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TCP

0048/2026-O

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de febrero de 2026SALA TERCERA

Auto 0048/2026-O

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2026-O Sucre, 23 de febrero de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35578-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

En la queja por sobrecumplimiento de la SCP 0171/2022-S4 de 26 de mayo, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Tito Quispe Méndez en representación legal de Víctor René Pacheco Llerena contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la queja por sobrecumplimiento

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2025, cursante de fs.1536 a 1546, Víctor René Pacheco Llerena, a través de su representante legal, formuló queja por incumplimiento de la SCP 0171/2021-S4 de 26 de mayo, que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio, instruyendo se emita un nuevo fallo agroambiental.

En aparente cumplimiento de lo resuelto, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 67/2021 de 3 de diciembre, que debido a la falta de observancia a la SCP 0171/2021-S4, fue objeto de una primera queja, dando origen al ACP 0025/2022-O de 27 de mayo, que declaró "ha lugar", y dejó sin efecto la referida Sentencia Agroambiental.

Posteriormente, se dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0054/2023 de 27 de noviembre, con disidencia expresa de Rufo Nivardo Vásquez Mercado, Magistrado, y la intervención de Elva Terceros Cuéllar, Magistrada, que declararon nuevamente improbada la demanda contencioso-administrativa reiterando prácticamente, los mismos fundamentos del anterior fallo agroambiental; motivo por el que interpuso un nuevo recurso de queja, resuelto por el ACP 040/2024-O de 13 de mayo, que instruyó que los Magistrados demandados, pronuncien un nuevo fallo, fundamentando de manera adecuada y en forma debida la razón por la que consideraron que se encontraba debidamente representado en el proceso de saneamiento predial y que no fue violentado su derecho a la defensa.

Los nuevos integrantes de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0007/2025 de 10 de abril, que aunque declararon probada la demanda, decidieron anular el procedimiento de saneamiento predial sustanciado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), hasta fs. 67; inclusive, solo respecto al predio "Casa Grande", cuando la demanda también fue planteada sobre el predio "Ojo de Agua'' que limita con el primero, lo cual nuevamente vulnera su derecho a la defensa; a la incongruencia interna y externa, convirtiéndolo en una decisión arbitraria contraria a lo determinado en la referida SCP 0171/2021-S4.

I.2. Petitorio

El activante de queja solicitó: a) Se declare ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0171/2021-S4; b) Se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2025; y, c) Se instruya de manera inmediata que, los actuales Magistrados integrantes de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, emitan un nuevo fallo, cumpliendo a cabalidad las observaciones efectuadas en la SCP 0171/2021-54, y los demás Autos Constitucionales.

