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TCP

0048/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0048/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0048/2026-CA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 55110-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa (RA) 20/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 6 a 12; pronunciada por la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Bruno Aguilera Cabrera, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 8, 9, 10, 11, 14.II, 16 y 17; así como, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 de 10 de septiembre de 2019 -Ley de Declaratoria de Área Protegida y Patrimonio Natural Municipal del Área Natural "Las Lomas- El Recreo"-; y por conexitud, el art. 25.II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo -Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.IV, 56, 57, 109.II y 302.22 -lo correcto es art. 302.I.22- de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 15 a 36, el accionante señala ser propietario de un predio debidamente registrado en el Folio Real con la Matrícula 7.01.1.05.0036453, Certificado Catastral Número de Inmueble 687353 con Registro Topográfico 074-M 74/2016, con una superficie según título de 812 825 m2 y una superficie restante de 521 455,26 m2.

Indica que, ejerciendo sus atributos de su derecho propietario "...mediante nota de fecha de enero de 2023..." (sic) acudió al GAM de Santa Cruz de la Sierra y solicitó se le otorgue los lineamientos urbanos del área de "Lomas-El Recreo" en relación a las coordenadas mencionadas en la referida carta, ante ello por Oficio externo OF.EXT.DDU-ALAV 0036/2023 de 23 de febrero, el GAM de Santa Cruz de la Sierra, señaló que: "...Revisados los archivos del Departamento y conforme a los datos técnicos mencionados en la carta de solicitud, se evidencio que el terreno en cuestión se encuentra ubicado en el DM-13, zona Sur de nuestra ciudad, dentro del Área Protegida Municipal 'Las Lomas - El Recreo', conforme los arts.: 1, 2, 4, 6, 8, 9, 16 de la Ley 1191 LEY DE DECLARATORIA DE ÁREA PROTEGIDA Y PATRIMONIO NATURAL MUNICIPAL DEL ÁREA NATURAL 'LAS LOMAS - EL RECREO'" (sic). Frente a esta respuesta en la vía de aclaratoria, el 6 de marzo de 2023, pidió expresamente que los accionados se manifiesten sobre la viabilidad o no de la urbanización en el sector; en ese sentido, mediante nota de 24 de igual mes y año, se le dio una respuesta haciendo énfasis a la a Disposición Transitoria Tercera de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, en la cual manifiestamente señala: "Tercera.- Hasta que se apruebe el Plan de Manejo del Área Protegida Municipal y con el objetivo de dar cumplimiento a los fines de la presente Ley Autonómica Municipal referente a la protección y conservación del Área Protegida Municipal se prohíben: los trabajos de construcción y 1 o ampliación de. viviendas, urbanizaciones, condominios, cerramientos perimetrales (muros), aperturas de nuevos caminos y 1 o sendas, el fraccionamiento de predios..." (sic); nota que, hizo mención a una prohibición de urbanización y en consecuencia "no dan curso" a su solicitud de aprobación de lineamientos urbanos, ante ello formuló recurso de revocatoria, el cual, mereció por respuesta la RA de la Dirección de Ordenamiento Territorial (DOT) 021/2023 de 21 de abril, denegando nuevamente su petición. Por lo cual presentó recurso jerárquico, el cual, al momento de la interposición de esta acción normativa, aún se encuentra en trámite porque depende de la constitucionalidad de los preceptos normativos ahora cuestionados.

Desarrollando los diferentes tipos de acciones de inconstitucionalidad, añade que el derecho a la propiedad privada se encuentra dentro el abanico de aquellos que se consideran fundamentales en la legislación nacional como internacional; por lo que, transcribe un extracto de la SCP 0121/2012 de 2 de mayo al respecto, del caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador -Sentencia de 6 de mayo de 2008 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)-; no obstante, si bien los derechos fundamentales no son absolutos, es porque se encuentran limitados por el bien común, lo que en el caso del derecho a la propiedad, abarca tres aspectos: a) Restricciones simples; b) Servidumbres públicas; y, c) La expropiación. Al respecto, describe que el art. 57 de la CPE y la SCP 0993/2016-S3 de 22 de septiembre, establecen que la expropiación corresponde a un procedimiento administrativo cuando concurre la mencionada necesidad pública, debiendo cancelarse una indemnización al propietario.

