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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0049/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0049/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las resoluciones en las que se advierte vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria y pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las resoluciones en las que se advierte vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria y pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...De lo precedentemente expuesto, es menester -en principio- dejar claramente establecido que la cosa juzgada es un instituto de derecho procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica, cuya finalidad es la de otorgar firmeza y certidumbre a los fallos judiciales en la medida que dicha decisión judicial sea el resultado de un proceso justo, desarrollado con resguardo y respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes intervinientes, lo que significa que la fuerza reconocida por la ley a la decisión del Juez, adquiere inmutabilidad e impide su revisión, siempre y cuando se hayan respetado los derechos y garantías señalados, caso contrario si de por medio existe alguna lesión a los mismos, no adquiere esa condición; es decir, no se ejecutoria, pudiendo ser susceptible de revisión, tal como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Ahora bien, en cuanto al Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, que declaró la improcedencia de la apelación incidental interpuesta por el Ministerio Público con adhesión del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, es totalmente incongruente, toda vez que, por un lado declaró improcedente la apelación incidental y por otro, dispone la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, emitida por el Fiscal de Distrito; es decir, se toma una decisión contradictoria, habida cuenta que al declarar improcedente no correspondía ingresar al análisis de fondo, por lo tanto, no podía disponer la nulidad de la referida resolución, situación que genera confusión a las partes litigantes; para mejor entendimiento, es necesario establecer con claridad los alcances del término improcedente; Guillermo Cabanellas menciona el significado del mencionado término el cual significa que: “no se ajusta a derecho, que no cabe presentar o alegar ante los tribunales o que sería rechazado de plano, inoportuno” (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo IV, editorial Heliasta, pág. 353); consecuentemente, las autoridades demandadas se encontraban impedidas de ingresar al análisis y consideración de fondo del recurso, por lo tanto, no debió ser admitido; sin embargo, contrariamente y, con total falta de congruencia y contradicción, en el punto 2 de la parte resolutiva del referido Auto determina la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, que ratificó la Resolución de Sobreseimiento emitido a favor del accionante, es decir, por un lado declaran la improcedencia del incidente y por otro lado, declaran procedente y conceden el incidente de apelación incidental, disponiendo la nulidad de la referida Resolución, por lo tanto, al ser la resolución confusa y contradictoria, vulnera el derecho al debido proceso del accionante en su componente a la congruencia que toda Resolución debe contener, tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo. Si bien la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 establece que las resoluciones en las que se advierte vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria y pueden ser revisadas, en el presente caso el Juez y los Vocales que conocieron el incidente no aplicaron ese entendimiento, toda vez que, consideraron que no se podía admitir el incidente, al considerar que la Resolución de Sobreseimiento emitida por el Fiscal de Distrito adquirió ejecutoria; sin embargo, las autoridades demandadas resuelven en el fondo la apelación incidental, por otro lado, en aplicación de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 debe dejarse en claro que en cuanto a la apelación de incidentes de actividad procesal defectuosa estableció que: ”…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida", lo que significa que las resoluciones que resuelven incidentes de actividad procesal defectuosa son susceptibles de apelación. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2013-L

