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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0048/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0048/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados deben ser denunciados a través del recurso directo de nulidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados deben ser denunciados a través del recurso directo de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...Al respecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el ámbito de protección del debido proceso en su componente juez natural vía amparo constitucional, por su naturaleza misma alcanza únicamente a los elementos imparcialidad e independencia, y no así a la competencia que corresponde a otro recurso constitucional, como lo es el recurso directo de nulidad que tiene por objeto resguardar la garantía de la competencia en cuanto a situaciones de usurpación de funciones, ejercicio de potestad administrativa y resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción que no emane de la ley, entre otras".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2012

Sucre, 26 de marzo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-19710-40-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución SCII-213/2011 de 11 de junio, cursante de fs. 514 a 521, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Walter Vedia Cárdenas y Sergio Abraham Imaná Canedo, en representación legal de Edson Sydney Almanza Mercado contra Mario Uribe Meléndres, Fiscal General de la “República”, Héctor José Tapia Cortez, miembro del Tribunal Nacional de Disciplina, Gonzalo Flores Céspedes, Inspector General y Julio César Sandoval, Fiscal Investigador de la Inspectoría General, todos del Ministerio Público; Rodolfo Fuentes Borda, Fiscal de Distrito de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2009, cursante de fs. 122 a 133 y vta. de obrados, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

1.1.1. Hechos que motivan la acción

Cuando su representado se encontraba en ejercicio de funciones como Fiscal de Materia de Cochabamba, el hijo del querellante, dentro del proceso penal seguido por el presunto delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidentes de tránsito, presentó denuncia contra su mandante y otro Fiscal, por la supuesta comisión de las faltas muy graves y graves contenidas en el art. 107.4, 7 y 11; y art. 108.4, 5, 6, 7, 8, 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) pidiendo su destitución, posteriormente su representado dejó de ejercer como Fiscal; empero el 18 de octubre de 2007, es decir, dos meses y tres días después de que su mandante fue alejado de su cargo, el Inspector General del Ministerio Público admitió la denuncia y dispuso la apertura de investigación en su contra, lo que implica que la demanda fue admitida cuando su mandante había cesado en sus funciones como Fiscal y se encontraba como alumno del curso de formación inicial del Instituto de Capacitación del Ministerio Público, notificándose con la referida admisión el 8 de noviembre de 2007, para luego emitir el Fiscal Investigador Informe Conclusivo el 10 de diciembre del mismo año; empero, su representado fue notificado con el citado Informe Conclusivo el 14 de noviembre de ese año, es decir, un mes antes. Señalan que el 11 de enero de 2008, el Inspector General del Ministerio Público, dictó Resolución Conclusiva 005/2008 disponiendo el enjuiciamiento de su mandante por las faltas señaladas y la remisión de antecedentes a la Fiscalía de Distrito de Cochabamba, a objeto de iniciar las investigaciones en materia penal, Resolución que se notificó el 28 de enero de 2008. El 22 de febrero del mismo año y luego de la excusa del Fiscal de Distrito de Cochabamba, se derivó y admitió la causa en la Fiscalía de Distrito de Oruro, señalándose audiencia preliminar el 4 de marzo de 2008, en la que se planteó como incidente, que su representado no era funcionario público y no ejercía comoFiscal desde antes de que se inicie el proceso y por tanto no debía ser juzgado por ese Tribunal, pues no tenía competencia; solicitud que fue rechazada en base a una interpretación errónea del art. 27 del Manual de Inspección, disponiendo la prosecución del proceso, por lo que la defensa se reservó el derecho de apelación.

Indican que el 18 de marzo de 2008, se presentó un memorial planteando excepción de incompetencia y extinción de denuncia por desistimiento, así como un desistimiento de parte del denunciante. En audiencia de enjuiciamiento el 15 de mayo de ese mismo año, el Fiscal de Distrito de Oruro ahora demandado, aceptó el desistimiento presentado por el denunciante, para luego en la audiencia resolver la excepción de incompetencia presentada y no así la extinción de la causa por desistimiento y al contrario por Resolución 003/2008 de 15 de mayo, el Fiscal de Distrito de Oruro condenó a su representado por las faltas acusadas imponiéndole la sanción de destitución definitiva del cargo, Resolución que no toma en cuenta el desistimiento, ni la fundamentación del Inspector General en audiencia, ni los alegatos de defensa.

