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TCP

0047/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0047/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0047/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 49755-2022-100-AAC Departamento: Beni

La queja por incumplimiento de la SCP 0947/2023-S4 de 16 de octubre, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez contra Juan Carlos Berríos Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por incumplimiento

Por memorial presentado el 15 de abril de 2025, cursante de fs. 458 a 463, Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez -ahora activante de queja-, formuló recurso de queja por incumplimiento de la SCP 0947/2023-S4 de 16 de octubre, señalando haber presentado acción de amparo constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al Auto Supremo 346/2022 de 23 de mayo, pronunciado dentro del proceso ordinario civil tramitado con base en la demanda interpuesta por José Javier Suárez Roca en su contra.

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió la Resolución 077/2022 de 10 de agosto, concediéndose la tutela solicitada, quedando en consecuencia sin efecto el referido e ilegal Auto Supremo; ello porque se constató que:

(...) "En dicha resolución se acogió la demanda de amparo, pues se pudo verificar de manera evidente que el trámite validado por el Tribunal de Casación respecto a la sentencia -con relación al dictamen pericial- fue ilegal en la medida en que se impidió un ejercicio efectivo de defensa, pues el mismo fue ingresado tortuosamente en la audiencia de lectura de Sentencia y con ello se evitó que la parte demandada en este caso mi persona- pueda ejercer el derecho de aclaraciones o impugnaciones. Es más, dicha prueba (pericial) jamás fue notificada a las partes para que se haya podido ejercer derechos inherentes a la defensa, reconocidos en el art. 201 del CPC" (sic).

De igual forma, se verificó la inexistencia de una aceptación tácita al dictamen; toda vez que, este no emanó de un procedimiento contradictorio y al no cumplirse tales presupuestos, dicho proceder no pudo ser convalidado, ni dotado de validez material, al tratarse de un acto espurio en su desarrollo.

La Resolución 077/2022 fue confirmada por la SCP 0947/2023-S4, en cumplimiento de ambos fallos se emitió el Auto Supremo 936/2022 de 24 de noviembre; sin embargo, su contenido es prácticamente el mismo que el Auto Supremo que el 346/2022 -resolución dejada sin efecto-, que de su simple compulsa y comparación ambos Autos Supremos no analizan ni aplican los entendimientos de la Resolución 077/2022 y de la SCP 0947/2023-S4, que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional.

Por tanto, resultó inadmisible permitir que las garantías constitucionales tuteladas, fueran burladas bajo simples copias de la a resolución, pues ello quita absoluta eficacia y credibilidad a la justicia constitucional, haciendo que su protección sea simplemente nominal.

I.1.1. Petitorio

Solicitó conminar a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y "a la Juez de la causa" el cumplimiento de lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.

I.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 90/2025 de 6 de mayo, cursante de fs. 559 a 563 vta., declaró "HABER LUGAR" a la queja por incumplimiento a la SCP 0947/2023-S4 de 16 de octubre que ratificó la Resolución 077/2022 de 10 de agosto, emitida por la antes mencionada Sala Constitucional y determinó dejar sin efecto el Auto Supremo 936/2022 de 24 de noviembre, expedido por las autoridades demandadas; tal decisión se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Los argumentos del nuevo auto supremo, emitido en cumplimiento de una resolución pronunciada por la jurisdicción constitucional, no pueden reiterar los fundamentos contenidos en el Auto Supremo 346/2022; toda vez, que este fue dejado sin efecto, considerando que la decisión constitucional se refiere a que la Jueza a quo, una vez recibido el informe pericial, tenía la obligación de correrlo en traslado, y no retenerlo en despacho hasta el día de la audiencia, limitándose únicamente a dar lectura de conclusiones; por el contrario, correspondía poner en conocimiento el informe en su integridad a efectos de garantizar el cabal conocimiento de las partes; en consecuencia, las autoridades jurisdiccionales, no pueden, de manera discrecionalmente decidir qué medios probatorios serán puestos a conocimiento de los sujetos procesales, aspecto a corregirse para garantizar el derecho a la objeción de la prueba, b) Se evidencia el incumplimiento de la SCP 0947/2023-S4, puesto que, de la revisión de los fundamentos expuestos en los Autos Supremos 346/2022 y 936/2022 son similares el uno del otro, tal proceder no resulta admisible por parte de las autoridades demandadas, quienes se encuentran obligadas a acatar las decisiones constitucionales; de lo contrario, la justicia constitucional perdería eficacia y sentido en su aplicación.