Sucre, 7 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23711-48-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 07/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 51 a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Zambrana Mealla contra Heidy Haydee Calderón Pérez y Adolfo Irahola Galarza Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 12 de mayo de 2011, y subsanación de 16 del mismo mes y año, cursantes de fs. 33 a 36 vta., y 39, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estaba siendo investigado por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y “otros”, a consecuencia de una querella interpuesta por la Prefectura de Tarija, -hoy Gobernación- investigación que culminó con el sobreseimiento dictado por el Fiscal de Materia el 18 de septiembre de 2009, requerimiento conclusivo que fue objeto de impugnación, revisada por el entonces Fiscal de Distrito que ratificó en todas sus partes el sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia el 5 de octubre del mismo año, pasados ocho meses y veinte días desde la referida fecha, otro Fiscal de Materia es designado para que prosiga con la investigación a “otras personas” que se encontraban siendo investigadas; enterado del sobreseimiento ejecutoriado que obraba a su favor, presentó incidente de nulidad por defecto absoluto, que fue resuelto el 7 de julio de 2010, por el Juez de Instrucción del Valle de Concepción, que lo declaró no ha lugar; ante esa situación, el representante del Ministerio Público el 13 de julio de ese mismo año, presentó recurso de apelación incidental contra la referida resolución, recurso resuelto por las autoridades demandadas, quienes emitieron el Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, declarando improcedente el recurso interpuesto; sin embargo, de manera curiosa en el numeral 2) de su por tanto determinaron la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2010, bajo el argumento, de que se evidenció la existencia de violaciones a derechos constitucionales, toda vez que, no se notificó a la víctima que era el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo del Departamento de Tarija. Por todo lo alto, al momento de dictar dicha Resolución no tomaron en cuenta la falta de legitimación activa, toda vez que, si se vulneraron derechos fundamentales, debería ser el afectado o la supuestavíctima, quién haga uso de los recursos e instrumentos que le franquea la ley; es decir, quién tenía la potestad, la personería jurídica para reclamar sobre la violación de garantías y derechos constitucionales, era sin duda el municipio de Uriondo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica” sin mencionar normativa alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción, disponiendo: a) Dejar sin efecto el numeral 2 del Auto de Vista de 18 de noviembre de 2010, dictado por las autoridades “recurridas”, b) Dejar firme la Resolución judicial de 7 de julio de 2010, emitida por el Juez de Instrucción del Valle de Concepción, en su caso la remisión del Auto de Vista impugnado para que los demandados pronuncien un nuevo Auto, manteniendo los principios de congruencia y fundamentación; y, c) Restablecer las garantías y derechos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 20 de mayo de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 50 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El accionante en audiencia asistido de su abogado y por medio de éste ratificó la demanda y ampliando la misma indicó: Que se debe tomar en cuenta la Resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos caso 11006 concerniente al Perú, que resolvió positivamente la prohibición del non bis in idem como garantía del debido proceso con relación a la cosa juzgada y no modificar sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada, asimilable al sobreseimiento pronunciado a favor del accionante, por lo que se violó el principio de cosa juzgada.

Añadió que el sobreseimiento dictado a favor del accionante impide un nuevo proceso penal por un mismo hecho, entonces el Estado tiene una sola oportunidad para seguir el proceso, siendo inadmisible que se reclame esa situación a favor del municipio del Valle de Concepción por ser parte del Estado.

La Sala Penal, al anular la Resolución del superior en jerarquía de la Fiscalía que ratificaba el sobreseimiento del inferior, se apoyó en el “art. 15 de la derogada LOJ”, cuando ya se encontraba vigente la Ley del Órgano Judicial, vulnerando el principio de legalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Heidy Haydee Calderón Pérez y Adolfo Irahola Galarza, mediante informe escrito cursante de fs. 43 a 47 vta., indicaron: 1) Que por un error de la Fiscalía y del Órgano Judicial, el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, la víctima directa del hecho, no fue notificada con la Resolución de sobreseimiento pronunciada por el entonces Fiscal asignado al caso y tampoco se notificó con la Resolución Jerárquica del entonces Fiscal de Distrito que confirmó el Sobreseimiento, hecho que vulneró el derecho y garantía fundamental que debe ser subsanado. Al estar ante un defecto absoluto que quebrantó los arts. 160 y 163 incs. 2) y 4) del CPP, relacionados con el art. 77 del mismo cuerpo legal, con estos fundamentos Gilberto Muñoz Ortiz, Fiscal de Materia, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto; 2) El Tribunal de alzada, constituido por las autoridadesahora demandadas declararon sin lugar el recurso de apelación incidental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 403 del CPP; pero habiéndose evidenciado vulneraciones a derechos y garantías fundamentales, determinó la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2009, pronunciada por el que fuera entonces Fiscal de Distrito de Tarija, Armando Lema Gonzales, para que se proceda a notificar con dicho acto conclusivo al Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, 3) La falta de notificación con el sobreseimiento al mencionado Municipio y la ratificación del mismo, ha causado indefensión y ha vulnerado el debido proceso, el derecho al acceso a la justicia y a la igualdad de partes, todos estos derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y por los Tratados Internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad; y, 4) Si se observa en obrados defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos que atenten derechos fundamentales deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada o de casación en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial Abrogada (LOJ.1993) por lo que solicitan denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Gilberto Muñoz Ortiz y la representante del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija, Eliana Noemí Tejerina Rocha, se adhirieron al informe presentado por las autoridades demandadas solicitando a su turno se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Intervención del representante del Ministerio Público

