Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante no interpuso los recursos de ley para la defensa de sus derechos, en concreto tercería de dominio excluyente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión de antecedentes se establece que los accionantes dentro del proceso ejecutivo referido anteriormente, promovieron el incidente de nulidad el cual fue rechazado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba y ante la apelación presentada, los Vocales demandados mediante Resolución 63 de 28 de marzo de 2012, confirmaron el rechazo; por lo que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que los accionantes al interponer el incidente de nulidad, tenían conocimiento del proceso ejecutivo y a pesar de que su derecho propietario se pudiere ver afectado con los efectos del cumplimiento de dicha obligación, estos en ningún momento del proceso hicieron valer sus derechos, siendo que a pesar de no constituirse en acreedores, ni deudores, ni garantes, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, ellos tenían la posibilidad en el momento oportuno de interponer la tercería de dominio excluyente; sin embargo, con el argumento de no haber sido citados en el proceso ejecutivo y que no fueron vencidos en el juicio, pretenden justificar la argumentación de la vulneración de su derecho a la defensa con el objeto de evitar el remate de su patrimonio, demostrándose su propia negligencia por su desinterés y su actitud totalmente pasiva después de haber presentado el incidente de nulidad; es decir, que a pesar de tener conocimiento del avance del proceso y que los efectos eran apremiantes, nunca presentaron la tercería de dominio excluyente y tal como señala en su memorial -si es que hubiere sido notificado-, pues su fundamentación carece de relevancia constitucional porque si se le hubiere notificado no hubiere cambiado la decisión ya que la obligación asumida en el presente caso, fue por los deudores que otorgaron como garantía hipotecaria, a momento de ser propietarios del edificio “María Reyna de La Paz”; en ese contexto, se observa que ignorando la presentación de la tercería, directamente procedieron a interponer esta accion, sin darse cuenta de que la jurisdicción constitucional en ningún momento podrá suplir la desidia demostrada.
(...)
Por lo expuesto anteriormente, se tiene que los accionantes, desde el momento que interpusieron el incidente de nulidad, tuvieron absoluto conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo, por lo tanto, tal como la norma específica lo prevé, tenían la posibilidad de presentar la tercería de dominio excluyente con el objeto de proteger sus derechos a la propiedad y a la defensa; siempre que los derechos sobre el inmueble sean anteriores a los que pudiera tener el ejecutante dentro de un proceso; sin embargo, al no presentar dicha tercería, provocaron su propia indefensión, siendo que su derecho propietario se veía directamente afectado a los efectos de la Resolución del proceso ejecutivo, razón por la cual imposibilita a este Tribunal conceder la tutela impetrada".
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.2. El proceso ejecutivo y las tercerías de dominio excluyente con relación a la garantía del debido proceso
El profesor Palacio denomina “juicio ejecutivo al proceso especial sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales convencionales o administrativos legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad” .
El proceso ejecutivo como se dijo anteriormente es un proceso especial porque su tramitación se encuentra expresamente prevista en la ley; es decir, que las normas para proceder ejecutivamente están reguladas en el Código de Procedimiento Civil, estando sometidas a trámites específicos y en muchos casos difiere a la tramitación del proceso de conocimiento.
Al efecto y conforme el art. 486 del CPC, procede la vía ejecutiva cuando en virtud de un título que tiene la suficiente fuerza ejecutiva, demanda al obligado moroso el pago de una obligación exigible de dar en cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables; como también se puede exigir el cumplimiento de la obligación no dineraria, de dar, hacer o no hacer, siempre y cuando no se trate de obligaciones para ambas partes, ya que los mismos deben exigirse en procesos de conocimiento (ordinario o sumario) y no en la vía ejecutiva.