I.3.1. Respuesta a la queja

Víctor Hugo Claure Hinojoza y Rocío Vásquez Noza, Presidente y Magistrada de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial de 3 de octubre de 2025, cursante de fs. 1572 a 1577, señalaron lo siguiente: 1) De acuerdo a lo proferido en la SCP 0171/2021-S4 y el ACP 0040/2024-O de 13 de mayo, se ordenó emitir un nuevo pronunciamiento subsanando las omisiones de fundamentación y motivación, debiendo pronunciarse de manera motivada y congruente sobre cada uno de los puntos demandados; empero, no se ordenó una valoración en un sentido determinado, sino que se realice un análisis propio, razonado y fundado sobre dichas denuncias, ejerciendo un control de legalidad efectivo; en consecuencia, resulta infundada la interpretación del activante de queja; 2) En estricto cumplimiento de lo ordenado, se emitió la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2025, declarando probada la demanda contencioso administrativa y anulando el proceso de saneamiento hasta fs. 67 inclusive; es decir, hasta la notificación con la carta de citación al beneficiario, decisión que se sustentó en una amplia y exhaustiva motivación, por la que se subsanó todas las deficiencias señaladas por el Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Sobre las denuncias de vicios procesales del saneamiento, se realizó un análisis propio y motivado de cada uno de los agravios, verificando no solo la legalidad formal de las notificaciones por edicto y radio, sino que dicho análisis fue mucho más profundo y bajo estricto control de legalidad, identificándose una vulneración fundamental al debido proceso, que no fue advertida con la misma precisión anteriormente, relacionado al incumplimiento del plazo mínimo de cinco días entre la citación al propietario -14 de septiembre de 2010- y el levantamiento de la Ficha Catastral -16 de septiembre de 2010-, que era una garantía esencial para demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y, su inobservancia constituye una de las causales determinantes para anular los actuados del INRA; 4) El ACP 0040/2024-O, fue categórico al señalar que la sentencia previa no fue clara porque alude a las actuaciones que comprometen solo a uno de los beneficiarios y no así al impetrante de tutela, dado que, no se hace referencia a la forma en que la instancia jurisdiccional concluyó como se encuentra representado, tampoco expuso la base legal y/o por qué corresponde la aplicabilidad del principio de servicio a la sociedad respecto a este; aspectos subsanados en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2025, pues realizaron un análisis exhaustivo y detallado que ocupó más de dos páginas de fundamentación, concluyendo respecto a la Carta de Designación que: "...se tiene que establecer en primera instancia que, la Carta de Designación de Representante legal, se encuentra firmada por Hernán Roca Mejía, no siendo el mismo nombre registrado en la Carta de Citación, dado que ahí se consigna a Hernán Roca Rivero, evidenciándose diferencia en el apellido materno; identificando también en la mencionada carta que la cédula de identidad señalada a fs. 81 de la carpeta predial, la indicada numeración y firma de la cédula difiere de la consignada a fs. 78 de los mismos antecedentes; por lo tanto, dichas observaciones tienen que ser superadas por el ente administrativo, las cuales pueden acarrear en el futuro una nulidad en el proceso de saneamiento..." (sic); 5) En cuanto al Testimonio de poder, sostuvieron que: ".. se tiene que establecer en primera instancia que dicho instrumento notarial es general y no específico para dicha tarea, pese a que existía una manifiesta voluntad del poderdante, el mismo no proporcionaba al apoderado en forma completa las labores que tenía que realizar con la finalidad de regularizar el derecho propietario sobre el predio "Casa Grande", en un proceso de saneamiento como tal (...) las tareas o atribuciones no se podrían aumentar o modificar y solo podrían realizarse los mismos actos encomendados (...) no encontrándose en efecto, representado dentro del trámite encomendado; en consecuencia, para este Tribunal Agroambiental, dicho instrumento legal, el cual fue valorado por el ente administrativo en forma previa, resulta ser insuficiente a efectos de la actuación del apoderado en el proceso de saneamiento" (sic); concluyendo que "...cuando Hernán Roca, mediante carta designa a un representante legal, tal como cursa a fs. 81 de los antecedentes, no contaba con la facultad de nombrar a Ernesto Ardaya Sevilla, porque en primera instancia, como se estableció líneas arriba no tenía atribuciones específicas para presentarse en representación de Víctor René Pacheco Llerena en el proceso de saneamiento del predio 'Casa Grande'; y en segunda instancia, Hernán Roca Rivero no podía designar mediante carta la representación legal a Ernesto Ardaya Sevilla; por consiguiente, el mencionado