Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la resolución cuestionada que confirma en apelación su detención preventiva, vulnera la garantía de motivación ya que hace referencia de manera genérica a los certificados médicos presentados como prueba sin otorgarle un valor probatorio específico y sin precisar el nexo de causalidad entre las denuncias, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas y la sanción o consecuencia jurídica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3.1
“…En el orden de ideas señalado, debe establecerse que el primer requisito para que una sentencia se encuentre motivada, es la determinación con claridad y precisión de los hechos atribuidos a las partes procesales; en ese orden, del contenido de la Resolución sometida a control tutelar de constitucionalidad, se evidencia que el primer considerando de la misma, hace referencia a los antecedentes de la causa (fs. 44 y vta.), por cuanto este primer aspecto se tiene por cumplido.
Asimismo, con relación el segundo y tercer requisitos referidos a la descripción precisa de los supuestos fácticos pertinentes y de los contenidos en la disposición o disposiciones a ser aplicadas; cabe señalar que del contenido de la Resolución 04/2012, se establece que en la fundamentación se invocan y describen los supuestos fácticos de los arts. 234 numerales 1, 4 y 10 y 235 del CPP; y se describen los supuestos fácticos de los arts. 124 y 298 del mentado adjetivo, razón por la cual, se colige que se cumplió estas exigencias.
Debe precisarse también, que el cuarto requisito para el cumplimiento del presupuesto de motivación, es el referente a la individualización y precisión de todos los medios de prueba aportados por las partes; en ese orden, la Resolución 04/2012, establece las siguientes declaraciones expresas: i) “…es decir el Juez ha tenido elementos suficientes para determinar la solicitud presentada por el Señor Representante del Ministerio Público…”. Del contenido del razonamiento precedente a esta afirmación, se evidencia que la Resolución ahora analizada, no realiza una identificación, precisión o individualización de esos “elementos suficientes” referidos; y, ii) El tercer considerando, de manera expresa señala: “Que, así vistos los antecedentes para esta resolución este Tribunal compulsando los fundamentos expuestos por las intervenciones orales como del Representante del Ministerio Púbico así como abogados de la parte imputada, voto del vocal convocado, los certificados médicos presentados, y la revisión del contenido de la resolución cuestionada. De esa compulsa y valoración de manera uniforme se establece…” (sic) (resaltado nuestro) (fs. 46); por el contenido de esta cita textual y por el contenido adicional de este considerando que no hace mención alguna a los elementos probatorios antes citados, se establece que las autoridades jurisdiccionales no precisaron, tampoco individualizaron los certificados médicos presentados y menos le otorgaron un valor a los mismos, tal como manda la ratio decidendi desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia.
Asimismo, debe señalarse que otro requisito establecido en la ratio decidendi de la presente Sentencia para que se cumpla con la exigencia de la motivación, versa, como ya se dijo, en la valoración individualizada de todos los medios probatorios aportados; ahora bien, en la especie, en relación a los citados certificados médicos, se debe precisar que los mismos no fueron especificados por el Tribunal de alzada, dado que del contenido de la Resolución 04/2012, se puede evidenciar que éstos se señalaron de manera general en la parte considerativa del fallo, sin identificar las características que permitan colegir su existencia y presentación; refiriéndose únicamente a “los certificados médicos”, sin detallar expresamente a cuales se refieren, por cuanto, la Resolución objeto de control de constitucionalidad, no cumplió este otro requisito.
Finalmente, se tiene que la precisión y explicación del nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica pertinente y congruente a la determinación del nexo de causalidad identificado, constituye otro requisito para que se tenga por cumplida la exigencia de motivación. Este es un aspecto que refleja el principio de congruencia en cualquier fallo emitido, y debe ser cumplido de manera disciplinada, a efectos de que el procesado tenga el pleno convencimiento de que se falló en apego a la justicia, aplicando las normas sustantivas y procesales vigentes y en respeto a los principios y valores supremos. Consecuentemente, en el caso de análisis, pese a que, de manera general, en la citada Resolución, se afirmó la existencia de los certificados médicos -lo que conlleva a suponer su conocimiento por parte de las autoridades ahora demandadas-, sin embargo, en el cuerpo de la propia Resolución, no se encuentra que se hubiera fundamentado sobre el valor que se otorgaron a los mismos, ni explicado el motivo por el qué no eran relevantes o no incidieron en la decisión; dicho de otro modo, las autoridades no explicaron el por qué, pese a la presentación de los certificados médicos, determinaron revocar las medidas sustitutivas impuestas y disponer la detención preventiva de la representada del accionante; por lo que este último requisito, tampoco se tiene por cumplido”.
SCP 0024/2012
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada dilató indebidamente la definición de la situación del accionante que solicitó su cesación a la detención preventiva ya que no fijó audiencia en un plazo razonable y acorde con el principio de celeridad.