La demanda ejecutiva da lugar a dictarse el Auto intimatorio de pago o a denegar tal intimación (art. 491 del CPC y por Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar se le agrega el parágrafo IV), para llegar a la decisión que se adopta sin oír al ejecutado, el juez debe examinar de oficio la regularidad de la demanda y del título ejecutivo. Si el juez decide intimar, ordenará el pago de lo adeudado más intereses o el cumplimiento de la obligación dineraria, dentro del plazo de los tres días de citado legalmente con la demanda y auto intimatorio, bajo conminatoria; si no se cumple la obligación, se proseguirá la ejecución con costas. Asimismo es preciso señalar que si bien la norma específicamente no emplea el calificativo de “cumplimiento voluntario de la obligación”, sin embargo el auto intimatorio de pago previene al deudor para que cumpla la obligación, lo cual es facultativo del mismo, para que satisfaga su obligación y se libere de la obligación y costas y concluya con el proceso ejecutivo, caso contrario cuando el órgano judicial decide por la intimación, además debe ordenar que se expida el mandamiento de embargo sobre los bienes propios del ejecutado, para garantizar el cumplimiento de la obligación y ejecución de la Sentencia.
Cuando existe la ejecución por deuda con garantía hipotecaria, conforme el art. 496 del CPC, señala que: “La intimación de pago dispondrá la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado y ordenará que el registrador de Derechos Reales informe sobre: 1) Los gravámenes que afectaren al inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios; y, 2) Las transferencias que del inmueble se hubieren realizado desde la fecha de constituirse la hipoteca, con indicación del nombre y domicilio de los adquiriente”; es decir que fuera de la intimación de pago, el juez, de oficio, en uso de sus facultades conferidas por el art. 87 del CPC, debe disponer la anotación del embargo sobre el inmueble hipotecado, debiendo asimismo, ordenar al Registrador de Derechos Reales, informe sobre el estado hipotecario del inmueble y las mutaciones que pudieran haberse producido, con los detalles que la ley requiere.
Por su parte en el art. 513 del CPC, refiere que: “I. En los procesos ejecutivos sólo procederán las tercerías de dominio excluyente y las de derecho preferente en el pago, las que podrán presentarse en primera o segunda instancia y en ejecución de sentencia; y, II. En sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369”. La tercería es una acción que compete a quien no es parte en el proceso, teniendo el objeto de defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos. Asimismo de acuerdo a los principios generales del derecho, se entiende por tercería de dominio excluyente a la pretensión en cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo trabado en dicho proceso sobre un bien de su exclusiva propiedad, pues esta tercería tiene su fundamento en la inviolabilidad de los derechos a la propiedad y a la defensa, y el procedimiento civil permite que esta tercería pueda ser presentada en primera o segunda instancia y aún en ejecución de sentencia, por imperio del art. 359 del CPC.
Sobre la naturaleza y alcances de las tercerías en un proceso ejecutivo, el anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 0774/2004-R de 17 de mayo, manifestó: “En todo proceso rige el principio de la bilateralidad o contradictorio, en el que actúan los sujetos procesales, en el caso de los procesos ejecutivos el ejecutante y ejecutado y la sentencia que se dicta afecta a ellos. Sin embargo, existen casos en los que los efectos de la sentencia pueden extenderse a terceros, en cuyo caso éste interviene conservando su calidad de tercero para reclamar el dominio de la cosa embargada o una preferencia de pago.
En el proceso de ejecución, al tercerista no le interesa directamente la forma en la que ha de resolverse la cuestión principal, sino que le interesa que le devuelvan el bien embargado, o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponde la suma resultante del remate.
(…)
De lo referido precedentemente, queda claro que la única forma en la que se puede discutir el derecho propietario de un tercero ajeno al proceso en un proceso de ejecución es a través de la tercería de dominio excluyente y, si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del tercerista, éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, la SC 0403/2010-R de 28 de junio, definiendo la tercería de dominio excluyente dejó establecido que: “El tratadista Caravantes, por su parte expresa que se entiende por ‘tercería’ y señala que: 'Es la acción o pretensión que opone una persona en un juicio entablado por dos o más litigantes, diferentes de las pretensiones de éstos'. Por consiguiente, la tercería es el derecho que en un pleito ya en curso reclama, entre dos o más litigantes, quien coadyuva, excluye o asume preferencia; lo que implica que tercero es aquel totalmente extraño a una causa, que no interviene ni como demandante ni como demandado, pero que de pronto se ve afectado o perjudicado por alguna razón o causa emergente del proceso ya promovido” (las negrillas son agregadas).