no se encontraba acreditado para representar a Hernán Roca Rivero y menos representar legalmente al propietario del predio 'Casa Grande', el señor Víctor René Pacheco Llerena..." (sic); en mérito a ello, se concluyó fundadamente que, el testimonio de poder otorgado a Hernán Roca Rivero no era específico para trámites de saneamiento y que por ello, no podía legalmente designar a Ernesto Ardaya Sevilla como representante mediante una simple carta, pues carecía de facultades para ello; determinándose que este último, actuó sin representación legal válida, viciando de nulidad su participación, razonamiento que demuestra un cumplimiento cabal de la orden constitucional de analizar y motivar este punto; 6) Respecto a la verificación de la FES y uso de imágenes satelitales, el ACP 0040/2024-O, observó que no se expuso argumento que sustente que el relevamiento de información en campo podía ser ejecutado en un solo día y si las fotografías objetadas demuestran la realidad de la totalidad del predio; la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2025, subsanó dicha observación exponiendo que se puede determinar que, las fotografías cursantes en la carpeta predial, no reflejan si en todo el predio existía o no, actividad productiva como tal, debiendo recurrir a las imágenes "LANDSAT" como medio alternativo o complementario a las Pericias de Campo, las cuales no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas como una inspección de campo; en ese sentido, deben basarse en hechos reales que puedan ser evidenciados claramente; es decir, un buen trabajo de campo realizado en el predio objeto de la litis, para comprobarse si efectivamente existen mejoras y si se evidenciaría alguna actividad; aspectos que en el caso de autos, generan una duda razonable respecto a la consideración correcta del cumplimiento o no de la Función Social o Función Económico Social, concluyendo: "...el INRA no pudo haber realizado la verificación in situ de 3515.6000 ha en menos de veinticuatro horas, adjuntando al efecto, dos fotografías las cuales no especifican sus coordenadas respectivas, dando como resultado el incumplimiento de la FES del predio Casa Grande, determinando que es humanamente imposible el Relevamiento en Campo en un solo día de la superficie mencionada, generando duda sobre la realidad de la actividad en la totalidad del predio; en consecuencia se considera razonable el reclamo de la parte actora, en relación a que no se pudo verificar la FES de manera correcta, resultando un argumento válido" (sic); 7) Respecto a las imágenes LANDSAT, la SCP 0171/2021-S4, aplicó correctamente el art. 159 del Decreto Supremo (DS) 29215, estableciendo que las imágenes LANDSAT como medio alternativo o complementario a las pericias de campo, no pueden ser consideradas como pruebas reales y efectivas como una inspección de campo, ese análisis cumple el mandato constitucional de fundamentar si la verificación de campo fue realizada conforme a la normativa agraria; puesto que se calificó como humanamente imposible, la verificación de 3515.6000 ha en menos de un día, generando una duda razonable sobre el trabajo de campo; habiéndose razonado que las dos fotografías aportada eran insuficientes y que las imágenes LANDSAT, solo son un medio complementario que no sustituye la verificación directa, conforme al art. 159 del DS 29215; conclusión que fue otro pilar para anular el proceso administrativo, demostrando un análisis motivado y de fondo; 8) Sobre la omisión de informes de sobreposiciones, socialización y valoración de pruebas nuevas, el ACP 0040/2024-O, observó que no se desglosó ningún tipo de fundamento al respecto, omitiendo nuevamente observar el principio de congruencia; sin embargo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0007/2025, subsanó, dicha deficiencia explicando y fundando las razones por las cuales no se acogieron los puntos alegados respecto al informe de sobreposiciones, explicando que el Informe de Diagnóstico Inicial fue el documento base correcto para el procedimiento, en cuanto a las pruebas adjuntas a la demanda -certificados de vacunación y otras-, se fundamentó que el proceso contencioso administrativo es de puro derecho, lo que impide valorar pruebas que no fueron presentadas y conocidas por la autoridad administrativa durante el saneamiento; siendo esa, una aplicación correcta del proceso y no una omisión; y, 9) Considerando lo expuesto, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2025, dio cabal y estricto cumplimiento a lo dispuesto por la SCP 0171/2021-S4 y, el ACP 0040/2024-O; toda vez, que subsanó la omisión identificada mediante una valoración propia, razonada y motivada de cada uno de los agravios que generaron la concesión de tutela, siendo el resultado del fallo, declarar probada la demanda y anular el proceso de saneamiento, la prueba más contundente de acatamiento de dichas resoluciones constitucionales.