Roger Acebo Martínez, representando al Ministerio Público, dictaminó por la denegatoria de la acción de amparo constitucional.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 07/2011 de 20 de mayo, cursante de fs. 51 a 57 vta., en la parte resolutiva falla denegando la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Conforme lo determinado por la Sala Penal, al dictar el Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre de 2010, que en el caso revisado por las autoridades demandadas se produjeron acciones y omisiones que vulneraron derechos y garantías constitucionales, por lo que correspondía resolver con la autorización contenida en el art. “15 de la LOJ”, restituyendo el debido proceso saneando los actos procesales defectuosos denunciados en el incidente propuesto, sin violentar derechos de terceros al no haberse dinamizado la cosa juzgada respecto a la Resolución de sobreseimiento ratificada por el Fiscal de Distrito, sin que haya sido comunicada previamente al municipio de Uriondo en su calidad de víctima; y, ii) Para que una decisión emitida por autoridad competente, sea inmutable en el tiempo y se impida su revisión posterior, debe ser consecuencia del cumplimiento exacto de la legalidad exigida, tanto para la emisión del acto como para producir consecuencia jurídicas, es decir, el acto que no cumplió requisitos de formación referentes al respeto de derechos fundamentales hace procedente el control de legalidad por las autoridades jurisdiccionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desdeel 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la minuciosa revisión y la debida compulsas de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 18 de septiembre de 2009, Jorge Javier Montero López Fiscal de Materia Anticorrupción emitió Resolución de Sobreseimiento a favor de Luis Alberto Zambrana Mealla, dentro de la investigación efectuada por denuncia en su contra por la presunta comisión del delito tipificado en el art. 222 del Código Penal (CP) (fs. 3 a 4 vta.).

II.2. El 5 de octubre de 2009, Armando Lema Gonzales, Fiscal de Distrito a.i. de Tarija emitió Resolución que ratificó la Resolución de sobreseimiento pronunciada a favor de Luis Alberto Zambrana Mealla, disponiendo la cesación de las medidas cautelares dispuestas en su contra más la cancelación de sus antecedentes penales y remitir los antecedentes a la Fiscalía de origen, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Resolución (fs. 5 a 8).

II.3. Memorial de 19 de junio de 2010, dirigido al Juez de Instrucción del Valle de Concepción, presentado por Gilberto Muñoz Ortiz Fiscal de Materia, interponiendo incidente de defecto absoluto por falta de notificación al Gobierno Municipal de Uriondo, dentro del proceso que siguió el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de contrato lesivo al Estado, conducta antieconómica y "otro" contra con Luis Alberto Zambrana Mealla y "otros", solicitando "se declare nula y deje sin efecto la resolución jerárquica del Fiscal del Distrito el 5 de octubre de 2009, que ratifica la resolución de sobreseimiento, para luego notificar a la victima con la misma, emitida por el fiscal de materia Jorge Montero, para que esta tenga la oportunidad de ejercer o no hacerlo su derecho a objetar..." (sic) (fs. 9 y vta.).

II.4. Auto de Vista de 7 de julio de 2010, emitido por Jorge Ahmed Julio Alá Juez de Instrucción Mixto de Concepción, provincia Aviles del Distrito Judicial de Tarija que resolvió el incidente de defecto absoluto por falta de notificación a una de las víctimas, dentro de la investigación seguida contra Luis Alberto Zambrana Mealla por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y "otros" que en la parte resolutiva resolvió "NO HABER LUGAR AL INCIDENTE DE DEFECTO ABSOLUTO" (sic) (fs. 16 a 17).

II.5. Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por el que se declara improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el Ministerio Público con adhesión de la Alcaldía de Uriondo; asimismo declaró la nulidad de la Resolución el 5 de octubre de 2009, dictada por Armando Lema Gonzales, mediante la cual se ratificó el sobreseimiento de 18 de septiembre del referido año y las correspondientes notificaciones con la misma (fs. 25 a 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

La accionante alega la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, por cuanto, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de contrato y "otros", fue sobreseído por el Fiscal de Materia el 18 de septiembre de 2009, ratificado por el entonces Fiscal del Distrito en todas las partes, pasados ocho meses y veinte días, otro Fiscal enterado de la Resolución de Sobreseimiento presentó incidente de nulidad el 7 de julio de 2010, por defecto absoluto, que fue resuelto por el Auto el referido año.Juez de Instrucción del Valle de Concepción, que declaró no ha lugar, ante ello se planteó recurso de apelación incidental, resuelto por las autoridades demandadas, mismas que emitieron el Auto de Vista 96/2010 de 18 de noviembre, declarando improcedente el recurso; sin embargo, de manera curiosa en el numeral 2) determinaron la nulidad de la Resolución de 5 de octubre de 2010. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conocer o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto las resoluciones en las que se advierte vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales no adquieren ejecutoria y pueden ser revisadas por la jurisdicción constitucional.

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