Una vez explicadas las partes del proceso ejecutivo que son imprescindibles para el análisis de la problemática planteada en el presente caso, también es preciso referirnos a cerca de la garantía del debido proceso respecto a la cual la SC 1203/2010-R de 6 de septiembre, sentó la siguiente línea: “El debido proceso, está reconocido constitucionalmente como derecho y garantía jurisdiccional a la vez, por los arts. 115.II y 117.I de la CPE (…), señalando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, de lo que se extrae que estas normas constitucionales lo que buscan es evitar que una persona sufra la imposición de una sanción o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de un proceso previo, en el que se observen los derechos fundamentales y las garantías de naturaleza procesal contenidos en la Constitución y las leyes que desarrollan tales derechos.
El debido proceso fue desarrollado y entendido por este Tribunal como: '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales' (SC 0160/2010-R de 17 de mayo), garantía que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, alcanza a toda clase de procesos judiciales o administrativos'.
En cuanto al derecho de defensa que es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa (…) en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.
Al respecto la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que: 'El derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional'.
Por último, en cuanto al derecho a la propiedad privada el art. 56.I y II de la CPE establece que: 'Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte, la SC 1724/2010-R de 25 de octubre, entre otras, respecto al debido proceso, indicó: “…como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: 'El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales…” (las negrillas nos corresponden).
Conforme a las normas y jurisprudencia constitucional citadas supra, se concluye que toda instancia procesal tiene un conjunto de procedimientos en diferentes fases, ello implica la observancia del conjunto de requisitos con el fin de que las personas puedan defenderse de manera adecuada en un plano de igualdad procesal, ante cualquier tipo de acto que afecte sus derechos; empero,específicamente tratándose de personas que no forman parte del proceso ejecutivo como ser los solicitantes de las tercerías, a momento de interponer la presente acción de defensa es preciso analizar su intervención en cada caso concreto, además de examinar si existió o no vulneración de sus derechos o garantías fundamentales en función a la garantía del debido proceso si es que ha sido denunciada como vulnerada.
Dentro del proceso ejecutivo si bien hubiera concurrido algún acto de buena fe de manera voluntaria por parte de los terceristas, ello no implica que se anule directamente el proceso oque no se cumpla con el efecto de la Resolución de un proceso ejecutivo, por lo expuesto anteriormente, el rol de un tercerista es limitado, no obstante de contar con la posibilidad de tener conocimiento y que de alguna manera pueda intervenir en el proceso por la afectación a su propiedad y en virtud al derecho a la defensa que le asiste, por más que interponga un juicio de manera separada, el resultado del proceso ejecutivo siempre será el cumplimiento de la obligación asumida por el deudor, a no ser que en el desarrollo de dicho proceso no se le haya dado la oportunidad de que en la etapa de ejecución sea notificado con los actos preparatorios al remate o que se le restringió la oportunidad de escuchar sus reclamos, pues más bien con dicha interpretación lo que se busca es evitar que se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo.
En ese entendido, se puede concluir que un tercerista dentro de un proceso ejecutivo, tiene la posibilidad de hacer valer sus derechos por lo que no debe mantener una actitud pasiva en el desarrollo del mismo y cuando se materializan los efectos de la Resolución emitida en dicho proceso recién solicitar la protección de sus derechos, pues la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte y no puede suplir la negligencia y el desinterés que se ha demostrado en causa propia y menos aún si existe alguna constancia que el tercerista durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, pues en tal situación no existe indefensión, por cuanto tiene los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional y en caso de no haber procedido de esa manera y en forma oportuna, se asume que dejó de precluir sus derechos a raíz de su propia negligencia, permitiendo que el fallo adverso cobre ejecutoria, situación que de ninguna manera su actitud pasiva no puede ser subsanada por la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02115-2012-05-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de noviembre de 2012, cursante de fs. 235 a 241, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Gil Guilarte, Elffy Cristina Ascarrunz Michel de Luján y Mario Alfonso Luján Chumacero contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia; y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2012, cursante de fs. 130 a 145 vta., refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante escritura pública 22 de 3 de marzo de 1997, 48/97 y 500/96, otorgada ante Notario de Fe Pública 11, el 30 de agosto de 1996, sus personas compraron los departamentos 1-C y 7-A del edificio “María Reyna de La Paz” por contrato celebrado con la empresa WININCO S.R.L., cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.).
