Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por activación simultánea de la jurisdicción ordinaria y constitucional, encontrándose pendiente de resolución el recurso interpuesto.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "En ese sentido, respecto a las dos primeras denuncias, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se encuentra impedido de analizarlas, pues las mismas -a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción de libertad-, se encontraban pendientes de resolución a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante. Así, corresponde resaltar que ante la activación de dos jurisdicciones, ordinaria y constitucional, en forma simultánea, y para efectuar un mismo reclamo, como ocurre en el caso concreto, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, toda vez que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución)".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2015-S3
Sucre, 26 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06766-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 27/2014 de 18 de marzo, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Sánchez Peña Carraffa y Victor Hugo Callisaya Quisberth en representación sin mandato de Blanca Lidia García Urquidi de Peñaranda contra Carlos Blanco Quisberth y Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 1 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2014, fue aprehendida con el mandamiento de aprehensión emitido el 16 de agosto de 2012, suscrito por Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz -hoy codemandada-, e inmediatamente, fue conducida a celdas judiciales, siendo notificada con providencia que señaló la audiencia de medidas cautelares para esa misma fecha a horas 18:00; sin embargo, esta fue suspendida por Carlos Blanco Quisberth, Juez Técnico del citado Tribunal -hoy demandado-, quien asumía suplencia de la Presidencia de dicho Tribunal, argumentando que las notificacionesa los jueces ciudadanos y a la autoridad judicial ahora codemandada, no se realizaron por razones justificadas, por lo que no existió quórum para llevar a cabo la audiencia.
Refirió que, una persona no puede estar aprehendida más de veinticuatro horas, y que existen formalidades para la emisión de un mandamiento de aprehensión derivada de una supuesta declaratoria de rebeldía; pues, se debe sujetar a las previsiones del art. 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en cuanto a la publicación de sus datos y debiendo tener mayor precisión en su identificación.
En la imputación y acusación formal, su persona fue identificada como “Blanca Lidia García de Peñaranda”; sin embargo, en las publicaciones de los edictos y en el mandamiento de aprehensión se consigna el nombre de “Blanca García Peñaranda”, vulnerando de esa manera el debido proceso en cuanto a las formalidades de ley, produciéndose una detención ilegal e indebida, en razón a que no tuvo conocimiento del inicio del proceso en su contra.
Finalmente, señala que al suspender la audiencia fijada para el 14 de marzo de 2014, y sin resolver su situación jurídica, se lesionó su derecho a la libertad, así como el principio de celeridad y de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y los principios de celeridad y pronto despacho, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y en audiencia, los arts. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24 vta., presentes la parte accionante asistida de su abogado; y, los demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorialde interposición de la presente acción de defensa y ampliando los mismos, señaló que: a) El 11 de junio de 2012, se dispuso su notificación por edictos, mismos que fueron realizados incumpliendo el art. 165 del CPP, respecto a la identidad de la ahora accionante y en los intervalos de publicación, produciéndose un procesamiento indebido; sin embargo, las autoridades demandadas refirieron que es absolutamente legal, por ello se la declaró rebelde el 24 de julio del mismo año; posteriormente, se emitieron nuevamente edictos y el mandamiento de aprehensión; b) Tal mandamiento fue emitido para “Blanca Lidia García Peñaranda”, siendo el nombre correcto, “Blanca Lidia García Urquidi”, haciendo notar que su apellido de casada es “de Peñaranda”, por lo que reclamó la ilegalidad de la documentación, producto de un procedimiento indebido; asimismo, en audiencia de 17 de marzo de 2014, interpuso incidentes buscando el control de legalidad de la aprehensión, pero las autoridades ahora demandadas, no se refirieron a los mismos; c) La hoy accionante fue aprehendida el 14 de marzo del año señalado, fijándose audiencia para el mismo día a horas 18:00; empero, ésta fue suspendida de manera ilegal para el 17 del mismo mes y año a horas 14:00 -lo cual ocasionó estar aprehendida por un lapso de setenta y dos horas-; dicha situación, constituyó la primera vulneración de derechos que se realizó con abuso de autoridad; y d) Finalmente, en audiencia de medidas cautelares, la parte querellante incorporó riesgos procesales que ella jamás mencionó, lo cual constituye un procedimiento indebido e ilegal; en ese sentido, hacen referencia a la “SC 212/2014”, respecto a por qué y cuándo se debe superar el principio de subsidiariedad.
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