I.3.2. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 047/2025 de 7 de octubre, cursante de fs. 1578 a 1584, declarando no ha lugar a la queja impetrada, determinación que se dio bajo los siguientes fundamentos: i) Efectuando una remembranza de los antecedentes y fallos pronunciados en este proceso constitucional, se advierte que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0007/2025, expuso los argumentos de la demanda contenciosa, así como lo expresado en la contestación y la intervención de los terceros interesados, luego expuso una breve relación procesal de la causa, así como de las resoluciones constitucionales emitidas en virtud al proceso contencioso, para posteriormente exponer la prueba relevante que consideran será valorada por la Sala Agroambiental; posteriormente, se enunció los fundamentos jurídicos, desde el punto de vista de la norma aplicable, la naturaleza jurídica del proceso contencioso, su finalidad, la función social, las potestades del INRA bajo la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, el DS 29215 y la Guía de Actuación del Encuestador Jurídico; para luego, asentar en el análisis del caso concreto y finalmente, en su parte resolutiva, declarar probada la demanda y anular obrados del proceso de saneamiento del predio "Casa Grande"; ii) Con relación a las notificaciones de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 0103/2010, ambas de 27 de agosto, y DDSC-RA-107/2010 de 30 del mismo mes, todas de inicio del proceso de regularización de derecho propietario, supuestamente efectuadas sin considerar lo establecido en el art. 70 inc. c) del DS 29215, señalaron que desde la emisión de la Resolución Administrativa (RA) DDSC-RA 0102/2010 de 27 de agosto y el Acta de Relevamiento de Información de Campo de 31 de agosto de 2010, se pudo establecer que fue emitida cuatro días después de iniciado el proceso por el ente administrativo, evidenciando que se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la Guía del Encuestador, identificando que se habría notificado al propietario del predio "Casa Grande", el 14 de septiembre de 2010, levantándose luego de dos días la ficha catastral, siendo correcto lo observado por el Tribunal Agroambiental porque la ejecución del relevamiento no fue sino después de cinco días. Asimismo, respecto a la supuesta falta de notificación con las Resoluciones Administrativas 0103/2010 y 0107/2010, se estableció que de acuerdo a las notificaciones practicadas, estas se realizaron mediante Edicto Agrario en el periódico "La Estrella del Oriente" el 28 de agosto de 2010 y en el medio radial "Juan XXIII" el 27 del mismo mes y año, y el 2 de septiembre de idéntico año, nuevamente en el citado periódico; sin embargo; existió incumplimiento del INRA al núm. 9.1 párrafo Segundo de la Guía para Actuación del Encuestador, referido a la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, la que debió iniciarse luego de cinco días de haberse notificado al propietario del predio "Casa Grande", constatando el incumplimiento al plazo establecido por Ley, siendo insuficiente la comunicación de preaviso que sobre los predios se estaría ejecutando un proceso de saneamiento; iii) Respecto a la carta de citación de 14 de septiembre de 2010, para acompañar las tareas de relevamiento en campo a desarrollarse el 16 de igual mes y año, emitida para Hernán Roca Rivero, fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla, quien no se encontraba acreditado para representarlo legalmente al no ser él quien firmó la supuesta carta de representación de 6 de septiembre de 2010 y que el Poder Notarial entregado en campo, no especificaba representación en las tareas de saneamiento, se tuvo que, efectivamente, la referida carta de Citación de 14 de septiembre de 2010, dirigida a Hernán Roca Rivero -para que se apersone a su propiedad los días 16 y siguientes del mismo mes, con la finalidad de participar en los trabajos de relevamiento-, se observa que fue firmada por Ernesto Ardaya Sevilla como testigo; asimismo, cursa Acta de apersonamiento de 16 de septiembre de 2010, constando la Carta de Designación de Representante en original dirigida al Director del INRA, mediante la cual Hernán Roca Rivero señaló ser el propietario del predio "Casa Grande" aduciendo impedimento físico; empero, la referida carta fue firmada por Hernán Roca Mejía, no siendo la misma persona, según citación a Hernán Roca Rivero, existiendo también diferencia en el número de cédula de identidad como en la firma; por lo que, dichas observaciones deben ser superadas por el ente administrativo. En cuanto al Testimonio de Poder de Víctor René Pacheco Llerena, quien le otorgó facultad de representación a Hernán Roca Rivero para sanear las acciones y derechos de su predio, se consideró que el mismo es general y no específico para dicha tarea, que pese de existir voluntad, el mismo no proporcionó al apoderado las labores que tenía que realizar con la finalidad de regularizar el derecho sobre el predio "Casa Grande"; por lo cual, las tareas o atribuciones no se podrían aumentar o modificar e inclusive, no sería lo que el primer poderdante pretendía sobre las tareas asignadas; no encontrándose representado dentro del trámite encomendado, resultando ser insuficiente el instrumento legal del apoderado, no teniendo siquiera potestad para delegar la representación a Ernesto Ardaya Sevilla; iv) Sobre la observación realizada a la ficha catastral, cuestionando cómo se realizó la verificación in situ de 3515.6000 ha en menos de un día y de qué forma dos fotografías de las que ni siquiera se especificaron coordenadas para su respectiva ubicación, fueron consideradas para establecer el incumplimiento de la FES en la propiedad "Casa Grande", cuando estos extremos escaparían de la realidad, se tuvo presente las fotografías de mejoras que indicaban que Ernesto Ardaya Sevilla, indicó el abandono del predio, no reflejaban si en la totalidad del mismo existía o no actividad productiva como tal, habiendo recurrido a las imágenes "LANDSAT" que no fueron consideradas pruebas que sean reales y efectivas como es una Inspección de Campo, por lo cual, la deducción debió basarse en hechos reales que sean evidenciados