FJ III.3
“…En la problemática planteada, se advierte que ante las constantes solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas por Nicolasa Benito Cuti, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, no fijó audiencia para su consideración y consiguiente resolución, lo que generó que desde julio de 2011 hasta la presente fecha -Conclusión II.2 de este fallo-, permaneciera en incertidumbre respecto de su situación procesal; tiempo en el cual bajo la excusa de haberse observado vicios procesales, a ser subsanados previamente, dilató indebidamente la solicitud de la accionante situación que constituyo vulneración de la garantía al debido proceso y el derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones conforme establece el art. 115 de la CPE.
Resulta, pertinente recordar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, importa acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, cuando el órgano jurisdiccional, en lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, disponga traslados innecesarios no previstos por la ley. En el caso concreto, tratándose de una solicitud vinculada directamente con el derecho a la libertad, por la naturaleza del mismo, la autoridad demandada, debió señalar fecha y hora para dicho acto procesal, independientemente de la existencia de presuntos vicios procesales, que en el transcurso del proceso pueden ser reparados a través de los mecanismos legales que la norma adjetiva penal prevé. En ese sentido, conviene reiterar, que las solicitudes de cesación a la detención preventiva deben ser consideradas y resueltas en audiencia pública, donde el órgano jurisdiccional compulse o pondere los elementos que el imputado y/o acusado presente para desvirtuar los motivos o peligros procesales que fundaron la imposición de la medida de última ratio, según prevé el art. 239 del CPP, para finalmente resolver sobre la procedencia o no de la misma.
Respecto al término en el cual debe fijarse audiencia para la consideración de las solicitudes vinculadas con la libertad, en el caso en examen para la cesación a la detención preventiva, de la revisión de los antecedentes y lo informado por el abogado de la accionante, se advierte que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, no imprimió la debida celeridad en su tramitación, dado que, entre la fecha de formulada la petición y la señalada para su consideración se observa un intervalo de más de cinco días, constituyendo ello un acto dilatorio por demás evidente. Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Penal, no establece el plazo en el cual deban tramitarse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, ello no implica, que su consideración y resolución se realice en lapsos de tiempo demasiado extensos; excepto, claro está cuando exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá justificarse por el órgano jurisdiccional competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad -SC 0078/2010-R, segundo supuesto-, lo que no sucede en el caso concreto, en el entendido que se trata de un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Nicolasa Benito Cuti, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por el cual se encuentra detenida desde el 26 de junio de 2010, no advirtiéndose complejidad alguna, además de no haberse explicado dicho extremo por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.1.3. La acción de libertad tiene por objeto determinar si la vida de una persona está en peligro y, en cuanto a la libertad personal se refiere, si la persona está indebidamente privada de libertad o está siendo ilegalmente perseguida o indebidamente procesada; en estos dos últimos casos, cuando la persecución o procesamiento está vinculado a la restricción del derecho a la libertad personal.
Según se presenten los hechos y se dilucide el ámbito de protección cuya tutela se demanda, así también, la resolución que emita el juez o tribunal llamado a conocer la acción de libertad, determinará lo que corresponda. Así, el art. 125 de la CPE, nos señala que la persona que considere que su vida está en peligro, solicitará se guarde tutela a su vida; la que crea estar ilegalmente perseguida, que cese la persecución indebida o la que cree estar indebidamente procesada o privada de libertad personal, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. Dicho de otro modo, en la acción de libertad, al margen de los casos en los que se tutela el derecho a la vida o de locomoción (por persecución ilegal en la que esté en riesgo el derecho a la libertad física de la persona), el juez competente, o puede disponer la restitución de la libertad o mandar a que se restablezcan las formalidades, particularmente cuando de las lesiones al debido proceso se trate en tanto éstas estén relacionadas con el derecho a la libertad física de las personas.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00020-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 001/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Rogelio Gutiérrez Soliz en representación sin mandato de Martha Huanca Troche contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Segunda y Presidente de la Sala Penal Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 12 de enero de 2012, cursante de fs. 28 a 30 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
Su representada Martha Huanca Troche, como consecuencia de una denuncia iniciada en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, fue aprehendida y posteriormente, en audiencia cautelar, efectuada el 7 de octubre de 2011, se dispuso su detención domiciliaria sin considerar su grave estado de salud, razón por la cual, tanto el Ministerio Público como su representada interpusieron apelación contra la Resolución 307/2011 de 6 de octubre.
Continúa señalando que los vocales de la Sala Penal Segunda, revocaron laResolución 307/2011 de 6 de octubre y dispusieron la detención preventiva de Martha Huanca Troche, afectando así su derecho a la libertad física, a la salud, a la vida y al debido proceso.
Así también, el accionante señala: “los Vocales de la Sala Penal Segunda de ninguna manera valoran los severos problemas de salud que mi mandante presenta, conforme al Certificado Médico de fecha 05 de Octubre de 2011...” (sic). Asimismo, indica que las autoridades demandadas, tampoco consideraron el certificado médico de 10 de octubre de 2011, a pesar de haber puesto en conocimiento del Juez cautelar, dichos antecedentes médicos a través del memorial de 12 del referido mes y año.
