiende que previamente debe agotarse la vía agroambiental, donde podrá solicitar todas las medidas precautorias del caso. III.6. Consolidación de línea y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional Por otro lado y de acuerdo al desarrollo de las competencias de los jueces agroambientales ya mencionadas, se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos, por cuanto los procesos existentes en la vía ordinaria civil existentes no permiten un procedimiento expedito e idóneo para la satisfacción de los derechos en juego. En ese entendido de acuerdo a la gravedad de la problemática y de los derechos protegidos corresponderá se tutelen estos derechos a través de la acción de amparo constitucional, siempre de manera provisional y sin reconocer derechos, los cuales serán dilucidados en las instancias pertinentes".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0047/2015-S2Fuente oficial