Teniendo conocimiento extra oficial del proceso ejecutivo civil instaurado por elBanco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) en Liquidación contra la empresa WINNCO S.R.L. y las personas naturales Magda Winners de Santiago, María Antonieta Winners de Vargas, Manuel Enrique Winners Rivas y Verónica María Cristina Rivas Winners de Cuesta, en calidad de fiadores, garantes hipotecarios, solidarios y mancomunados, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pudieron advertir que en plena fase de ejecución de sentencia, sin existir aún demanda interpuesta en su contra, actualmente se pretende disponer indebidamente de sus viviendas en franca vulneración de sus derechos a la propiedad, a la defensa, a la igualdad, a la justicia y la garantía del debido proceso, con el fin de cancelar estas obligaciones que no les corresponden; sin embargo, vienen a ser los directos afectados.
Sin reparo del hecho de que los accionantes compraron los departamentos, señalan que una de las ejecutadas procedió a comunicarles el aviso de desalojo, indicando que ha consentido en la ejecutoria de la Sentencia del proceso que le ha instaurado el Banco por ser conveniente la rebaja de intereses decretada en este tipo de deudas.
Refieren que la decisión adoptada fue por encima del consentimiento de los accionantes y con pleno conocimiento de la titularidad del derecho propietario de los mismos, por lo que mediante memorial de 17 de diciembre de 2009, promovieron el incidente de nulidad, tal es así que consta en obrados del expediente judicial certificaciones 986759 y 966485 de 2 y 9 de enero de 2009, respectivamente, que a título de medidas previas de remate expresan la actual titularidad de su dominio sobre los departamentos citados, mención que no se hubiera constatado en obrados, si no se habría obrado adecuadamente, conforme a lo ordenado por el Auto de 18 de octubre de 2008, ya que la anterior autoridad de primera instancia mediante Auto Intimatorio de 3 de septiembre de 1997, no cumplió con el art. 496 del Código de Procedimiento Civil (CPC), porque omitió cumplir la norma procedimental que pudo evitar el desorden y la injusta disposición patrimonial o de ejecución ilegal; es decir, el que no se dé lugar a la anotación del embargo de los bienes sobre los que había constituido hipoteca y en consecuencia al no obtenerse oportunamente del Registrador de DD.RR., información sobre la transparencia que se habrían efectivamente realizado respecto a los departamentos en ejecución, como de la fundamental indicación del nombre y domicilio de los adquirientes; dio lugar a que se encuentren ante la irregular situación de reclamar en ejecución de sentencia la tutela de sus derechos a la defensa y a la propiedad en medio del error procedimental persistente.
Asimismo, indican que el 7 de abril de 2011, ante el recurso de apelación presentado contra el Auto 9 de marzo del citado año, de rechazo del incidente de nulidad interpuesto, los Vocales de la Sala Civil Segunda del TribunalDepartamental de Justicia, por Auto de Vista de 28 de marzo de 2012, notificado el 11 de abril del mismo año, confirmaron el Auto impugnado, es por ello que sostienen que se pretende liquidar una deuda ajena sin ser citados ni vencidos en un juicio, con el advertido de que a pesar del conocimiento extraficial de la ejecución de sus departamentos, precisamente a causa de la falta de citación, les fue imposible asumir su defensa legal u oponerse en condiciones de igualdad procesal; sin embargo se está llevando a cabo el remate de su propiedad sin considerar que existen vicios de nulidad que impiden la ejecución de cualquier sentencia.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados los derechos a la defensa, al acceso a la justicia, a la igualdad procesal, a la propiedad privada y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la anulación del “Auto de Vista de 28 de abril de 2012”, que confirma el Auto de 9 de marzo de 2011, por su manifiesta inconstitucionalidad sin reclamación de daños ni costas por su parte, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo Auto de Vista y el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, cumplir con lo determinado, enmarcando su actuación a futuro respetando los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales invocados en la presente acción, sea con las formalidades de rigor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 234, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Javier Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 226 a 228, señalaron losiguiente: a) El Auto de Vista de 28 de marzo de 2012, fue emitido dentro de lo previsto por los arts. 219, 227 y 236 del CPC y conforme a los datos que cursan en el proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA en Liquidación contra la empresa WININCO S.R.L. y otros, sin haber vulnerado los derechos a la defensa, a la igualdad, a la justicia, al acceso a la justicia, a la presunción de inocencia, al recurso efectivo, a la propiedad, a ser oído y procesado para la determinación de derechos y obligaciones alegados por los accionantes; y, b) Se procedió conforme a derecho y con la debida fundamentación; por lo que no existe nada que discutir sobre el particular y lo que pretenden los accionantes es revisar, regularizar y anular actuaciones procesales, equiparando la acción de amparo constitucional al recurso de casación, que no es posible deferirse de ninguna manera.