Para ahondar en la temática del parágrafo anterior, reproduce los arts. 5 inc. d), 7.I inc. h), 25.I y II, 26 y 27 de la Ley Autonómica Municipal 084/2015, desarrollando que la expropiación es un acto regulado en el que se realiza la transferencia forzosa del bien inmueble de una persona particular para que pase a dominio público, salvaguardando el bien común colectivo; mientras que, las restricciones administrativas son aquellas que se imponen al derecho de uso y disfrute de los inmuebles, empero no afectan a su disposición, lo cual también se diferencia de las servidumbres públicas que son aquellas obligaciones de hacer o no hacer y afectan únicamente al uso de dicha propiedad donde "...en los casos en los que se constituya una desmembración del derecho propietario, se considerará como una expropiación parcial" (sic).

Precedentes, que utiliza para indicar que a criterio suyo, los artículos cuestionados son inconstitucionales; toda vez que, estos no permiten que en su condición de propietario pueda hacer uso de su inmueble, ya que él como los demás propietarios de los predios ubicados en el área "Las Lomas-El Recreo" no pueden siquiera "...levantar un ladrillo, poner una puerta o construir un cuarto..." (sic), porque dichos actos devendrían en sanciones legales; incluso, el solo hecho que él o cualquier vecino suyo intente efectivizar su derecho de pertenencia les ocasiona vulneraciones al imponérsele obligaciones que son competencia del Estado, como se tiene del art. 14.II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, como es la reforestación, lo que se constituye en otra restricción grave, porque se pretende evadir las disposiciones del art. 57 de la Norma Suprema, en lo que significa la obligación del GAM de Santa Cruz de la Sierra, de indemnizar la expropiación total o parcial cometida.

Prosigue, explicando que existe un uso abusivo de la fuerza porque lo que se busca de fondo es que los propietarios de los inmuebles de la zona "Las Lomas-El Recreo" transfieran sus terrenos a título gratuito a favor del GAM de Santa Cruz de la Sierra; de modo que, es imperante la defensa de la supremacía constitucional, por cuanto, los preceptos legales que ocasionan la contravención a la Norma Suprema deben ser expulsados del ordenamiento jurídico, criterio que no solo tiene sustento en el art. 410 de la CPE, sino también en la misma jurisprudencia.

Por ello, el Órgano Legislativo del GAM de Santa Cruz de la Sierra no puede ir contra los arts. 14.IV, 109.II de la CPE y art. 30 de la CADH; y, si fuera el caso para poder restringir el derecho propietario, deberá circunscribirse dentro de los parámetros del art. 25.II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, la cual no solo es conexa con los artículos cuestionados, sino también quebranta los parámetros constitucionales al establecer que el Órgano Ejecutivo Municipal puede tomar dichas medidas emitiendo un Decreto; extremo, que califica como atentatorio al principio de reserva legal.

Por último, reitera que "...las limitaciones adoptadas en los Arts. 8, 11, 14.II y 17 de la Ley Autonómica Municipal GAMSC Nº 1191 de 10 de septiembre de 2019, no son simples o meras restricciones que sólo constituyen una molestia menor o de simples restricciones (...) sino que constituyen limitaciones graves que afectan notoriamente a todas aquellas personas que tenemos una propiedad ubicada en el área 'Lomas - El recreo...'" (sic).

