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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0048/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0048/2020-S3

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y verdad material; en razón a que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto In...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y verdad material; en razón a que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, rechazó la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia, planteada contra las órdenes que dispusieron la emisión de los mandamientos de desapoderamiento de un bien -que en los hechos se reclama que no sería el mismo bien-, determinación asumida de forma contradictoria, incongruente e infundada y, sin considerar las pruebas presentadas y las observaciones realizadas, desconociendo la verdad material de los hechos con relación al objeto de litigio.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, puesto que el accionante ante el rechazo de la excepción sobreviniente de inejutabilidad de sentencia no interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, impidiendo a la autoridad demandada ha pronunciarse al respecto.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Bajo ese contexto, de los antecedentes descritos, se advierte que contra el Auto de 17 de julio de 2018, por el que se ordenó la emisión del segundo mandamiento de desapoderamiento, la parte accionante equivocadamente planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, y no la oposición al desapoderamiento como correspondía, siendo que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo constitucional, la oposición se considera como el medio de defensa idóneo para precautelar sus derechos y evitar ser despojado del inmueble; consiguientemente, a la situación descrita, nuevamente se hace aplicable el principio de subsidiariedad señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la parte accionante no activó con carácter previo al planteamiento de la presente acción de defensa, la oposición al desapoderamiento, encuadrándose los aspectos advertidos a la subregla de improcedencia por subsidiariedad, establecida en el numeral 2 inc. a) del referido Fundamento Jurídico, la cual prevé que la acción tutelar será improcedente cuando las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debido a que la parte accionante interpuso el recurso de manera incorrecta o equivocada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2020-S3

Sucre, 12 de marzo de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente: 29520-2019-60-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 39/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 191 a 195, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Luis Carvajal Jaldín, Jefe de la Unidad de Defensa Legal; Ernesto Vladimir Gutiérrez Ramírez, Jefe y Dante Ariel Flores Antequera, Abogado, ambos de la Unidad de Procesos Especiales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos en representación legal de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero en suplencia legal de su similar Quinta, ambos de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memorial presentado el 5 de abril de 2019, cursante de fs. 93 a 105, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Benito Esteban Mamani Yanarico -hoy tercero interesado- el 27 de febrero de 2013, presentó demanda civil de acción reivindicatoria, de mejor derecho de propiedad y resarcimiento de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, sobre un predio ubicado en la comunidad Chinchaya, cantón Palca, Villa Salomé, calle Mario Mercado "V", signado con el número 100, con una extensión superficial de 1 300 m² y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.1.01.0011079. Cumplidos los trámites procesales, se pronunció la Sentencia 418/2016 de 1 de julio, declarando probada en parte la demanda respecto a la acción reivindicatoria e improbada sobre el mejor derecho de propiedad y en cuanto a...los daños y perjuicios; esa Resolución fue apelada y resulta confirmando la Sentencia recurrida, adquiriendo ejecutoria al no haberse planteado el recurso de casación.

En ejecución de sentencia, la entonces Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto de 7 de mayo de 2018 emitió mandamiento de desapoderamiento, que no se ejecutó debido a que el predio se encontraba cerrado con candados, motivo por el cual, con base en la representación efectuada por el Oficial de Diligencias, la citada autoridad judicial mediante Auto de 17 de julio del mismo año, expidió el segundo mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y ruptura de chapas y candados, ordenando el desapoderamiento del bien inmueble descrito en la Sentencia, el cual sería completamente distinto al predio que se pretende desapoderar, ubicado en la av. La Paz de Ayacucho y los Girasoles, zona Cosmos 85 donde se encuentra una cancha que utilizan los vecinos de Villa Salomé.

