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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0049/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0049/2014-S1

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva de la demandada Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental, respecto a la no remisión de la resolución de apelación, por cuanto, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdicci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva de la demandada Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental, respecto a la no remisión de la resolución de apelación, por cuanto, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad juridicccional, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, no constando en antecedentes, en el caso concreto proveído alguno emergente de dichas autoridades judiciales, que denote un mandato expreso a la Secretaria de Cámara, para hacer efectiva la remisión de apelación solicitada, por lo que la responsabilidad recae totalmente en los vocales de la Sala Penal. Sin embargo, modulando los efectos, dispone dejar vigente los actos y resoluciones emergente de la tutela concedida por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2.”(…) resulta evidente que si bien los accionantes presentaron un memorial exigiendo la remisión de antecedentes, alegados de no enviados con la prontitud que ameritaba al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dicha petición la dirigieron a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a quienes incluso, conforme afirmó su abogado en audiencia, impetraron aquello verbalmente; no constando en antecedentes, proveído alguno emergente de dichas autoridades judiciales, que denote un mandato expreso a la Secretaria de Cámara, para hacer efectiva la remisión pedida; por lo que, no resulta aplicable la excepción a la regla general asumida en los Fallos Constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico anterior, habiendo efectuado el Tribunal de garantías, un entendimiento erróneo acerca de la misma, compeliendo en consecuencia, revocar la concesión de la tutela inicialmente establecida por dicha instancia, y denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por existir falta de legitimación pasiva, en la funcionaria demandada, dado que la actuación y labores de aquella, se encontraban supeditas a las órdenes de las autoridades judiciales que presiden la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quienes son los que administran justicia, conforme al desarrollo realizado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Reitera la SCP SC 0332/2010-R, que señaló que: “(…)es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo. En razón a ese entendimiento, el personal subalterno, secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, carecen de legitimación pasiva, por cuanto no ejercen facultades jurisdiccionales y de decisión, cuyas actuaciones se encuentran supeditos a las órdenes del juez quien ejerce jurisdicción (administrador de justicia)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S1

Sucre, 11 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 07028-2014-15-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 002/2014 de 17 de mayo, cursante de fs. 45 a 48, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi en representación sin mandato por Natalio Mamani Barcaya, Macario Colque Condori y Wilder Mamani Porco contra Verónica Echalar Barrientos, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2014, cursante a fs. 17 y vta., el representante por los accionantes expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2014, fueron imputados por el Fiscal de Materia, Aldo Morales Alconini, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves; celebrándose en igual fecha, audiencia cautelar, en la que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva, ordenando la imposición de medidas sustitutivas para el resto de los coimputados. Decisión contra la que formularon recurso de apelación, al contener diversas irregularidades; medio de impugnación que fue declarado procedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo Departamento, por Auto de Vista de 6 de mayo de 2014, ordenando la nulidad del Fallo cuestionado, debiendo la autoridad judicial de primera instancia, emitir una nueva resolución en el plazo no mayor de setenta y dos horas.

Agregan que, a partir de la determinación asumida por el Tribunal ad quem, transcurrieron “aproximadamente” diez días, en los que concurrieron diariamente a requerir a la funcionaria ahora demandada, que “baje” el testimonio de apelación al Juez a quo para “que el mismo dicte nueva resolución y así lograr [su] libertad provisional porque el Auto de Vista así orientaba, empero se [les] decía el lunes el martes, mañana” (sic); razón por la que, incluso, el 8 de mayo de 2014, presentaron un memorial exigiendo la elaboración del acta y la devolución de la apelación al referido Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, sin que se hubiera obrado en dicho sentido, impidiendo con ello, que pudieran recobrar su libertad.Precisan que, la omisión de la demandada, transgrede la previsión contenida en el art. 94.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye la obligación de los secretarios o secretarias de cámara de labrar el acta; así como la jurisprudencia constitucional, que establece que los trámites vinculados con la libertad, deben ser atendidos con la mayor celeridad posible.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

1.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela que impetran, ordenando que la funcionaria judicial demandada, en cumplimiento de sus obligaciones, remita en el día, el testimonio de apelación “al inferior para así proseguir con [su] trámite de libertad” (sic).

