Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por derechos conexos a raíz de la retención de cuerpo en hospital, que bajo la concepción plural de la dignidad (del ser querido fallecido), se vinculan con los derechos a la vida y la libertad física o personal cuando se utilice el cadáver de una persona, como medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses, lesionando el derecho a la dignidad y los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.5. "Al respecto, cabe señalar que, según quedó establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; en virtud al carácter interdependiente de los derechos, es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad, analizando derechos conexos, cuando éstos se encuentren vinculados con aquellos que están en la esfera de tutela de esta acción de defensa; por lo que bajo el cambio de entendimiento de la SC 0001/2010-R, debemos tener en cuenta que, al ser los derechos complementarios, unidos unos con otros, además conforme a los fines de la jurisdicción constitucional, sus principios y la concepción plural de la dignidad (del ser querido fallecido), se denota una clara vinculación con los derechos a la vida y la libertad física o personal, de donde surge la posibilidad de presentar acción de libertad en los supuestos en que se utilice el cadáver de una persona, como medio para lograr la satisfacción de fines económicos u otros intereses, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, asumiendo que, a través de esta situación, se instrumentaliza el cuerpo, se lesiona el derecho a la dignidad y los derechos a la libertad de espiritualidad, religión y culto de los familiares y seres queridos".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 2007/2013 sobre la posibilidad de tutelar derechos conexos en acción de libertad
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Consulta de autoridades indígenas
Expediente: 08051-2014-17-CAI
Departamento: Potosí
En la consulta de autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto interpuesta por Delfín Chocotea Huanca, Segunda Mayor y Máxima Autoridad Originaria y/o del ayllu Jucumani del municipio indígena de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 48 a 64 vta., el consultante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
A sabiendas que lo dictado en la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, por el que se denegó la tutela de acción de amparo constitucional, presentada por Nicasio Acero Anguela para la restitución al cargo de Presidente del Concejo Municipal Indígena de Chuquihuta, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso alguno.
En cumplimiento a las determinaciones de la Asamblea o Cabildo Ordinario del Ayllu Jucumani de 30 de abril de 2014, mediante correspondencia dirigida al Concejo Municipal Indígena de Chuquihuta, remitieron el siguiente comunicado que textualmente dice: "‘RECOMENDAMOS LA EJECUCION DE LAS DETERMINACIONES DEL CABILDO DEL AYLLU JUCUMANI RATIFICAR LA CONTINUIDAD DEL SR. NICASIO ACERO ANGUELA COMO CONCEJAL MUNICIPAL', CONSIDERANDO DE LA INHABILITACION PERMANENTE DE LA CONCEJALA SUPLENTE EN LOS REGISTRO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL POTOSÍ..." (sic) (la negrilla es nuestra), decisión asumida en aplicación de sus normas y procedimientos orales propios, en apego a la democracia comunitaria ejercida, reconocida por la Constitución Política del Estado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la jurisprudencia constitucional antes citada, agregando, con el propósito de no dejar vacío el curul de la concejalía, "...y además considerando la existencia de inhabilitación permanente y formal en los registros del Tribunal Departamental Electoral de Potosí como concejala suplente la señora Reyna Patty..." (sic) (se añadieron las negrillas), determinaciones que se respaldan con el acta del señalado cabildo, y las resoluciones de Cabildo Ayllu Jucumani, y de ratificación del Cabildo Cuycu, cuyas copias se adjuntan.I.2. Remisión a la Sala Primera Especializada
Conforme el art. 130 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la presente consulta fue remitida a la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional el 15 de agosto de 2014, para su consideración y resolución (fs. 65).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Nicasio Acero Anguela interpuso acción de amparo constitucional contra los Concejales del Gobierno Autónomo Municipal Indígena de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, para que declaren la nulidad de la carta de renuncia presentada, que le obligaron a firmar, las actas de sesión y resoluciones municipales que aceptaron dicha renuncia y le restituyan al cargo de Presidente del Concejo Municipal, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, denegando la tutela solicitada, sustentada en la vigencia del Estado Plurinacional y la democracia comunitaria, por lo que el alejamiento de sus funciones como Concejal titular, obedece al cumplimiento de los acuerdos previos y consensos alcanzados conforme a normas y procedimientos propios como es la práctica del “muyú” en los Cabildos o Tantachawis del Ayllu Jucumani, a los que se sometieron el accionante y el Ayllu, configurando así la democracia comunitaria, para que tanto el Concejal titular y la Concejala suplente Reyna Patty Huarayo, asuman funciones dos años y medio cada uno, designación “legalizada” mediante el sufragio, aspecto que configura la democracia representativa (fs. 3 a 24 vta.).