Ante la emisión de los mandamientos de desapoderamiento, se interpuso excepción sobreviniente de inejecutabilidad de sentencia, pretendiendo que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, revise las incongruencias advertidas en la Sentencia 418/2016; sin embargo, la citada autoridad judicial, por Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, rechazó la mencionada excepción, omitiendo considerar las pruebas y observaciones realizadas, desconociendo la verdad material y haciendo primar la verdad aparente contenida en documentos y peritajes parcializados, siendo su fallo contradictorio, incongruente e infundado, que no responde a los antecedentes generados en el proceso civil.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y verdad material; citando al efecto los arts. 14.V, 115.II, 117.I, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, así como los Autos de 7 de mayo y 17 de julio de 2018 -mandamientos de desapoderamiento-; y, b) Se ordene a la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, emita nuevo pronunciamiento con relación a la excepción sobreviniente de inejecutabilidad, o en su defecto, disponga la medida preventiva de suspensión de cualquier mandamiento de desapoderamiento, o de los que fueron librados en las indicadas fechas, mientras el Tribunal de alzadaresuelva las solicitudes que realizó respecto al lugar donde debe efectuarse el desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó de manera íntegra el memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) Esta acción de defensa se encuentra dirigida al Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de La Paz que incurrió en las vulneraciones denunciadas y no al Juez que se encuentra temporalmente en suplencia; 2) Dentro del proceso inicialmente se dictó la Sentencia 131/2015 de 19 de marzo, que declaró probada la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, e improbada respecto a los daños y perjuicios; no obstante, dicha Sentencia fue anulada por Auto de Vista 04/2016 de 4 de enero, por haberse fallado en forma ultra petita sobre los daños y perjuicios que no fueron demandados, por lo que se emitió la Sentencia 418/2016 de 1 de julio, declarando probada en parte la demanda respecto a la reivindicación e improbada sobre el mejor derecho de propiedad y el resarcimiento de daños y perjuicios con los mismos defectos que la anterior; 3) La *SC 31/2007 de fecha 15 de octubre*, estableció que para activar la demanda de reivindicación se debe acreditar que la persona que demanda debe ser propietaria; en este caso, se declaró improbado el mejor derecho propietario del demandante. La demanda debe dirigirse contra el poseedor; empero, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no es poseedor porque no ejerce ningún acto en esa calidad, siendo una demanda improponible con sentencia inejecutable; y, 4) El fundamento central del demandante -ahora tercero interesado- fue que el predio es parte de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Palca y no del municipio de La Paz; al respecto, la única instancia que tiene competencia para definir el problema de límites es el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cuya autoridad definió que dicho sector corresponde al municipio de La Paz, situación igualmente aceptada por el demandante y por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Celso Villalobos Tarqui, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero en suplencia legal de su similar Quinta de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que: i) Como suplente asistió solo a efectos de responsabilidad institucional y funcional; ii) La argumentación central de la parte accionante es la errónea ubicación de los predios, lo cual se analizó en la Sentencia principal y en el Auto de Vista que la confirmó, entonces, de ser así, no se puede considerar como acto lesivo lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 658/2018 que resolvió la excepción de inejecutabilidad de sentencia, siendo la normativa aplicable.más bien lo resuelto en la Sentencia principal el verdadero acto lesivo que ahora se pretende revisar, luego de que adquirió ejecutoria, por lo que no se cumple el principio de inmediatez; iii) En el presente caso existen actos consentidos, porque se pretende denunciar como acto lesivo el Auto Interlocutorio 658/2018, alegando que se dictó de manera ilegal, ocasionando daños a la parte accionante y el hecho de no impugnar la misma implica un acto consentido que es causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional; iv) Al inicio de la acción