Ante esa situación, se interpuso apelación, que fue resuelta por el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público mediante Resolución de 26 de septiembre de 2008, confirmando en todas sus partes la Resolución apelada, con el argumento de que efectuada la fiscalización de oficio, no se encontró ninguna vulneración de normas procesales, que no existía reclamo alguno de los abogados del apelante y tampoco apelación contra los incidentes y excepciones.

Concluyen señalando que de los antecedentes expuestos, se evidencia que las autoridades demandadas incurrieron en actuaciones ilegales, por cuanto: a) Respecto al Inspector General y el Fiscal Investigador, ambos del Ministerio Público, se admitió la denuncia cuando su representado ya no era Fiscal de Materia, lo que implica que no contaba con legitimación pasiva para ser objeto de un proceso disciplinario, máxime si se considera que la fase preliminar no forma parte del procedimiento disciplinario, siendo la primera fase del mismo la apertura de la investigación, hasta que ello no acontece no existe un proceso abierto en sí; por su parte el investigador sustentó un proceso administrativo disciplinario alejado del principio de objetividad, legalidad e imparcialidad, lo que configura un abuso de poder al someter a una persona extraña al Ministerio Público a un procesamiento disciplinario con normas propias para Fiscales, sin considerar que estos son responsables por las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones limitando la ley, la responsabilidad a los Fiscales y no así a los ex Fiscales; b) El Fiscal de Distrito de Oruro, no consideró la situación de su mandante y al contrario determinó que la renuncia al cargo no implica la extinción de la responsabilidad disciplinaria, aplicando inadecuadamente el art. 27 del Manual del Régimen Disciplinario del Ministerio Público; de otro lado, resolvió sólo la excepción de incompetencia y no así la extinción por desistimiento, sin que exista un solo motivo que explique el rechazo de la extinción, por lo que la Resolución carece de fundamentación y contiene el defecto de fallar ultra petita, además de ello no tomó en cuenta los descargos, las atenuantes ni las circunstancias de adecuación de la sanción establecida en el art. 12.4 del Manual; es decir, condena al procesado a la más grave sanción disciplinaria sin señalar el por qué es merecedor de esa sanción, sin aplicar tampoco el principio de proporcionalidad establecido en el art. 82 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público; y c) El Tribunal Nacional de Disciplina incumplió con su labor de fiscalización de oficio efectuando además afirmaciones falsas que no coinciden con lo obrado; de otro lado la Resolución dictada por ese Tribunal, carece de fundamentación y sobretodo falla sin competencia, ya que tampoco eran competentes para procesar a su representado, porque éste no tenía la condición de Fiscal a momento de iniciarse el procesamiento.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

Señalan como vulnerados, los derechos de su mandante a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, al juez natural, a la defensa y al trabajo, consagrados en los arts. 14, II y IV, 46, 117.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga: 1) Se declaren nulas y sin valor legal siguientes determinaciones: Resolución 145/2007 de 18 de octubre de 2007 y en consecuencia se disponga no haber lugar a la sustanciación de la denuncia presentada contra su mandante cuando ya no era Fiscal; la Resolución Conclusiva 005/2008, de 11 de enero, por haber sido dictada sin competencia; la Resolución Conclusiva 003/2008 de 15 de mayo por no cumplir con la debida fundamentación y el principio de proporcionalidad; y la Resolución de 26 de septiembre de 2008 dictada por el Tribunal Nacional de Disciplina; 2) Se ordene al Fiscal General la restitución de Edson Almanza al cargo de Fiscal de materia III; 3) El pago de salarios devengados desde el 14 de octubre de 2008, sea con costas y calificación de daños y perjuicios, sin desmedro de las acciones legales a que hubiere lugar.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 508 a 513 y vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la parte accionante, ratificó el tenor íntegro de la demanda