Por otra parte, Pedro Quiroga Acosta, Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la Departamental de Cochabamba, por informe cursante a fs. 229 y 230 vta., indicaron lo siguiente: 1) Las partes principales del proceso ejecutivo son BIDESA en liquidación como ejecutante y WININCO S.R.L. y sus garantes como ejecutados, en cambio los accionantes no tienen intervención en dicho proceso y tampoco podría integrárselos en la litis, por consiguiente existe falta de legitimación activa de los accionantes, también para activar la presente acción; 2) En los Autos impugnados, no se les cerró la posibilidad de hacer valer sus derechos en la vía llamada por ley, más bien refiere que se les ha aclarado el panorama al indicarles que la vía incidental de nulidad de obrados intentada no es la apropiada, sino que para efectos se halla abierta vía de terceros, de terceros interesados o de demandantes de un proceso ordinario de declaratoria de mejor derecho, de evicción y saneamiento o de estelionato con referencia a sus vendedores, pero en lugar de hacer uso de esas vías procedieron a interponer la acción de amparo, como mecanismo sustitutivo de esas vías; además de interponer un recurso de apelación frente al Auto de Vista emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia que le da la razón al Auto de 9 de marzo de 2011; por lo señalado no concurre la excepción de subsidiariedad; 3) La exigencia de recaer en la ejecución por deuda con garantía hipotecaria que dispone el art. 496 del CPC, no es previa a la emisión del Auto intimatorio, ni es para integrarlos a la litis a los nuevos propietarios que pudieren haber adquirido los bienes hipotecados, ya que esto trastocaría totalmente los términos del título ejecutivo incluyendo en una ejecución a terceros que no son acreedores, deudores ni garantes; 4) La información a la que hacen referencia los accionantes tampoco es una disposición suelta, pues guarda relación con lo dispuesto por los arts. 536 del CPC y 1479 del Código Civil (CC) y con la SC 0463/2003-R de 9 de abril; es decir, que el Auto intimatorio no es el momento en que los terceros interesados puedan tener participación en un proceso ejecutivo, esto tiene su momento para participar en la fase de la ejecución coactiva de la sentencia y es en ese instante en que tienen que hacer.valer sus derechos; 5) El proceso ejecutivo que motivó el amparo, actualmente cuenta con sentencia ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada al no haberse ejercido contra ella ningún proceso ordinario ulterior, de ahí que no existe la posibilidad de anular obrados; ya que la facultad de revisar, modificar o en su caso revocar aquella sentencia, es privativa del superior en grado siempre que se hubiera hecho uso oportuno de los recursos llamados por ley; por lo que al encontrarse cerradas las etapas anteriores a la sentencia, no era posible deferir la nulidad impetrada por los ahora accionantes; 6) La posibilidad de discutir y dilucidar derechos controvertidos no es tarea que pueda verificarse a través de un proceso ejecutivo, su naturaleza sumaria, expeditiva y especial lo impide, ya que en esta, el trámite es directo de cobranza por el acreedor al deudor moroso sobre la base de un título establecido por ley, llevando adelante lo que consta en el documento que hace plena prueba por sí mismo, sin necesidad de declaratoria previa; y 7) Los departamentos dados en garantía hipotecaria voluntariamente por los demandados, se halla inscrito en DD.RR. el 23 de noviembre de 1993, a fs. 3798 del Libro Segundo de Gravámenes de la provincia Cercado, lo mismo sucede con las respectivas escrituras de ampliación de crédito (fs. 15 a 55 vta.) de ahí que el remate de los mismos, no es imprescindible que proceda al embargo y registro puesto que la hipoteca ya se encuentra registrada; por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos de los accionantes.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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