I.3. Síntesis de la impugnación

José Javier Suárez Roca -tercero interesado-, a través del memorial presentado el 14 de mayo de 2025, cursante de fs. 570 a 572, impugnó la precitada Resolución 90/2025, refiriendo que el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver los recursos de quejas por demora o incumplimiento en la ejecución; por lo que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Beni carece de competencia para conocer este recurso de queja; asimismo señaló que, todo "recurso" tiene un plazo para ser interpuesto, en el caso fue presentado después de dos años y seis meses de haberse dictado el Auto Supremo 936/2022; y, un año y siete meses posteriores a la emisión de la "Sentencia Constitucional No 77/2023-S4 de fecha 16 de octubre de 2023" (sic), "...por lo que este recurso ha sido interpuesto extemporáneamente, está fuera de todo plazo procedimental constitucional por lo que debió ser rechazado el mismo en aplicación del principio de preclusión." (sic)

Adjuntó las actas de audiencia pública sobre la pericia y lectura de la misma, en las que se observa la participación de la abogada y apoderada de la demandada -Verónica Corina Suarez Hurtado- quien incluso tomando la palabra, solicitó complementación con relación a la Resolución 077/2022; asimismo anexó el acta de la lectura íntegra de la sentencia, audiencia en la que también se encontraban presentes su abogado y apoderado, en consecuencia no resultan evidentes las vulneraciones alegadas en la queja; obligando a realizar algo ajeno al contenido de la Sentencia "(Requisito del numeral 4) del ACP., 0049/2017-0 de 24 de octubre)." (sic).

Por lo que, solicitó que el Tribunal Constitucional Plurinacional revoque la Resolución 90/2025 emitido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y en el fondo se declare no ha lugar al recurso de queja por incumplimiento llamándose severamente la atención a la mencionada Sala.

I.3.1. Respuesta a la Impugnación

Por memorial de 29 de mayo de 2025, cursante de fs. 575 a 577 vta. la accionante señaló que el Auto Supremo 936/2022, emitido por las autoridades demandadas dentro la acción de amparo constitucional, en virtud a la SCP 0947/2023-S4, no cumplió con lo instruido por esta última; en ese entendido, sostuvo que el mencionado Auto Supremo, no puede ser ejecutado, debiendo los accionados dictar una nueva resolución conforme a la queja formulada por incumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional, queja que fue presentada y procesada correctamente.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001/2026 de 5 de enero, cursante de fs. 651 a 654, se dispuso que todos los recursos de queja por demora o incumplimiento, correspondientes a la acéfala Sala Cuarta, serían sorteadas de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, para su correspondiente tramitación y resolución; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado por esta Sala y dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto Supremo 936/2022 de 24 de noviembre se dio cumplimiento a la Resolución 077/2022 de 10 de agosto, emitida por el Tribunal de garantías, que dejó sin efecto el Auto Supremo 346/2022 de 23 de mayo, que a su vez casó el Auto de Vista 16/2022 de 10 de febrero, con los siguientes argumentos: 1) Conforme acta de audiencia, se procedió a la producción de la prueba pericial en la audiencia complementaria, refiriendo la misma: "Instalada la presente Audiencia la señora Juez pidió que por secretaria se de lectura a las conclusiones del informe pericial y proporcione fotocopias simples, acto seguido la Juez en aplicación al artículo 216 la suscrita va a pasar a dictar la parte RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA y en un plazo no mayor a 20 días va a señalar audiencia para la lectura integra de sentencia." (sic); 2) Debía considerarse la norma procesal de manera integral, así el art. 82.II del Código Procesal Civil (CPC), prescribe: "Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estuvieren presentes en ella" (sic); en ese tenor, en la audiencia complementaria con la lectura del informe pericial y la entrega de fotocopias, las partes tuvieron conocimiento de dicha prueba -se procedió a su notificación-; por lo que, no es evidente una omisión de notificación con tal dictamen pericial; 3) Si la demandada consideraba que las conclusiones de la pericia no eran técnicamente idóneas, le asistía el derecho a observar o impugnarla en ese momento, esto al amparo del art. 201.II del CPC, que establece: "En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia" (sic); 4) Si la Jueza de la causa, decidió dictar Sentencia en la audiencia complementaria, la parte demandada podía solicitar más tiempo para las aclaraciones y ampliaciones, si consideraba conveniente, máxime si la parte recurrente se encontraba presente en el indicado acto procesal; y, "...de la lectura del acta, no se evidencia que no se le hubiera permitido tomar la palabra a ninguna de las partes; entonces no podría manifestarse que a la recurrente no se le concedió la palabra, cuando en acta no existe esa prohibición, habiéndose desarrollado el proceso garantizando que no se produzca indefensión a ninguna de las partes, teniendo la parte demandada la oportunidad en la audiencia complementaria de exponer su posición respecto a la pericia, esta exigencia quedó cumplida y, la recurrente tuvo la posibilidad cuando se leyó las conclusiones del peritaje, sin embargo, de forma efectiva decidió no utilizarla, consintiendo favorablemente tanto la proposición, admisión y producción de ese medio probatorio, dejando precluir su derecho a impugnar (art. 193.II del Código Procesal Civil)" (sic); por ende, no es evidente que la Jueza a quo "...no conoció los argumentos de la recurrente cuando fue ella misma la que no se pronunció respecto a la prueba antedicha, (principio de contradicción), no teniendo responsabilidad el juzgador de que no se hubiera efectivizado las observaciones o haberse impugnado la pericia, tampoco se evidencia vulneración del art. 82 del Código Procesal Civil, ya que las partes fueron notificadas con el informe pericial en la audiencia complementaria." (sic); 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0919/2014 de 15 de mayo, en relación a la invalidez de instrumentos por falsedad manifestó que: "En este sentido, allí donde se demuestre manifiesta ilicitud, debido a la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad; toda vez que, desde una interpretación teleológica, la nulidad de contratos, cuyos casos están establecidos en el art. 549 del CC, se fundamenta en la necesidad de proteger el bien común en su dimensión objetiva, por cuya razón el acto jurídico es inconfirmable y su accionamiento es imprescriptible; por su parte la anulabilidad, cuyas causales están establecidas en el art. 554 del CC, tiene la finalidad de garantizar a las partes, el cumplimiento de las normas legales en la 'formación del contrato', a causa, por ejemplo de los vicios del consentimiento, dolo o violencia, entre otros establecidos en la norma (dimensión subjetiva)" (sic); y, 6) Se debía aclarar que, conforme los hechos fácticos de la demanda, la pretensión del actor fue la nulidad de documentos por falsificación de la rúbrica de su progenitora en la transferencia de dos bienes inmuebles situados en el municipio Santa Ana del Yacuma del departamento de Beni; en ese marco, debe aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0919/2014 -entre otras- (fs. 434 a 452).