II.2. En el acta del Cabildo del Ayllu Jucumani realizado el 30 de abril de 2014, en el punto 4 del orden del día aprobado, se consideró el caso de Nicasio Acero Anguela, señalándose textualmente: “...fue forzado su renuncia en la gestión 2013, volvió el hermano con un amparo a su curul, la cual los hermanos Miguel Anguela y Juan José Huanca y otros personas apelaron al Tribunal Constitucional con documentos firmados por otras autoridades de la provincia Bustillo de esta manera actualmente suspendido. Sobre este hecho, las autoridades se manifestaron especialmente del Cabildo Cuyco se manifiestan que no permitirán otro Concejal sobre el concejal que tienen, además procesaron a la segunda de Panacachi, que nada tiene que ver con el Ayllu Jucumani, de igual manera las autoridades originarias y base, se pronunciaron que no pueden seguir soportando las humillaciones por algunas personas que siguen perjudicando no piensan en el desarrollo del Ayllu” (sic) (las negrillas son añadidas), se agrega en el acta “Los hermanos del cabildo Cuyco piden que hasta que exista una solución, ningún suplente ni titular debe habilitarse, de la misma manera piden esclarecimiento del destrozo de la casa municipal (...) El Cabildo, recomienda la Segunda Mayor, que debe conversar con las autoridades del Ayllu Panacachi, porque firmaron documentos que nada tenían que ver con el Ayllu Jucumani, caso de no responder por las personas que firmaron, el Ayllu tomara algunas medidas de hecho como es proceso. En conclusión el cabildo del Ayllu Jucumani, autoriza y ratifica que debe seguir en su función el sr. Nicasio Acero Anguela como concejal del Municipio de Chuquihuta” (sic) (se agregaron las negrillas), (fs. 27 a 28 vta.); aspectos reiterados en la Resolución de Cabildo de la misma fecha (fs. 29 a 30 vta.).
II.3. De los antecedentes documentales, no se advierte evidencia alguna de la inhabilitación de la Concejala suplente Reyna Patty Huarayo ante el Tribunal Departamental Electoral, como se afirmó en la consulta, circunstancia que constituye el motivo que sustenta la consulta de las autoridades indígenas originario campesinos.III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El consultante en su calidad de Segunda Mayor y Máxima Autoridad Originaria y/o del Ayllu Jucumani del municipio indígena de Chuquihuta, provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí, plantea consulta con relación a la determinación asumida en el Cabildo Ordinario de 30 de abril de 2014 y Resolución de Cabildo de la misma fecha, para la ratificación de la continuidad de Nicasio Acero Anguela en las funciones de Concejal Municipal titular de Chuquihuta, dada la inhabilitación permanente de la Concejala suplente Reyna Patty Huaryap ante el Tribunal Electoral Departamental de Potosí y no dejar vació el curul de la Concejalía Municipal, teniendo como antecedente que al Concejal titular, el Tribunal Constitucional Plurinacional le denegó la tutela de amparo constitucional mediante SCP 2114/2013, sustentada en la vigencia del Estado Plurinacional y el ejercicio de la democracia comunitaria, sustentada en el cumplimiento de los acuerdos previos y consensos alcanzados conforme a normas y procedimientos propios como la práctica del "muyuy" en los Cabildos o Tantachawis del Ayllu Jucumani, dando lugar por consiguiente al alejamiento de sus funciones.
En consecuencia, corresponde analizar en consulta si la aplicación o decisión comunal asumida guardan conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Norma Suprema, para cuyo fin se desarrollarán los siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional relacionados al problema jurídico planteado: a) Del modelo de Estado Plurinacional Comunitario; b) Del sistema plural de control de constitucionalidad y la consulta de las autoridades indígenas originario campesinos; c) De la suspensión de derechos políticos y la pérdida de mandato de Concejales; y, d) Del carácter obligatorio y vinculante de la jurisprudencia constitucional.