claramente, debiendo ser consecuencia de un buen trabajo de campo y que en este caso generaron duda razonable respecto al cumplimiento o no de la FES, considerando la existencia de una superficie extensa para verificar, no resultando lógico que en un día se pueda hacer una labor de campo; por lo que, el INRA no pudo haber realizado la verificación de 3515.6000 ha, en menos de veinticuatro horas, adjuntando solo fotografías que no especifican coordenadas, resultando razonable lo alegado por la parte actora; v) Sobre las imágenes "LANDSAT", se concluyó que estas no podrían ser consideradas como prueba efectiva, sino como complementaria al relevamiento en campo efectuado; puesto que, conforme a lo señalado, se estableció que este aspecto ya fue resuelto; y, vi) En cuanto a la notificación con el Acta de Cierre y el Informe en Conclusiones que resultaron del saneamiento efectuado, no condicen con lo previsto en los arts. 71, 73 y 305 del DS 29215, se razonó que lo denunciado no tuvo asidero legal, siendo que para el diagnóstico y sobreposición del área a sanear, como se estableció del Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN-SIM VAS.INF. 371/2010 de 23 de agosto, que proporcionó información sobre la identificación de los procesos agrarios y títulos comprendidos en el área de saneamiento en sujeción al art. 277 y 292 del DS 29215, emitiéndose así la RA DDSC-RA 102/2010, que declaró área priorizada el Polígono 116 y en forma posterior, la RA DDSC-RA 103/2020, dispuso el inicio del proceso sobre el Polígono 116, donde se identificó la característica del área objeto de saneamiento, el cual resultó valedero hasta el Informe en Conclusiones, no constituyendo causal de nulidad; por lo que, de forma acertada se tramitó el proceso de saneamiento; asimismo, sobre la socialización de los resultados preliminares de saneamiento de los predios "Casa Grande" y "Ojo de Agua", la misma fue comunicada mediante Aviso Público y posteriormente mediante comunicación radial difundido el 14 y 15 de marzo de 2013, que si bien el art. 72.b) del DS 29215 refiere que se debe hacer personalmente; empero, está referido a las Resoluciones Administrativas, y siendo que el beneficiario de "Casa Grande" no se encontraba apersonado en el proceso, no recibió actuados de cierre. Por otra parte, el art. 72.c) del citado Decreto Supremo, expresa que las resoluciones de alcance general se publicarán en un medio nacional y una radiodifusora y en ese efecto se procedió, atendiendo lo vertido en el Informe Técnico Legal de diagnóstico DDSC-SAN-SIM VAS.INF. 371/2010; vii) Se establece que, los Magistrados demandados dieron cumplimiento a lo observado en el ACP 0040/2024-O que identificó los errores de argumentación en los que incurrió el Tribunal Agroambiental sobre el proceso de saneamiento cuestionado a través del proceso contencioso administrativo, lo cual conllevó a determinar que con relación a Víctor René Pacheco Llerena, se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa porque la administración del INRA, durante el proceso de saneamiento del Polígono 116, denominado como predio "Casa Grande" incurrió en errores de procedimiento que no podían ser subsanables, como la inobservancia de la propia Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico en lo relativo al relevamiento de campo; la emisión de la ficha catastral y los plazos para su pronunciamiento; además, durante el proceso de saneamiento, se habría generado indefensión del propietario -accionante- porque no fue notificado con el Inicio y Aviso de Intervención por parte del INRA, pese a haberse realizado la RA 013/2010 y 0107/2010 y que las notificaciones fueron practicadas mediante edicto agrario en el periódico "La Estrella del Oriente" y por una radioemisora; no obstante, todo el proceso se generó con la citación dirigida a Hernán Roca Rivero, quien fue citado mediante testigo identificado como Ernesto Ardaya Sevilla; y que posteriormente, Hernán Roca inclusive, se habría apersonado al INRA señalando ser propietario del predio "Casa Grande", mediante una carta que estaba firmada por Hernán Roca Mejía y no por Hernán Roca Ribero, identificándose diferencias no solo en el nombre sino en la cédula de identidad y la firma misma; asimismo, si bien Víctor René Pacheco Llerena habría otorgado mandato a Hernán Roca Ribero para sanear las acciones y derechos de su predio, tal representación era insuficiente para obrar a nombre del propietario; viii) Finalmente, los demandados dedujeron que las fotografías de las mejoras y las imágenes "LANDSAT" no podían considerarse como suficientes pruebas para determinar el cumplimiento de la FES, más aún, si la labor de campo de 3515.6000 ha, se efectuó en menos de veinticuatro horas; y, ix) Sobre la base de dichos criterios razonados por los Magistrados demandados, con relación al predio "Ojo de Agua", el fallo pronunciado concluyó que no era necesario su nulidad porque los aspectos referidos en la demanda principal, versaban en lo sustancial sobre la labor de saneamiento del predio "Casa Grande" y, por la prueba aportada por el propio demandante, se tuvieron como probados los agravios denunciados en su demanda, lo que motivó que en última instancia, se anulara el proceso de saneamiento del predio referido, porque el argumento expuesto guarda relación con la base fáctica, la prueba, la norma aplicable y el objeto de la demanda que se relaciona exclusivamente con el proceso de saneamiento del predio "Casa Grande", en cuya tramitación se identificaron las irregularidades y causales de nulidad cometidas por el INRA, no así sobre el saneamiento del predio "Ojo de Agua", sobre el cual, los demandados no probaron la nulidad, como se tuvo inclusive razonado desde un primer momento, existiendo suficiente razón en lo expresado en el fallo pronunciado, y que se sustenta en los antecedentes del proceso y la prueba cursante, que no evidencia que se hubiera generado incongruencia o falta de motivación o fundamentación como se tenía observado por la jurisdicción constitucional, de manera que es una resolución con argumentos claros y concretos, que cumple con los parámetros de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3.3. Síntesis de la impugnación

Mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2025, cursante a fs. 1586 y vta., Víctor René Pacheco Llerena, formuló impugnación contra la Resolución 047/2025, emitida por la Sala Constitucional, bajo los siguientes argumentos: a) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 0007/2025, claramente no cumplió con los entendimientos y lo dispuesto en las resoluciones constitucionales SCP 0171/2021-S4, y el ACP 0040/2024-O, que dejó sin efecto el anterior fallo agroambiental, considerando que para declarar no haber lugar a la queja presentada, concluyeron que el predio "Ojo de Agua" no formó parte de la demanda contencioso administrativa, presentada de su parte, cuando aquello, de la revisión del expedientes se tiene que no es evidente; y, b) Según el INRA, el predio "Ojo de Agua" se encuentra sobrepuesto al predio "Casa Grande"; por tal motivo, el fallo agroambiental también mencionó la propiedad "Ojo de Agua" manteniendo lo resuelto por el INRA, sin considerar que a su vez, anulan el proceso de saneamiento predial, al haber constatado que en él se vulneró el derecho a la defensa, proceso en el que también está involucrado el referido predio; por lo que, las autoridades prenombradas vulneraron la congruencia interna de su propia determinación, con afirmaciones alejadas de la verdad y de los datos del proceso, no habiendo cumplido con el deber de efectuar un correcto y, debido contraste entre lo que instruyó el Tribunal Constitucional Plurinacional, de manera que existe un aparente cumplimiento de lo ordenado por la justicia constitucional.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 001//2026 de 5 de enero, cursante de fs. 1593 a 1596, se dispuso que todos los recursos de queja por demora o incumplimiento, correspondientes a la acéfala Sala Cuarta serian sorteadas de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera, para su correspondiente tramitación y resolución; por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciado por esta Sala dentro de plazo legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la SCP 0171/2021-S4 de 26 de mayo, se determinó:

"1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia y el derecho a la defensa, disponiendo se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio y se emita una nueva, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

2° Denegar la tutela impetrada, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva "en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad" (sic); y, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial" [(las negrillas corresponden al texto original (fs. 1183 a 1203)].

II.2. Mediante ACP 0025/2022-O de 27 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0171/2021-S4, formulada por la parte accionante, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 067/2021 de 3 de diciembre, ordenando emitir de inmediato una nueva determinación acatando el referido fallo constitucional, bajo apercibimiento que se remitan antecedentes a las instancias que correspondan (fs. 1347 a 1374). II.3. Por ACP 0040/2024-O de 13 de mayo, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió HA LUGAR la queja por incumplimiento de la SCP 0171/2021-S4, formulada por la parte accionante, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 054/2023 de 27 de noviembre; ordenando emitir de inmediato una nueva determinación acatando el referido fallo constitucional, bajo apercibimiento que se remitan antecedentes a las instancias que correspondan (fs. 1492 a 1521).

II.4. A través de la Sentencia Agraria Plurinacional S1a 007/2025 de 10 de abril, se declaró probada la demanda contencioso administrativa planteada por Víctor René Pacheco Llerena y Hernán Roca Rivero -representados legalmente por Adán Macoño Cambara-, disponiendo la nulidad de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Casa Grande"; es decir, hasta la notificación con la Carta de Citación al beneficiario, debiendo el INRA, considerar los fundamentos expuestos en el indicado fallo, aclarando que la anulación es únicamente respecto al referido predio (fs. 1555 a 1571 vta.).

II.5. Cursa memorial presentado el 24 de septiembre de 2025, por el cual interpuso nueva queja por incumplimiento, que fue declarada no ha lugar por Resolución 047/2025 de 7 de octubre, impugnado por el activante de queja a través de memorial presentado el 14 de octubre de similar año (fs. 1536 a 1546; 1578 a 1584; y, 1586 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El activante de queja denunció el incumplimiento de la SCP 0171/2021-S4, manifestando que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 007/2025, no cumplió lo determinado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que los nuevos integrantes de la Sala Especializada Primera del Tribunal Agroambiental, pese a que declararon probada su demanda, decidieron anular el procedimiento de saneamiento predial sustanciado por el INRA, solo respecto al predio "Casa Grande", cuando en su demanda también fue planteada sobre el predio "Ojo de Agua", que limita con el primer predio mencionado, lo cual afecta su derecho a la defensa puesto que, dicho fallo reiteró la incongruencia interna y externa; y, por ende, lo determinado resulta arbitrario y lesivo al debido proceso, por no estar debidamente fundado en hecho y derecho.

En ese marco, corresponde verificar si el accionante incurrió o no, en el incumplimiento de la SCP 0171/2021-S4.

III.1. La queja por incumplimiento o sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional

El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo determinó lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.

De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.

Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".

Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de febrero de 20260048/2026-OFuente oficial