de reivindicación y mejor derecho de propiedad, debió identificarse quien detentaba o poseía el bien, al respecto el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz alegó que ellos no detentan el bien, sino los vecinos, entonces, surge la duda sobre la legitimación activa para oponerse al desapoderamiento ordenado por fallos judiciales, resultando contradictoria esa afirmación; v) Se denunció que la Sentencia emitida por la autoridad judicial es incongruente, lo cual no tiene asidero porque el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a tiempo de apersonarse al proceso no presentó título de propiedad inscrito en la Oficina de DD.RR. conforme al art. 1538 del Código Civil (CC) para que se determine el mejor derecho de propiedad, más bien en su caso, planteó demanda reconvencional adjuntando solamente planimetrías y otros actos administrativos que no constituyen derecho de propiedad, razón por la que no se advierte un conflicto de títulos; vi) Se quebranta el principio de subsidiariedad, al no haber hecho uso del recurso de casación ni la revisión extraordinaria de la sentencia; y vii) Sobre el peritaje que se denuncia de ilegal y falso, conforme al art. 440 del Código Procesal Civil (CPC), la parte accionante tenía toda la posibilidad de objetar en el momento procesal oportuno acerca de su validez y no lo hizo, lo que lleva a concluir que existió acto consentido respecto a dicho medio de prueba, más aún cuando no fue producido de oficio, sino a proposición de la parte demandante.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Benito Esteban Mamani Yanarico, mediante informe presentado el 26 de abril de 2019, cursante de fs. 186 a 189, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes fundamentos: a) La entonces autoridad judicial emitió el Auto Interlocutorio 658/2018 que rechazó la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la Sentencia, que fue notificado a la parte accionante el 27 de febrero de 2019; no obstante de contar con los recursos disponibles, deliberadamente no los utilizó; empero, presentó una serie de memoriales planteando excepciones e incidentes, buscando dilatar la ejecución de la sentencia, los cuales fueron resueltos mediante Resolución “162/2019” que declaró no ha lugar el recurso de reposición e improbados los incidentes de falsedad de documento, nulidad de peritaje y de suspensión provisional de la ejecución de sentencia con costas; siendo objeto de apelación por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; b) Los arts. 128 y 129 de la CPE y 74 y 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establecen que la acción de amparo constitucional es subsidiaria; es decir, que solamente puede interponerse cuando se hayan agotado todos los medios y recursos disponibles en la vía ordinaria; c) Planteó demanda de reivindicación y mejor derecho de propiedad.propiedad en la vía ordinaria contra la referida entidad municipal, debido a que sus funcionarios, el 2009 ingresaron a su lote de terreno de 1 300 m² en forma prepotente y abusiva, destruyendo sus viviendas precarias sin ninguna orden judicial o notificación de expropiación de necesidad y utilidad pública, construyendo luego una cancha deportiva sin respetar su derecho de propiedad; sin embargo, se encuentra en dicho lugar su medidor de energía eléctrica como “testigo silencioso” de lo ocurrido, lo cual generó convicción en la Jueza de la causa; d) La Sentencia 418/2016 fue apelada por la parte accionante y resuelta por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista "5-36/2018", confirmando la Sentencia de primera instancia y su Auto complementario, notificado con dicho fallo, no se interpuso el recurso de ley, por lo que la autoridad judicial mediante Auto de 5 de abril de 2018, declaró la ejecutoria del Auto de Vista y dispuso la remisión al juzgado de origen para iniciar la ejecución de sentencia; e) En fase de ejecución, dicha autoridad judicial, emitió el Auto de 7 de mayo de 2018, ordenando el desapoderamiento del bien inmueble para que sea entregado -al actor-, motivo por el cual la parte accionante viene planteando una serie de incidentes y excepciones con la única finalidad de dilatar la causa; f) La relación de hechos que exponen no es la correcta, porque en ningún momento hacen referencia que fueron notificados con todas las resoluciones emitidas dentro de la causa, en dicho contexto pudieron hacer prevalecer sus derechos; y, g) La parte accionante no especificó qué derechos o garantías se vulneraron o suprimieron, siendo el único afectado quien fue privado de su derecho a la propiedad.