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 17 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó en extenso el contenido de la demanda tutelar; enfatizando que, pese a que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, anularon la Resolución del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, disponiendo que éste dicte un nuevo fallo en el plazo de setenta y dos horas, a cuyo efecto, el testimonio respectivo debía ser remitido al Juez a quo en el plazo aludido, no se obró en dicho sentido; sin considerar que precisamente, el Auto de Vista dictado, “orientaba a una libertad con medidas sustitutivas de los señores imputados por el tema de la igualdad procesal y la prohibición de la ampliación de la imputación formal en plena audiencia cautelar” (sic). Asimismo, resaltó que, a partir del 8 de mayo de 2014, acudió a Secretaría de la Sala, a efectos de impetrar se envíe el testimonio de apelación incidental al Juez a quo, sin que aquello se hubiera producido, pese incluso a la certificación de la funcionaria demandada, en la que consignó que evidentemente se dispuso que el Juez de primera instancia, pronuncie otra resolución en el plazo antes glosado. Añadió que, sus defendidos agotaron todas las instancias posibles previamente a la interposición de su garantía constitucional, presentando un memorial y además, exponiendo verbalmente la dilación de la demandada, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda, persistiendo la omisión en la remisión del testimonio de apelación, con la consiguiente restricción del derecho a la libertad de sus clientes. Circunstancias por las que, solicitó igualmente, la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura, para la averiguación no sólo de la actitud negligente de la demandada, sino también a objeto de determinar las razones por las que el Auxiliar de Distribución de Causas del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no aceptó la acción de libertad de examen, el 16 de mayo de 2014, lo que motivó a que sea presentada inicialmente en la carceleta judicial.

1.2.2. Informe de la demandada

Verónica Echalar Barrientos, Secretaria de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó el informe escrito cursante a fs. 40 y vta., señalando: a) El art. 94.4 de la LOJ, establece la obligación de los secretarios y secretarias de cámara, de labrarlas actas de audiencias y otros, aspecto que los accionantes denuncian hubiera sido omitido en el cumplimiento de sus funciones; sin embargo, del acta pertinente y del Auto de Vista 47/2014 -no precisa la fecha-, que adjunta a su informe, se evidenciaría la observancia de dicha exigencia, consignando los actuados citados el registro de 15 de mayo de 2014; careciendo en consecuencia, de veracidad, las alegaciones vertidas en su contra por los impetrantes de tutela; b) En virtud al art. 56 del CPP, le es inherente por el cargo que ostenta, ordenar las notificaciones de la Sala de la que forma parte; circunstancia que acató, disponiendo las diligencias pertinentes, mediante la Oficial de Diligencias; actuaciones que fueron cumplidas, el 16 de igual mes y año. No obstante, por la excesiva carga procesal de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no se llegó a devolver el testimonio de apelación; responsabilidad delegada al Auxiliar y Oficial de Diligencias citado, lo cual "escapa[ría] a [su] responsabilidad" (sic); c) Los accionantes aducen que, a la fecha de interposición de su acción de libertad, hubieran transcurrido aproximadamente diez días de dilación en la remisión del testimonio de apelación; sin embargo, conforme al art. 123.I de la LOJ, se consideran días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes; por lo que, hasta el 15 de mayo de 2014, en el que se registró el Auto de Vista 47/2014, sólo pasaron siete días; d) El Código de Procedimiento Penal, no fija un plazo para la elaboración de actas; habiendo establecido únicamente la jurisprudencia constitucional que, aquello, debe realizarse en un plazo razonable, tomando en cuenta la carga procesal existente en la Sala Penal Segunda; e) Cumplió todos los deberes inherentes a su cargo, no teniendo legitimación pasiva para ser demandada en la acción tutelar examinada, más aún si se considera que, los accionantes no especificaron a qué numeral del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hubiera circunscrito su supuesta omisión; y, f) Lo expuesto, ameritaría la denegatoria de la tutela pretendida, por carecer de fundamento jurídico y "legitimación pasiva".

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva de la demandada Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Departamental, respecto a la no remisión de la resolución de apelación, por cuanto, los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones de la autoridad juridicccional, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial, no constando en antecedentes, en el caso concreto proveído alguno emergente de dichas autoridades judiciales, que denote un mandato expreso a la Secretaria de Cámara, para hacer efectiva la remisión de apelación solicitada, por lo que la responsabilidad recae totalmente en los vocales de la Sala Penal. Sin embargo, modulando los efectos, dispone dejar vigente los actos y resoluciones emergente de la tutela concedida por el Juez de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0049/2014-S1Fuente oficial