II.2. Por SCP 0947/2023-S4 de 16 de octubre, se confirmó la precitada Resolución 077/2022, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada por Ana Cristina Muñoz Roca de Yáñez, dejando sin efecto el Auto Supremo 346/2022, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo fallo conforme los fundamentos del mismo, con base en los siguientes puntos específicos: i) No se especificó con claridad, cuál es el procedimiento que se debe seguir para la producción de la prueba pericial, cuando por el contrario, competía a dichas autoridades mínimamente analizar si se cumplió o no con las previsiones contenidas en el art. 201.I del CPC, para de esta manera establecer si se otorgó o no a las partes la oportunidad de observar o pedir aclaraciones y ampliaciones que considerasen necesarias sobre esa pericia; esto, en razón a que, conforme a la indicada norma, de formularse las mismas, existe la posibilidad de estas sean salvadas por el perito, en un plazo establecido por el Juez o en audiencia con la participación del indicado profesional. A ello se añade que, si bien dicho precepto legal establece que la prueba pericial puede ser examinada en audiencia, en su parágrafo primero, estipula la posibilidad de que las partes, acompañando prueba, puedan impugnar las conclusiones de la pericia, y en su defecto, pedir otro dictamen; entonces, debió analizarse y establecerse, si el actuar del Jueza de la causa fue correcto o no, y si evidentemente, se otorgó o privó a los sujetos procesales, la oportunidad de impugnación del referido dictamen; y, ii) Asimismo, si bien los Magistrados demandados explicaron que en el caso presente, su decisión se justifica en la causal de nulidad por falsedad, correspondía que previamente se analice porqué en este caso no se trataría de una causal de anulabilidad llevada a un proceso de nulidad; por cuanto, la accionante controvirtió tal aspecto, entendiendo que la referida falsedad se trataría de una cuestión de falta de conocimiento en el contrato, por lo que, al ser causal de anulabilidad, no debió ser tratado en un proceso de nulidad, aspecto que también debió ser resuelto y explicado a la parte impetrante de tutela, en un criterio de aplicación del principio de exhaustividad, lo que no ocurrió (fs. 403 a 413).