Denuncia también el accionante que ambas apelaciones; es decir, la presentada por el Ministerio Público y de su parte, debieron ser valoradas en igualdad de condiciones, aspecto que no sucedió denunciando expresamente que: “ni siquiera la apelación interpuesta por mi mandante ha sido expuesta ni fundamentada” (sic).
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos de su representada a la libertad, a la salud, a la vida, a la defensa; y, de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 13. I, 14.III, IV y V, 15.I, 18.I y II, 24, 109, 115.II, 116 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “viable” la tutela constitucional impetrada y la nulidad de la Resolución 04/2012 de 9 de enero, emitida por la Sala Penal Segunda, mediante la cual, se revoca la Resolución 307/2011, pidiendo que esta instancia, vuelva a pronunciarse a la brevedad posible, sobre su apelación, fundamentando y valorando integralmente todos los elementos de convicción aportados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En audiencia pública celebrada el 13 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 71 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los términos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) La Resolución 04/2012,emitida por los condenados, carece de fundamentación para haber determinar una medida más gravosa en una etapa de investigación; b) No establece una relación adecuada entre la prueba y la norma, ni valora de manera integral los elementos de convicción; c) Tampoco se pronunció sobre ninguno de los extremos contenidos en la apelación incidental que presentó; d) Cuando plantearon complementación y enmienda, reclamando la falta de motivación sobre los agravios deducidos en su impugnación, obtuvieron como respuesta, el no ha lugar; e) No obstante que en reiteradas oportunidades, solicitaron oportunamente y de manera fundamentada, la homologación de los certificados médicos correspondientes a la imputada, el Fiscal les negó, señalando que se debería pedir conforme a procedimiento, sin exponer los motivos de su rechazo, violentando su derecho de petición; y, f) La imputada venía cumpliendo con todas y cada una de las disposiciones emitidas por el Juez cautelar, se encuentra bajo detención domiciliaria y arraigada, prestó fianza económica y ofreció garantes personales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro López Guzmán, no asistieron a la audiencia señalada, empero, presentaron informe escrito que cursa a "fs. 70 y vta.", en el que mencionaron lo siguiente: 1) Producto de las apelaciones presentadas por el Ministerio Público y por la parte imputada, radicó en su despacho el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Huanca Troche por la presunta comisión del delito de ganancias ilícitas, celebrándose la audiencia para su consideración el 9 de enero de 2012; y, 2) En los fundamentos de la Resolución 04/2012, se tiene que no son evidentes los extremos denunciados por el accionante, puesto que se valoraron todos los elementos de convicción aportados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 001/2012 de 13 de enero, cursante de fs. 78 a 82, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que las autoridades jurisdiccionales demandadas en tiempo prudencial, dicten nuevo fallo, únicamente en atención a las apelaciones formuladas de la Resolución 307/2011 de 6 de octubre; es decir, respecto a los puntos apelados, asimismo, estando la imputada gozando de detención domiciliaria sin custodia, que ésta permanezca en ese estado, debiendo el Juez de la causa emitir el correspondiente mandamiento de libertad; bajo los siguientes argumentos de orden jurídico constitucional: i) La Resolución 004/2012, dictada por la Sala Penal Segunda en grado de apelación incidental de la medida cautelar, contieneFUNDAMENTACION LEGAL SOBRE EL RECURSO FORMULADO POR EL MINISTERIO PUBLICO DANDO LUGAR A LA REVOCACION DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCION PREVENTIVA; Y, II) RESPECTO A LA APELACION PLANTEADA POR LA PARTE ACCIONANTE, A EFECTOS DE SU INVIABILIDAD, NO SE FUNDAMENTA EL FALLO, LIMITANDOSE SOLO A REFERIRSE A SU RECHAZO EN TRES LINEAS, CONTRAVINIENDO EL ART. 124 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL (CPP).Cuestiona determinación de la incautación de sus bienes; ii) Denuncia la falta de motivación y congruencia del fallo impugnado; iii) Alega la vulneración al debido proceso y al trabajo por haberse dispuesto su detención domiciliaria; asimismo, como prueba ofrece de manera expresa todo el cuaderno de actuaciones procesales (fs. 25 a 26 vta.)
II.5. Por memorial de 10 de octubre de 2011, Martha Huanca Troche, puso en conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, su estado de salud y pidió que se ordene su salida inmediata de las celdas de la entonces Corte Superior de Distrito, para el cumplimiento de las medidas sustitutivas dispuestas; se evidencia además que alegó encontrarse detenida por no existir escoltas (fs. 22 y vta.). Al citado memorial, se adjuntaron dos certificados médicos, de 5 y de 10 de octubre de 2011 (fs. 20 a 21).
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