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TCP

0048/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0048/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 78573-2025-158-AP Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2025 de 27 de octubre, cursante de fs. 967 a 974, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Efraín Quispe Juárez, Presidente de la Junta Vecinal Guadalupe de la ciudad de Uyuni contra Eusebio López Martínez, Alcalde Municipal; y, Limber Choque Manuel, Presidente del Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22 de octubre de 2025, cursantes de fs. 29 a 33 vta.; y 325 a 328 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Ley Autonómica Municipal 090/2024 de 19 de diciembre -Ley de Zonificación de Áreas Homogéneas y Valuación Zonal-, del GAM de Uyuni del departamento de Potosí fue promulgada, omitiendo los requisitos constitucionales de participación ciudadana y control social, previstos en los arts. 241 y 242 de la Constitución Política del Estado (CPE); 27 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-; y, 5, 6 y 7 de la Ley de Participación y Control Social -Ley 341 de 5 de febrero de 2013-.

Tal omisión constituye un vicio insubsanable desde su origen, pues cualquier porcentaje de incremento en la determinación tributaria, debió hacerse con la participación y control social de la colectividad ciudadana, de acuerdo al art. 323.I de la Norma Suprema.

En ese contexto, se excluyó a la Junta Vecinal Guadalupe de participar de una reunión clave, de entrega del documento técnico del Instituto Geográfico Militar (IGM); en dicha oportunidad, se indicó que solo se trataba de una reunión del Concejo Municipal y que posteriormente convocarían a las directivas de las juntas vecinales, lo cual nunca ocurrió.

Asimismo, el Concejal Jaime Segundo Anza Sánchez; manifestó públicamente que, el trabajo del IGM fue defectuoso técnica y financieramente; toda vez que, hasta las viviendas de adobe pagan montos exorbitantes; en este mismo sentido, el propio Alcalde del GAM de Uyuni del citado departamento, reconoció que la base imponible de los impuestos tiene errores, atribuyéndolos a que la población no habría informado correctamente sobre la cualidad de sus inmuebles y que el relevamiento catastral no fue casa por casa.

Como consecuencia de la aplicación de dicha normativa, se generaron incrementos tributarios que constituyen una afectación colectiva de carácter confiscatorio e impacto negativo en las familias contribuyentes del municipio.

Posteriormente, el Alcalde, instruyó el llenado de formularios de "reducción" hasta en el 50%, pero solo se aplicó en algunos casos, para aparentar de esa manera voluntariedad; esta situación, revela desproporcionalidad y el carácter confiscatorio de la normativa, así como una actuación administrativa dirigida a convalidar un acto viciado de nulidad desde su origen, en vulneración del derecho de participación ciudadana establecida en el art. 241 de la CPE.

En ejercicio del derecho de petición, se presentaron las notas D. JVG-003, 004 y 008, todas de 2025, al amparo del art. 24 de la CPE y 28 de la Ley 482; mediante las cuales, se pusieron en conocimiento de la autoridad municipal, la vulneración del derecho de participación ciudadana; sin embargo, la referida autoridad edil, no emitió respuesta alguna, configurándose de esta manera el silencio administrativo negativo por parte del GAM de Uyuni del departamento de Potosí.

De igual manera, se vulneró el derecho a la petición previsto en el art. 24 de la CPE, así como los principios de formalidad y seguridad jurídica, cuando se solicitó información sobre las obligaciones tributarias de la gestión 2025, brindándose como respuesta, anotaciones informales sobre comprobantes anteriores sin validez.

Cabe señalar que, el ejercicio del poder tributario municipal está subordinado al control social; en consecuencia, la omisión de este requisito vicia de nulidad absoluta la Ley Autonómica Municipal 090/2024, al carecer de legitimidad democrática en su origen, situación que también vulnera el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -derecho de participación política-.