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celín Saavedra Bejarano, abogado apoderado del demandado Mario Uribe Melendres, Fiscal General de la República, presentó informe escrito (fs. 465 a 468), que fue ratificado en audiencia, con los siguientes argumentos: i) El mismo procesado reconoce que fue denunciado por faltas gravísimas y graves cuando se encontraba en plenas funciones de Fiscal de Materia de Cochabamba, aspecto que mereció la investigación y proceso correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 3 de la LOMP, siendo aplicable además, lo dispuesto por el art. 27 del Manual de Régimen Disciplinario del Ministerio Público que dispone que la renuncia al cargo del Fiscal sometido a proceso Disciplinario, no implica la extinción de responsabilidad disciplinaria del Fiscal que cesa, continuando el proceso disciplinario hasta su finalización, situación que se dio en el caso en análisis, en el que el representado de los accionantes ya se encontraba sujeto a proceso disciplinario antes de la cesación en el cargo, máxime si se considera que la responsabilidad administrativa o disciplinaria de los servidores públicos no se extingue con la renuncia, sino que persiste, conforme lo dispone el art. 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo (DS) 23318-A; ii) El procedimiento disciplinario en el Ministerio Público está compuesto de cuatro fases: de investigación, de enjuiciamiento, de impugnación y de ejecución, en consecuencia, el procedimiento disciplinario como tal, es un todo integrado que inicia con la primera fase, la de investigación, que en el caso en estudio estaba en curso cuando el procesado aún se desempeñaba como Fiscal de Materia de Cochabamba; iii) El rechazo efectuado a las excepciones e incidentes de incompetencia, extinción de la acción y denuncia y actividad procesal defectuosa, emergen de un Auto definitivo debidamente fundamentado, en estricta aplicación de los arts. 314 y 315 del Código de Procedimiento penal (CPP), conforme se evidencia de la Resolución de 26 de septiembre de 2008, que en los puntos 3, 4 y 5 del sexto considerando, efectúa una amplia fundamentación respecto a lo alegado por la parte accionante, no siendo evidente la falta de motivación; y, iv) La citada Resolución fue notificada al procesado, quien si consideraba que le causaba agravio o vulneraba sus derechos, debió haber recurrido o impugnado el mismo, o por lo menos efectuar reserva de apelación, toda vez que se trataba de un Auto definitivo; empero nunca lo hizo dejando precluir su derecho. En base a ello, solicita se deniegue la acción interpuesta.María Magda Gutiérrez Rojas de Fuentes, en representación legal del demandado Rodolfo Fuentes Borda, ex Fiscal de Distrito de Oruro, presentó informe escrito (fs. 452 a 454) ratificado en audiencia con los siguientes fundamentos: a) De la demanda presentada por la parte accionante, se advierte que existen contradicciones, ya que primero denuncia que no se resolvió la excepción de extinción de la causa por desistimiento, luego se contradice indicando que se rechazaron las excepciones e incidentes de incompetencia, extinción de la acción y denuncia y actividad procesal defectuosa, así también, el procesado admite que se resolvió la excepción de extinción y denuncia indicando incluso el “Por Tanto” de la resolución que resuelve dicha excepción; por otra parte, existe una confusión sobre si se planteó extinción de la causa por desistimiento o extinción de la denuncia por desistimiento, ya que una cosa es causa y otra distinta es denuncia; b) En conocimiento de la Resolución que rechazó el incidente respecto a que el procesado ya no era funcionario público, la defensa efectuó reserva de apelación, “pero no dice que apela de dicha resolución” (sic); c) El fundamento y explicación claro y concreto para que se rechace la excepción de extinción de acción y denuncia, como la misma parte accionante admite, es que se aceptó el desistimiento y se dispuso que el proceso prosiga a instancia del Inspector General del Ministerio Público, es en mérito a ese antecedente que se rechazó la excepción de extinción de acción y denuncia, toda vez que como el caso de autos se tramitaba a instancias del Inspector General, el desistimiento del denunciante particular no impedía la prosecución del proceso disciplinario; y d) En el caso en análisis, se ha cumplido con la tercera parte del art. 118 de la LOMP, pues al momento de dictar la Resolución, se asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, aplicando las reglas de la sana critica, justificando y fundamentado adecuadamente las razones por las cuales se les otorgaba determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Conforme a lo expuesto, solicita declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional.

