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TCP

0047/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0047/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0047/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 81239-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2026 de 15 de enero, cursante de fs. 66 a 67 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Priscila Valeria Moreno Marhemberg contra Romualdo Isaac Almonte Blanco, Fiscal de Materia, asignado a la Unidad de Análisis de la Fiscalía Departamental de La Paz

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 5 y 13 de enero de 2026, cursantes de fs. 47 a 57; y 61 a 65 vta., la accionante manifestó que dentro del proceso penal seguido por su persona contra su ex esposo Riery Mauricio Rodríguez Reynal, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, signado con el Código Único de Denuncia (CUD) 201102032400787, el Fiscal de Materia emitió una resolución de sobreseimiento a favor del nombrado, fallo que fue impugnado por los agravios y lesión a sus derechos.

Como consecuencia del sobreseimiento a favor de Riery Mauricio Rodríguez Reynal, la accionante buscó el apoyo de organizaciones de mujeres defensoras de derechos humanos como es la Alianza Libres sin Violencia y el "SEPMUD", también acudió a los medios de prensa para denunciar el actuar del Ministerio Público; sin embargo, el primer nombrado como medio de chantaje para que su persona deje el proceso de violencia en su contra que se encuentra en grado de impugnación, la denunció por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica en su componente de violencia psicológica en concurso con violencia mediática, ofreciendo como prueba un informe psicológico y certificado médico que establece dolencias que no tienen una relación y nexo de causalidad con la denuncias realizadas.

En ese sentido, el Fiscal de Materia hoy demandado aperturó el caso por violencia mediática, cuando este no es un tipo penal autónomo, ya que se constituye en una forma de violencia pero no un delito como tal, en ambos aspectos es necesario tomar en consideración que el denunciante es de género masculino y resulta ser el agresor en la denuncia por violencia familiar o doméstica con CUD 201102032400787, en consecuencia, es evidente que no se realizó una correcta valoración de la prueba aportada pues no se estableció en ningún momento las acciones delictivas para subsumir en el tipo penal de violencia psicológica, siendo que este delito según la conceptualización establecida en el art. 7 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia requiere de una forma sistemática de violencia y constituye ser un delito netamente doloso y de las denuncias realizadas en los medios de prensa se tiene que su persona denuncia el accionar del Ministerio Público y no así como se pretende en la denuncia describiendo actos de difamación.

Además con las entrevistas en los diferentes medios de comunicación, en ningún momento se agredió físicamente al denunciado, para que también le inicie un proceso por lesiones graves y leves, evidenciándose de esa forma la vulneración flagrante a sus derechos constitucionales, posteriormente, el Fiscal de Materia demandado realizó la remisión del cuaderno de investigaciones aperturado ante la Fiscalía Especializada en delitos de Violencia Familiar o Doméstica de la Zona Sur "...tal como acredito con la citación original dejada en mi domicilio el 30 de diciembre de 2025, hábilmente dejada en vísperas del largo feriado de fin de año, donde, no se tomó en consideración que el denunciante es de género masculino y resulta ser mi agresor en la denuncia por Violencia Familiar o Doméstica (...) donde a la fecha se busca procesarme por un ilícito inexistente" (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba, reglas de razonabilidad lógico analítico y reglas de equidad, al principio de legalidad y la protección reforzada y trato diferenciado, citando al efecto los arts. 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el informe de inicio de investigaciones de 28 de noviembre de 20225, en el caso CUD 201102032501511, emitido por el Fiscal de Materia ahora demandado, considerando los fundamentos y normativa desglosada en la presente acción tutelar, en cuanto a la falta de tipicidad en violencia mediática, la inexistencia de asimetría de poder entre denunciante y denunciado, requisito esencial para delitos de violencia familiar, tomando en cuenta además su condición de mujer víctima de violencia de género por parte del denunciado y la criminalización que se pretende por su parte por denunciar verdaderos hechos de violencia; b) Se disponga el inicio del proceso disciplinario correspondiente contra el Fiscal de Materia demandado por la comisión de faltas en el ejercicio de sus funciones; y, c) Se ordene la reparación del daño, emitiendo la recomendación a la Fiscalía General del Estado, para que conmine a los Fiscales de Materia para que cumplan con la obligación de efectuar con las responsabilidades internacionales asumidas por el Estado Boliviano de "'considerar los derechos de las partes en conflicto; más aún, tratándose de casos que emerjan de hechos de violencia en razón de género (...) para verificar si se cumplieron los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de las mujeres'" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 06 de enero de 2026, cursante a fs. 58 y vt.., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgó un plazo de tres días para que la impetrante de tutela subsane con carácter previo lo siguiente: 1) Identifique con exactitud cuál el acto u omisión en el cual habría incurrido la parte demandada y cómo ese acto emitido vulnera sus derechos y garantías constitucionales; 2) Señale sobre la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derechos dentro de la presente acción de defensa y adjunte sus croquis domiciliarios; 3) Refiera si agotó todos los medios o recursos legales idóneos establecidos por ley; 4) Acredite documentalmente cuando fue notificada con la última decisión que vulnera sus derechos y garantías constitucionales; 5) Adjunte toda la prueba que justifique su pretensión; y, 6) Especifique con claridad la tutela solicitada en los alcances previstos por el art. 33.8 del CPCo.

La referida Sala Constitucional, mediante Resolución 20/2026 de 15 de enero, cursante de fs. 66 a 67 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) En la presente acción tutelar se tiene como acto que presumiblemente lesiona los derechos de la accionante al Informe de Inicio de Investigaciones de 28 de noviembre de 2025; ii) Dentro de esta acción de defensa no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, puesto que la accionante no agotó las instancias legales y aplicables al caso concreto, pudiendo la misma acudir a la jurisdicción ordinaria penal a efectos de hacer valer lo que en derecho corresponda, toda vez que los actos emitidos por el Fiscal de Materia se encuentran bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal, debiendo en consecuencia de manera previa a acudir y plantear su pretensión ante la jurisdicción ordinaria, siendo que la presente acción tutelar no es el mecanismo para dejar sin efecto el inicio de investigaciones de 28 de noviembre de 2025; y, iii) La peticionante de tutela tiene habilitado medios y recursos previstos en la normativa penal; por lo que, la nombrada debe considerar que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia más de impugnación que vaya a revisar el proceso penal ni mucho menos disponga dejar sin efecto actuados emitidos por la autoridad fiscal.

Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 16 de enero de 2026 (fs. 67); formulando impugnación el 20 del mismo mes y año vía buzón judicial (fs. 69 a 75 vta.), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La accionante manifestó que: a) En la parte dispositiva del Auto impugnado, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta contra María Renee Delgado Dura, Fiscal de Materia, verificándose de los antecedentes que las partes en la presente causa son Priscila Valeria Moreno Marhemberg contra Romualdo Isaac Almonte Blanco, Fiscal de Materia, constituyendo no solamente un error de escritura, sino, demuestra que la referida Sala Constitucional no cumplió con el principio de motivación "...porque tomó la decisión de IMPROCEDENCIA de otro recurso con otros actores (accionante y accionado), sin considerar los argumentos con memorial que subsana observaciones de fecha 13 DE ENERO DE 2026" (sic); y, b) Al existir de por medio un proceso de violencia familiar o doméstica contra Riery Mauricio Rodríguez Reynal, en estado de impugnación de sobreseimiento, su persona goza de protección reforzada incluso en la excepción al principio de subsidiariedad aplicada a grupos de atención prioritaria tal como lo estableció la "SCP 2179/2012".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado nos corresponde).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir". A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

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