II.3. Consta Resolución 90/2025 de 6 de mayo; por la cual, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, resolviendo la queja por incumplimiento interpuesta por la solicitante de tutela, dejó sin efecto el Auto Supremo 936/2022, emitido los Magistrados demandados, ordenando emitan uno nuevo en plazo razonable y sin espera de turno (fs.559 a 563 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

José Javier Suárez Roca -tercero interesado-, impugnó la Resolución 90/2025, que da ha lugar la queja formulada por la accionante, señalando que se habrían cometido las siguientes irregularidades: a) Que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, carece de competencia para conocer este recurso de queja, de conformidad al art. 16.I del CPCo, teniendo esa atribución el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la ejecución de sus sentencias y que además, tiene un plazo para ser interpuesto, no como el presente caso, después de dos años y seis meses de haberse dictado el Auto Supremo 936/2022 y un año y siete meses posteriores a la emisión de la "Sentencia Constitucional No 77/2023-S4 de fecha 16 de octubre de 2023" (sic), siendo extemporánea su presentación, correspondía su rechazado; y, b) Por otra parte, advirtió que en las actas de audiencia relativas a la pericia y a la lectura de la misma, se evidencia la participación de la abogada y apodera de la demandada, quien hizo uso de la palabra solicitando complementación con relación a la ejecución de la sentencia; asimismo, adjuntó el acta de la lectura íntegra de la misma, audiencia en la que también se encontraban presentes su abogado y apoderado, no siendo evidentes las vulneraciones alegadas en la queja.

En consecuencia, de la revisión de los argumentos expuestos, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar, la impugnación presentada.

III.1. Naturaleza, objeto y procedimiento de la queja por incumplimiento

La Norma Fundamental reconoce al Tribunal Constitucional Plurinacional, la labor de velar por la Supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE), constituyéndose en el órgano encargado del control concentrado de constitucionalidad, siendo sus decisiones obligatorias y de carácter vinculante, lo que está expresamente reconocido en el art. 15 del CPCo; el cual dispone que, las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal antes mencionado, son de cumplimiento obligatorio para las partes Intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general; es decir, que tienen carácter vinculante y es inexcusable su observancia. Asimismo, dispone que las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.

De otro lado, el art. 127.I de la Ley Fundamental que consagra las acciones de defensa; dispone que, los servidores públicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por atentado contra las garantías constitucionales.

En ese marco constitucional, el art. 16 del CPCo determina el procedimiento correspondiente a la ejecución del fallo constitucional, cuya observancia constituye una forma de determinar si efectivamente la resolución constitucional es cumplida por las partes intervinientes, en atención a su carácter vinculante, disponiendo que la autoridad encargada de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al Juzgado o Tribunal que inicialmente conoció la acción, asignándole la facultad al Tribunal Constitucional Plurinacional de conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo, le corresponde la ejecución de procesos que directamente se presenten ante el mismo.

En mérito a dichas determinaciones constitucionales y legales, es posible concluir que el pronunciamiento de los fallos del Tribunal antes citado, implica el cumplimiento obligatorio de los alcances de dicha determinación, no pudiendo las partes procesales excusarse de su cabal observación, encontrándose el Juez o Tribunal de garantías encargado de su ejecución, de conocer y resolver todas las incidencias que su cumplimiento o incumplimiento conlleve; luego de lo cual, este Tribunal, en caso de existir denuncias por demora o incumplimiento en la referida ejecución, conocerá y resolverá las quejas de dichas omisiones, lo que garantiza el ejercicio y respeto del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos constitucionales, a través de la materialización efectiva de los derechos y garantías tutelados vía acciones de defensa y de control de constitucionalidad.

Al respecto, resulta útil y necesario, acudir a los razonamientos jurisprudenciales que, sobre el procedimiento de queja, este Tribunal expresó. Así, el AC 0006/2012-0 de 5 de noviembre, en cuanto al procedimiento a seguir ante el conocimiento de una queja, estableció lo siguiente: "corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la, luz de una Interpretación 'de y conforme a la Constitución', determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinticuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su casa revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata.

De acuerdo a lo señalado, es pertinente establecer que la interpretación desarrollada del art. 16 del CPCO, es coherente y acorde a los principios de inmediatez y celeridad concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional propios del proceso constitucional de la acción de amparo constitucional y demás mecanismos tutelares de defensa; asimismo, responde a una pauta hermenéutica específica, cual es la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, es pertinente precisar que el principio de tutela constitucional efectiva, tiene un rango constitucional y se configura como un corolario para el ejercicio del control de constitucionalidad en el Estado Plurinacional de Bolivia, por tanto, la disciplina del procedimiento de queja por demora o incumplimiento en ejecución de decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada, responde a la consolidación de dicho principio".

Ahora bien, ante casos en los que la parte perdidosa en la acción de defensa, alegue haber cumplido una decisión constitucional, este Tribunal, especificó que: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

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