Julio César Sandoval Sandoval, Fiscal Investigador de la Inspectoría del Ministerio Público, mediante informe escrito (fs. 469 a 471), alegó lo siguiente: 1) En cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 67 y 70 parte in fine del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario del Ministerio Público, desarrolló el proceso investigativo contra el representado de los accionantes, acordando al cabo de la investigación la aplicación del art. 70.2 del Reglamento antes señalado y por ende la imposición de la sanción del art. 109.3 de la LOMP, en ese sentido no concluyó derecho alguno del procesado, habiendo estado al contrario sus actos, enmarcados a las disposiciones jurídicas citadas; 2) La parte accionante, no establece los fundamentos y mucho menos precisa en que consiste la vulneración de los principios alegados, al contrario se reconoce que su autoridad actuó conforme a procedimiento; 3) Los arts. 101, 113, 114 y siguientes de la LOMP, advierten las responsabilidades de distinta índole que demanda el ejercicio del cargo de Fiscal de Materia y que el proceso disciplinario se inicia de oficio y por denuncia de cualquier particular, en el presente caso, en razón a la denuncia de Pablo Larrazabal, el Inspector General del Ministerio Público, dictó la Resolución 145/2007, sometiendo al Fiscal denunciado a proceso disciplinario, sin que ello comporte que únicamente se debe someter a proceso cuando se ostenta el ejercicio del cargo de Fiscal; y, 4) La falta de competencia demandada en forma reiterada por la parte accionante, no puede ser analizada a través de la acción de amparo constitucional, en razón a existir para ello el recurso directo de nulidad, para demandar por esa vía la protección inmediata, máxime si la acción de amparo constitucional protege el derecho al debido proceso en su componente al juez natural en los elementos de imparcialidad e independencia y no cuando se trata del elemento competencia.

Héctor José Tapia Cortez, presentó informe escrito (fs. 401 a 403), refiriendo lo siguiente: b) En el Acta respectiva consta que se rechazó las excepciones e incidentes de incompetencia, extinción de la acción y denuncia, así como de la actividad procesal defectuosa; con la Resolución de 15 de mayo de2008 que resuelve dichas excepciones e incidentes, se notificó en audiencia al haber sido dictada en forma oral, conforme lo establece el art. 160 del CPP, no siendo requisito para validez de la notificación, la entrega de cédula o copia de la resolución, además que dichas actuaciones no fueron reclamadas en apelación; ii) El desistimiento de parte no extingue el proceso disciplinario, sólo genera la reparación de daños entre partes, pero de ninguna manera desnaturaliza los elementos constitutivos de las faltas graves y muy graves; iii) Todos y cada uno de los puntos de apelación, fueron resueltos en las conclusiones que contiene el último considerando; y, iv) Finalmente sobre la falta de competencia, dicha situación no es evidente, y en caso de considerarse así, el amparo constitucional no es la vía, sino que debió reclamarse esa situación a través del recurso directo de nulidad, conforme lo determinan los arts. 79.I, 80 y 81 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCII-213/2011, cursante de fs. 514 a 521, denegó la acción planteada, manteniendo incólumes las resoluciones impugnadas, con costas; con los siguientes argumentos: a) De la revisión de los antecedentes presentados, se tiene que el proceso disciplinario se inició cuando el representado del accionante aún formaba parte del Ministerio Público, lo que desvirtúa su impugnación en sentido de que no podía ser procesado en dicha sede, habida cuenta que por mandato del art. 27 del Manual de Régimen Disciplinario y lo previsto por el DS 26237, la renuncia o cesación de funciones de un funcionario público, no le exime de responsabilidad por incurrir en faltas y contravenciones cometidas en el ejercicio de sus funciones, un razonamiento en contrario, implicaría dejar en la impunidad por la simple renuncia, actos que merecen ser investigados y sancionados, se concluye entonces que el proceso disciplinario fue sustentado con toda legalidad hasta su conclusión, advirtiéndose además la intervención y participación del mandante de los accionantes, en todas las etapas del mismo; b) En cuanto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural, se debe considerar que el amparo constitucional tutela este derecho, en tanto y en cuanto los hechos denunciados involucran la imparcialidad e independencia del juzgador, no así cuando de competencia se trata, presupuesto fáctico que debe ser revisado a través de otro proceso en sede constitucional; c) Las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, son exhaustivas y están debidamente fundamentadas y motivadas de tal modo que es fácil apreciar el razonamiento efectuado por los demandados que decantan luego en la decisión asumida; d) Los incidentes de incompetencia y de extinción en denuncia por desistimiento, fueron debidamente considerados y resueltos en la audiencia de enjuiamiento, existiendo pronunciamiento expreso por el Tribunal Sumarianto sobre dichos aspectos; y e) La sanción impuesta en la Resolución 003/2008, responde a los datos del proceso, de modo tal que el fallo por sí mismo explica las razones por las que se dictó la sanción de destitución definitiva del cargo del procesado, máxime si se considera que el art. 109.3 de la LOMP, no da otras opciones en cuanto a la sanción a imponerse.

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