Finalmente, desde la perspectiva de los principios de capacidad contributiva y no confiscatoriedad; el tributo resulta confiscatorio, cuando absorbe una parte sustancial de la propiedad o excede la capacidad económica del contribuyente, vulnerando incluso el derecho a la propiedad privada.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la petición e información pública, a la participación y control social; al trabajo, al desarrollo económico, a la propiedad privada, así como al principio de no confiscatoriedad y capacidad contributiva; citando al efecto, los arts. 24, 46, 47, 56.I, 241, 242 y 323.I de la CPE; y, 21 y 23 de la CADH. I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) La Nulidad absoluta e inexistencia jurídica de la Ley Autonómica Municipal 090/2024 con expulsión definitiva del ordenamiento jurídico municipal; b) La declaratoria cautelar inmediata, con suspensión de los efectos jurídicos de la norma, y prohibición en el cobro de impuestos; c) La obligación positiva constitucional al GAM de Uyuni del departamento de Potosí, para reencauzar el proceso legislativo, para la participación y control social; d) La cesación inmediata del cobro coactivo, compulsivo, con restitución al estado anterior a su promulgación; y, e) La prohibición de reiteración legislativa de contenidos similares sin previa participación ciudadana.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 940 a 966, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, incluyendo para ello, la participación en audiencia de dos técnicos profesionales en el ámbito de la arquitectura y de ciencias económicas.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Eusebio López Martínez, Alcalde del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, a través de informe escrito presentado el 27 de octubre de 2025, cursante de fs. 929 a 930 y en audiencia de garantías, a través de sus abogados, manifestó que: 1) Se cumplió con el principio de legalidad al crear leyes, apoyados en la Constitución Política del Estado, la Ley 482 y otras normas, haciendo participe a la ciudadanía en la creación de esta Ley Autonómica Municipal cuestionada, más no se puede llamar a la población para asumir atribuciones que tiene el GAM en cuanto a la administración tributaria; 2) No debe confundirse sobre bienes públicos patrimoniales y propiedades privadas como en el presente caso, siendo para ello, la vía idónea, el amparo constitucional; sin embargo, en este caso particular, no se tiene vulneración alguna que haya realizado el GAM de Uyuni del citado departamento; en el mismo sentido, en cuanto al derecho de petición, al no ser la acción popular la vía correcta; 3) No se acredita lesión alguna a los derechos demandados, desnaturalizando el ámbito de protección de la acción popular que refiere el art. 135 de la CPE, pretendiendo quitar la obligación al ciudadano que está contemplada en el art. 108.6 de la Norma Suprema, siendo una competencia exclusiva de los gobiernos municipales la creación y administración de los impuestos de carácter municipal; 4) Pretenden hacer ver que el derecho a la propiedad es un derecho colectivo, sin embargo cuando hablamos de colectivos, nos referimos a los derechos de los pueblos indígena originario campesino y comunidades, no como en el presente caso, ya se trataría de derechos subjetivos, pues no se ha vulnerado el derecho a la propiedad alguna; 5). La participación ciudadana y control social tiene límites; pues el art. 242 de la CPE, refiere que dicha participación debe apoyar, no así definir la implementación de políticas tributarias, que es tarea del concejo municipal, con el fin de recaudar recursos propios, para el progreso de la ciudad; 6) Lo que busca la presente acción, es la anulabilidad absoluta y se declare la inexistencia de la Ley Autonómica Municipal 090/2024, cuando todos sabemos que el pago de impuestos, es una obligación ineludible en proporción a la capacidad económica y en función a la realidad tributaria que tengamos; 7) La acción popular presentada, señala que Uyuni tiene 50.000 habitantes y que esa cantidad estaría perjudicada, cuando en realidad es solo una junta vecinal la que la presenta, y sus habitantes llegan solo a 35.000 y el informe presentado por la técnico en recaudaciones, indica que la ciudad de Uyuni tiene apenas 4.021 contribuyentes activos, de los cuales el accionante no tiene ni un tributo asociado u obligación de poder tributar, por lo que no debe incluirse en el cumplimiento del pago impositivo, como lo viene diciendo; 8) La Ley 090/2024, fue sancionada por el Concejo Municipal y promulgada por el Ejecutivo Municipal, gozando de autonomía y también de presunción de constitucionalidad, siendo el Tribunal Constitucional Plurinacional, el que puede conocer y resolver en única instancia, la constitucionalidad o no de la referida Ley; por lo que, la acción popular no es la vía idónea; asimismo, esta Ley cuestionada, goza también de legitimidad y legalidad, no es un acto indebido o ilegal; por lo que, por intermedio de una acción popular no se le puede catalogar como un acto indebido; de la misma forma, no existe fundamento jurisprudencial para sostener que una acción popular pueda anular una Ley; 9) No todos los ciudadanos del municipio de Uyuni, fueron parte de esta acción popular, la gente pagó y gracias a ello, se tuvo ingresos recabados en Bs168 128 (ciento sesenta y ocho mil ciento veintiocho bolivianos) y posteriormente seguirán pagando; por lo que, no se puede aceptar la nulidad de esta Ley y menos las solicitudes del cese definitivo de cobros, de reencausar otro proceso legislativo y el cobro de cualquier tributo; 10) Respecto al proceso de socialización de la norma en cuestión, se detalla esta labor, con muestrarios y fotografías de la socialización del proyecto de Ley, donde el accionante participa de ella, así como los miembros de la Junta Vecinal Guadalupe, haciéndose un acta en la que firman los asistentes, excepto el peticionante de tutela; 11) En cuanto al derecho de petición, el accionante señaló que se presentó notas y que no hubiera sido respondidas; sin embargo, la encargada de recepcionar solicitudes en el GAM de Uyuni del departamento de Potosí, en sus registros no cursan ningún memorial, nota o carta de reclamo por parte del accionante; por tanto, se advierte que no se cumplió con el ejercicio de ese derecho; 12) La norma cuestionada, no vulnera el derecho al trabajo, ya que pagar impuestos es una obligación personal, no colectiva; asimismo, no se quitó un ingreso económico, el incremento excesivo que reclama el accionante, debe ser demostrado; sin embargo, lo que se trajo a esta acción fueron datos falsos, por lo que no se vulneró ningún derecho ni principio constitucional; 13) En esta gestión municipal, aparece el tributo a pagar en un monto excesivo y ello se debe a que la Ley 090/2024 realizó nuevas tablas de zonificación acorde a la realidad económica en el país debido a varios factores, ya sean los precios de material de construcción, inmuebles, ubicaciones, etc., el pagar el impuesto al inmueble, va variar en cuanto se demuestre la categoría del mismo y las personas que están pagando en exceso, deben cambiar de categoría y aquello no implica abrogar una norma que regula el tema tributario de las propiedades de bienes inmuebles; por último, no se explica cómo es que se vulneró la garantía de la seguridad jurídica, ni el efecto negativo de una información tributaria que supuestamente genera incertidumbre; y, 14) La Directora de Ordenamiento Territorial del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, refirió que los profesionales propuestos por la parte accionante, no dieron un informe técnico para poder actualizar las tablas, más que un criterio personal; también señaló que, con una norma nacional, se realizó un instructivo de zonificación, y otros pasos que se tuvo que cumplir; como ser, planificación de encuestas, elaboración de planos, etc., todo esto con una metodología implementada en el señalado instructivo; si ahora se pretende anular esta Ley, se tendría que hacer un nuevo estudio y por la coyuntura, el impuesto tendría que subir, por el precio a la realidad actual, tomando en cuenta que el trabajo realizado, previo a la creación de la norma, se realizó el año 2023.