I.2. Respuesta a la acción

Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, no se evidencia decreto de traslado; por ende, no existe respuesta por parte del demandado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por RA 20/2023 de 15 de mayo, cursante de fs. 6 a 12, la Secretaria Municipal de Planificación para el Desarrollo del GAM de Santa Cruz de la Sierra, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando que: 1) El GAM de Santa Cruz de la Sierra tiene la competencia exclusiva sobre área protegidas municipales y la responsabilidad como parte del Estado, de conservar y aprovechar los recursos naturales inmersos en las áreas protegidas y de patrimonio natural municipal del área natural denominada "Las Lomas - El Recreo"; 2) El art. 8 de la Ley cuestionada, está amparado en el art. 383 de la CPE; y, el GAM de Santa Cruz de la Sierra, como representante de uno de los tres niveles de gobierno del Estado, tiene la facultad y obligación de establecer límites y medidas de restricción sobre los usos extractivos de los recursos naturales; 3) El art. 9 de la mencionada Ley, goza de plena constitucionalidad; toda vez que, armoniza con el art. 389.II de la Norma Suprema; 4) El accionante de manera maliciosa efectúa una incorrecta interpretación del art. 10 de la Ley que se cuestiona, ya que el mismo debe ser interpretado en el contexto y conforme a los normas que menciona el propio artículo, no debiendo entenderse como imposición, sino como una alternativa; 5) Sobre el art. 11 de la Ley Autonómica observada, éste no puede ser considerado inconstitucional; toda vez que, para realizar los estudios técnicos respectivos, efectuar el seguimiento correspondiente y dar cumplimiento a todos los deberes, obligaciones constitucionales en lo que respecta al medio ambiente, es necesaria la cooperación de los propietarios, poseedores o detentadores del área, en cuanto a la permisión de ingreso al servidor público para que realice su función correspondiente; 6) El art. 14 de la referida Ley, goza de constitucionalidad plena, puesto que armoniza perfectamente con los arts. 14 y 15 y 108 de la CPE; 7) El art. 16 de la mencionada Ley Autonómica Municipal, no lesiona el principio de reserva legal; puesto que, no regula un derecho, sino que brindará los parámetros técnicos y las reglamentaciones, en las cuales el Concejo Municipal podrá basarse para realizar las regulaciones correspondientes; 8) Sobre el art. 17 de esa misma Ley, relativo al relevamiento e inmovilización de asentamientos humanos, éste está armonizado con los arts. 346 y 383 de la Norma Suprema; 9) Sobre la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191, hasta que se apruebe el "Plan de Manejo del Área Protegida Municipal" (sic) y con el objetivo de dar cumplimiento a los fines de la indicada Ley Autonómica Municipal referente a la protección y conservación de la mencionada área protegida, se prohíben los trabajos de construcción y/o ampliación de viviendas, urbanizaciones, condominios, cerramientos perimetrales (muros), aperturas de nuevos caminos y/o sendas, fraccionamiento de predios, desmonte mecanizado y/o manual, remoción de suelos, la caza, pesca y comercialización de animales silvestres, tala, explotación no autorizada de recursos naturales, contaminación o daños parciales a los componentes y valores de conservación del área protegida municipal, así como cualquier afectación a servidumbre ecológica; 10) En relación al art. 25.II de la Ley Autonómica Municipal 084/2015, -que tiene como epígrafe Limitaciones al Derecho Propietario- este no lesiona el principio de reserva legal; toda vez que, por cuestiones de idoneidad, es el Órgano Ejecutivo el que tiene la capacidad técnica para establecer, definir y aportar al Órgano Legislativo, a través de reglamentación, a la regulación establecida por este ente, las limitaciones al derecho propietario; y, 11) La norma demandada de inconstitucional además de las disposiciones constitucionales citadas líneas arriba, armoniza con los arts. 6. 9.2. 15.I, 16.I 18.I 19.I. 22, 33, 34, 35.I y 56 de la CPE; el municipio de Santa Cruz, respeta la propiedad privada; empero, puede limitar su uso abusivo "...siempre que el uso que se haga de ella sea perjudicial al interés colectivo" (sic); por tanto, el accionante no cumplió con la carga argumentativa que transmita duda razonable que permita realizar el juicio de constitucionalidad, tampoco, refiere a que los preceptos cuestionados sean usados en la decisión final; toda vez que, realizó interpretaciones erróneas de la norma, la finalidad de promover la viabilidad de una urbanización ubicada dentro de un área protegida, o caso contrario a forzar una expropiación inexistente.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 1, 6, 8, 9, 10, 11, 14.II, 16 y 17, así como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 de 10 de septiembre de 2019 -Ley de Declaratoria de Área Protegida y Patrimonio Natural Municipal del Área Natural "Las Lomas- El Recreo"-; y por conexitud, el art. 25.II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015 de 21 de mayo -Ley de Expropiaciones Municipales, Limitaciones Administrativas y de Servidumbre a la Propiedad-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.I, 14.IV, 56, 57, 109.II y 302.22 -lo correcto es art. 302.I.22- de la CPE; y, 21 y 30 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Norma Suprema establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

Por su parte, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de febrero de 20260048/2026-CAFuente oficial