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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0048/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0048/2014-S2

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal ya que la autoridad jurisdiccional, no remitió la apelación incidental planteada por la parte accionante en el plazo de veinticuatro horas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal ya que la autoridad jurisdiccional, no remitió la apelación incidental planteada por la parte accionante en el plazo de veinticuatro horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...de la revisión de antecedentes, se advierte que el accionante, por memorial presentado el 7 de abril de 2014, solicitó a la Jueza demandada, la remisión del recurso de apelación incidental y los antecedentes del proceso, ante a la Sala Penal correspondiente del departamento de Santa Cruz; y de la nota de 14 de abril de 2014, se evidencia que Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, remitió el expediente original más cuaderno de investigación en fotocopias simples del proceso penal seguido por el delito de tráfico de sustancias controladas y “otros”, seguido por el Ministerio Público contra Henry Arbey Macías Hernández, en grado de apelación frente a la Resolución de 28 de febrero de 2014, interpuesta por el ahora accionante, la que fue recepcionada en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la misma fecha a horas 16:01. De lo que se extrae, que la remisión del recurso de apelación, formulado contra la resolución de medidas cautelares, recién fue cumplida, dos horas antes al desarrollo de la audiencia de garantías; puesto que fue recepcionado en Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, a horas 16:01 del 14 de febrero de 2014, y la audiencia de garantías se desarrolló a horas 18:00 de la misma fecha; lo que nos hace colegir que evidentemente existió una dilación indebida, en razón a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 251 del CPP, que dispone: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, sino más al contrario, existió una demora de más dos semanas, en la remisión de la apelación interpuesta, por lo que se evidencia una clara lesión al derecho a la libertad del accionante, por dilación injustificada, correspondiendo por ende, otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente sentencia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2014-S2

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06750-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 199 a 200, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Henry Arbey Macías Hernández contra Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado, el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 67 a 72 vta., el accionante manifestó, que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 28 de febrero de 2014, se encuentra detenido preventivamente, dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; sin embargo, desde el día de su arresto (24 del mismo mes y año), sufrió tratos inhumanos y degradantes, por parte de los funcionarios policiales que le arrestaron. Por tal motivo, mediante memorial presentado el 28 de febrero del presente año, invocó control jurisdiccional sobre las actuaciones realizadas; sin embargo, dicho petitorio no fue atendido, ni respondido por la autoridad judicial; sino más al contrario, se llevó adelante, la audiencia de aplicación de medidas cautelares, bajo la dirección de la Jueza demandada, quien sin el mínimo respeto por la justicia y una valoración objetiva de todos los elementosilegales expuestos, le impuso la medida cautelar de detención preventiva; resolución contra la que formuló apelación incidental en la misma audiencia, empero la misma no fue remitida a la Sala Penal respectiva hasta el presente. Asimismo, la referida autoridad judicial, no brindó respuesta a su solicitud de fotocopias, por lo que desconoce del acta de aplicación de medida cautelar, donde a pesar de haber formulado incidente de actividad procesal defectuosa en virtud “al art. 167 y 169 incs. 3 y 4” (sic.), se ordenó su detención preventiva.

Finalmente, señala que la resolución de imputación formal, adolece de contradicciones en fechas, que evidencian un procesamiento indebido por funcionarios del Ministerio Público y Policía Nacional, que fueron ratificados y consentidos por la autoridad jurisdiccional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, sin citar normativa constitucional, que la sustente.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional y mediante resolución, se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva de 28 de febrero de 2014, emitido por la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 14 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 194 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de sus abogados, ratificó en forma inextensa su acción de libertad y añadió: a) Habiéndose opuesto en audiencia, recurso de apelación incidental contra el auto de “27 de febrero de 2014” (sic), emitido por la Juez cautelar, el mismo no fue remitido hasta el presente, al Tribunal de alzada, por lo que considera que su derecho a la libertad se encuentra vulnerado; b) A más de un mes de la celebración de la audiencia cautelar, no se cumplió con lo dispuesto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, remitir los antecedentes ante el Tribunal Superior, para que subsane y ponga remedio a las violaciones o defectos del auto cautelar; c) La justicia no es pronta, toda vez que, postergó de manera incierta la posibilidadde la libertad del imputado; d) Se plantearon incidentes por defectos absolutos, que de igual manera fueron impugnados por el accionante; y, e) El accionante, se encuentra indebidamente detenido y procesado, por lo que solicita se disponga la remisión inmediata de los antecedentes y del cuaderno procesal al Tribunal superior.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 85 a 89 vta., manifestó: 1) Respecto a la solicitud de fotocopias simples, las mismas fueron ordenadas, para que por actuaria sean franqueadas; 2) La apelación interpuesta por el accionante, fue remitida a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, para su correspondiente sorteo; 3) El accionante no puede alegar desconocimiento de la resolución de audiencia cautelar, toda vez que, se encontraba presente en la misma, además de que fue legalmente notificado; y, 4) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en caso de existir mecanismos específicos de defensa, idóneos, eficaces y oportunos para restituir los derechos del afectado, deben ser utilizados previamente, en el presente caso existe una apelación pendiente para resolver por el Tribunal Departamental de Justicia; por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de libertad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio Público, en su calidad de tercero interesado, en audiencia señaló: i) No es cierto, que se le haya arrestado antes de iniciarse la investigación; ii) El 25 de febrero de 2014, no tenían informe policial, porque aún estaban en operativo, por lo que no podían ni siquiera arrestarlo; iii) En la propiedad de “El Pajonal”, se encontró una cantidad de afiches, logotipos que sirven para colocar a los envases de cocaína; iv) El Ministerio Público, no violentó en ningún momento sus derechos del accionante; y, v) Al no haber demostrado domicilio, familia y trabajo, se encuentra detenido preventivamente; por lo que solicita se rechace la presente acción de libertad.

I.2.4. Resolución

El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 14 de abril de 2014, cursante de fs. 199 a 200, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) De las pruebas adjuntas, sólo se acredita la solicitud de fotocopias del cuaderno procesal, y no la solicitud del acta de audiencia, donde se podría verificar la apelación incidental; b) No cursa pruebaII. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial de 28 de febrero de 2014, Basilio Villca Characayo, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó imputación formal ante la Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, contra Henry Arbey Macías Hernández y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas (fs. 41 a 43 vta.).

II.2. Diego Adolfo Terán Calvimonte, abogado del accionante, mediante memorial de 28 de febrero de 2014, solicitó a la Juez cautelar, control jurisdiccional, de las anomalías sufridas a tiempo de ser privado de libertad por funcionarios policiales y el Ministerio Público (fs. 63 vta.).

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Concede la acción de libertad por vulneración del derecho a la libertad vinculado a la celeridad procesal ya que la autoridad jurisdiccional, no remitió la apelación incidental planteada por la parte accionante en el plazo de veinticuatro horas.

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