Limber Choque Manuel, Presidente del Concejo Municipal del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, a través de su abogada, manifestó que: i) No se demostró de qué manera se vulneró el derecho a la propiedad privada y al trabajo, siendo impertinente su consideración en la presente acción tutelar; igualmente resulta innecesario revisar una supuesta vulneración a la garantía de la seguridad jurídica, pues citando el accionante el art. 115 de la CPE, refiere a un tema totalmente diferente; asimismo, sobre el derecho de petición reclamado, presentan notas simplemente para hacer conocer las resoluciones que tuvieron como junta vecinal, rechazando la Ley ahora cuestionada; sin embargo, no realizan ninguna solicitud, por lo que no se puede considerar como una vulneración al derecho señalado; ii) El art. 302.I núm. 19 de la norma suprema otorga la facultad a los municipios para la emisión y sanción de normas, para crear, modificar o suprimir tributos; en ese sentido, no se puede forzar otorgar a la ciudadanía una actuación para la formulación de políticas tributarias, pues ya estaríamos entrando a un ámbito de "co-legislación", su participación es consultiva y propositiva; igualmente, de conformidad con el art. 321.II de la carta magna, en lo referente a la determinación al gasto e inversión pública mediante participación ciudadana, del cómo y cuándo se gasta, pero aquello es diferente a la determinación de tributos; y, iii) En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, tampoco es cierto, pues se presume la legalidad de la Ley en cuestión, en tal sentido, tampoco corresponde considerar la vulneración de este principio; por lo que, la Ley Autonómica Municipal de Zonificación de Áreas Homogéneas y Valuación Zonal, ha cumplido con el procedimiento legal correspondiente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carla Jimena Romero Mendieta, Isabel Marca Llanque, Alberto Martínez Ticona, Eduardo Coro González y Lilian Choqueticlla Salas, todos concejales del GAM de Uyuni del departamento de Potosí, indicaron entre otras cosas de orden municipal, que se cumplió con el procedimiento legislativo, que recibieron capacitación y actuaron de acuerdo a sus atribuciones como concejales y aprobaron en pleno la referida Ley; sin embargo, observó desde cuando se hubiera empezado a cobrar con el incremento, teniendo como respuesta que pagaron los ciudadanos su impuesto en función a la categorización del inmueble y que esto se iría regularizando de acuerdo a la actualización de los inmuebles.

Por otra parte, Jaime Segundo Anza Sánchez, también Concejal del citado gobierno municipal, señaló que no se realizó una completa socialización y existen otras normas que son impositivas, sin la participación de los vecinos que sienten la vulneración de sus derechos.

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