La Junta de Vecinos de la zona Cosmos 85 Villa Salomé a través de su abogada, en audiencia, manifestó que de acuerdo al art. 1453 del CC, la acción reivindicatoria procede cuando el propietario que perdió la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta; en ese sentido, el objeto del litigio se encuentra en manos de los vecinos, toda vez que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tuvo la posesión del mismo para la construcción de la cancha deportiva, pues se tomaron en cuenta los Programas Operativos Anuales (POA) de la zona.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 39/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 191 a 195, declaró la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional, en razón de haberse operado el dispositivo normativo del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con base en los siguientes fundamentos: 1) El presupuesto de la subsidiariedad nace de la jurisdicción ordinaria que tiene el monopolio del control de legalidad, por ello, esa Sala no puede ingresar directamente a analizar el fondo, sino de manera supletoria; 2) Existen actos consentidos, pues si una persona se considera afectada en sus derechos acude al órgano jurisdiccional y si no lo hace, consiente su validez; 3) Respecto al Auto Interlocutorio 658/2018 que rechazó la excepción de inexejecutabilidad, no.fue impugnado por la parte accionante; 4) Se advirtió que la pretensión del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz recae sobre un hecho libremente consentido, porque la decisión controvertida de 12 de octubre de 2018 -Auto Interlocutorio 658/2018-, no fue impugnada; además, el argumento de la inejecutabilidad recae en la ausencia de identidad del objeto, lo cual también fue expuesto en el recurso de apelación presentado el 14 de noviembre de 2016 por la parte accionante; 5) No se puede ingresar nuevamente a la valoración de la prueba; y, 6) Sin desconocer la verdad material, cuando alguien acepta la decisión de una autoridad judicial, excluye la posibilidad de que la Sala Constitucional pueda verificar el fondo de lo postulado.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó a la Sala Constitucional respecto a la vulneración del derecho al debido proceso: i) Se manifieste sobre la falta de identidad del objeto de la cosa juzgada; y, ii) No solamente se trata del Auto Interlocutorio 658/2018, sino de posibles afectaciones de propiedad municipal vinculadas a derechos deportivos que no fueron consideradas.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló lo siguiente: a) Se aclaró que al no ingresarse al análisis de fondo, no se consideraron los derechos vulnerados; y, b) Respecto a que la entidad municipal estaría en riesgo de perder el patrimonio municipal, se entiende que se hace referencia al daño inminente que puede causar la negativa de tutela; sin embargo, la omisión de quien pretende un derecho en razón a su propia negligencia no es atendible por parte de la Sala Constitucional, por lo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, tendrá las vías pertinentes para evitar en el mejor de los casos que el imperio de decisión de una autoridad jurisdiccional sea acudida.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan demanda de acción reivindicatoria, mejor derecho de propiedad y daños y perjuicios de 26 de febrero de 2013, reformulada por memorial de 5 de marzo de igual año, planteada por Benito Esteban Mamani Yanarico -ahora tercero interesado- contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -parte accionante- (fs. 171 a 173); siendo resuelta por Sentencia 418/2016 de 1 de julio, pronunciada por Sandra Adelaida Castillo Sáenz, Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, declarando probada en parte la demanda con relación a la acción reivindicatoria e improbada en lo concerniente al mejor derecho de propiedad, así como sobre el resarcimiento de daños y perjuicios; disponiéndose, entre otros aspectos, la restitución del bien inmueble en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.Paz (fs. 17 a 22); asimismo, se tiene el Auto complementario a la referida Sentencia, de 12 de octubre de 2016, dictado por la citada Jueza (fs. 23 y vta.).

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Se deniega la acción de amparo constitucional, puesto que el accionante ante el rechazo de la excepción sobreviniente de inejutabilidad de sentencia no interpuso el recurso de reposición con alternativa de apelación, impidiendo a la autoridad demandada ha pronunciarse al respecto.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, defensa, valoración de la prueba y verdad material; en razón a que la Jueza Pública Civil y Comercial Quinta de la Capital del departamento de La Paz, por Auto Interlocutorio 658/2018 de 12 de octubre, rechazó la excepción sobreviniente de inejecutabilidad de la sentencia, planteada contra las órdenes que dispusieron la emisión de los mandamientos de desapoderamiento de un bien -que en los hechos se reclama que no sería el mismo bien-, determinación asumida de forma contradictoria, incongruente e infundada y, sin considerar las pruebas presentadas y las observaciones realizadas, desconociendo la verdad material de los hechos con relación al objeto de litigio.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0048/2020-S3Fuente oficial