Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE AL AC 0048/2026-CA Sucre, 06 de febrero de 2026
Magistrado: Boris Wilson Arias López Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 55110-2023-111-AIC Departamento: Santa Cruz
Desde la concepción de Hans Kelsen, la razón de ser de un Tribunal Constitucional radica en el control normativo, entendido como la labor de contrastar la ley con la Constitución a efectos de depurar el ordenamiento jurídico de aquellas disposiciones incompatibles con la Norma Fundamental. En ese marco, la resolución de casos concretos no constituye su función principal, sino una competencia accesoria, más propia del Órgano Judicial; siendo el rol esencial del Tribunal Constitucional actuar como un límite frente a los excesos del legislador.
No obstante, en el contexto boliviano, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha orientado progresivamente su actividad hacia el conocimiento de acciones tutelares, desplazando al Órgano Judicial y relegando las acciones de inconstitucionalidad a un papel secundario. Esta tendencia se ha visto acentuada por la aplicación del art. 27.II inc. c) del Código Procesal Constitucional, cuya redacción ambigua ha permitido el rechazo de demandas bajo el argumento de una supuesta carencia de fundamentación jurídico-constitucional, introduciendo un margen de discrecionalidad que debilita la función esencial de control normativo del Tribunal.
Un ejemplo de ello se observa en el AC 0048/2026-CA de 6 de febrero, mediante el cual se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta bajo el argumento de que el accionante no desarrolló una fundamentación jurídico-constitucional suficiente; sin embargo, el suscrito Magistrado no comparte dicha determinación. En efecto, el accionante señaló ser propietario de un predio debidamente registrado y que, en ejercicio de su derecho propietario, solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra la aprobación de lineamientos urbanos, solicitud que fue rechazada bajo el argumento de que su inmueble se encuentra dentro del área protegida denominada "Las Lomas-El Recreo". Esta negativa -confirmada en sede de revocatoria y pendiente de resolución en recurso jerárquico- se sustenta en diversas disposiciones de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 1191 y, por conexidad, en el art. 25.II de la Ley Autonómica Municipal GAMSCS 084/2015, las cuales prohíben cualquier tipo de urbanización, construcción o fraccionamiento, impidiéndole ejercer de manera efectiva su derecho de propiedad.
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