III.1. Del modelo de Estado Plurinacional Comunitario
La Constitución Política del Estado aprobada en referendo constitucional de 25 de enero de 2009 y promulgada el 7 de febrero del mismo año, establece en su art. 1, que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”. En este metaconcepto complejo se plasma el nuevo paradigma de institucionalidad política, el modelo de Estado Plurinacional Comunitario que ha tenido la participación activa de sectores sociales, populares y pueblos indígenas de existencia precolonial, en su incesante e ineludible lucha histórica, sin precedentes en la historia del constitucionalismo contemporáneo, quienes han contribuido en el diseño de modelo institucional, así debemos mencionar al respecto el segundo párrafo de su preámbulo que expresa: “El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación, en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de nuestros mártires, construimos un nuevo Estado”.
Este modelo de Estado cohesionado en la unidad, expresa su diversidad social, reivindicando a los pueblos indígenas precoloniales con su tradición histórica, identidad cultural, institucionalidad, territorialidad y cosmovisión, excluida en el surgimiento de la república boliviana, impulsa por una parte la fuerza anticolonial y descolonizadora en la construcción del nuevo Estado y por otra parte representa el fundamento de la pluralidad y pluralismo en el ámbito político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, lo que ha significado la ruptura con el modelo de Estado nación, uniformador, monocultural, difundida por la visión hegemónica occidental eurocéntrica, que subestimó o minimizó otras formas de organización social, jurídica, política, económica y de cosmovisión.
Este reconocimiento, también encuentra sustento en normas internacionales concernientes a los derechos de los pueblos indígenas como el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Ley 1257 de 11 de.julio de 1991, en cuyo art. 5, determina que deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales propias de los pueblos indígenas y deberán considerarse los problemas que se les plantean tanto colectivamente como individualmente; además, de respetarse la integridad de valores, prácticas e instituciones de esos pueblos; la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, ratificado por Ley 3760 de 7 noviembre de 2007, que en su art. 8 expresa que al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados, deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario, añadiendo que los pueblos “deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos ...”, incluidos ambos instrumentos internacionales en el bloque de constitucionalidad previsto por el art. 410 de la CPE, en los alcances del principio de favorabilidad previsto por el art. 256 de la misma Norma Suprema.
Entre los elementos que conciernen a los derechos de los pueblos indígena originario campesinas (PIOC), está la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, previsto en el art. 30.II.4 y 14 de la Ley Fundamental, que constituye la manifestación más ostensible del pluralismo, que surge del modelo de Estado adoptado por el pueblo boliviano, reivindicando como una de las formas de democracia, la comunitaria mediante la elección, designación o nominación de sus autoridades o representantes en base a sus normas y procedimientos propios, junto a la democracia directa y participativa, y la representativa, cuyo desarrollo corresponderá a la ley, conforme el art. 11 de la CPE.
Como se tiene dicho, la visibilización de los PIOC y su institucionalidad en el texto constitucional, no es más que el reconocimiento justo de la existencia precolonial de indígenas, su subsistencia y sobrevivencia en el tiempo, no obstante de la infinidad de intentos que conspiraron contra ellos, adquiriendo en algunos casos vigencia simultanea por ejemplo de las formas de democracia, así en los lugares donde se practica la democracia comunitaria, paralelamente se rigen por una ley propia de las formas de democracia directa-participativa y representativa de origen europeo occidental colonial, es el caso de los municipios mayoritariamente indígenas, en la que se ha construido una verdadera articulación entre estas formas de democracia, en consecuencia existe una interlegalidad, para la elección, permanencia, alejamiento y/o revocatoria de las autoridades representativas, por cuanto después de ser elegidos en aplicación de normas y procedimientos propios como la rotación cuya denominación original es el “muyú” en la democracia comunitaria de los pueblos indígenas andinos, fueron formalmente designados mediante el sufragio universal, propia de la democracia representativa, alcanzando legitimidad y validez tanto en la práctica de la democracia comunitaria como representativa, en un singular ejercicio de la democracia intercultural, teniendo como límite el respeto de los derechos fundamentales individuales y colectivos, la observancia de los principios constitucionales, la realización de los valores que manda nuestra Ley Fundamental, en una articulación armónica destinada al horizonte del vivir bien, así lo tiene expresado la SCP 2114/2013, al señalar: “...el ejercicio de la democracia comunitaria tiene como techo constitucional el respeto a los derechos fundamentales y humanos, los principios y valores plurales de nuestro Estado Plurinacional y Comunitario y, en ese ámbito, en mérito a nuestro diseño constitucional, las lesiones a derechos pueden ser denunciadas ante la justicia constitucional a través de las acciones de defensa previstas en la Constitución Política del Estado”.
III.2. Del sistema plural de control de constitucionalidad y la consulta de las autoridades indígena originario campesinas.
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