Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0049/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0049/2014-S3

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que la autoridad demandada no brindó una respuesta pronta y oportuna a su solicitud y la misma no fue comunicada al peticionante de manera formal.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que la autoridad demandada no brindó una respuesta pronta y oportuna a su solicitud y la misma no fue comunicada al peticionante de manera formal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...En razón a lo expuesto, se evidencia por una parte, que la respuesta además de no haber sido pronta y oportuna, tampoco fue comunicada al peticionante de manera formal, y el hecho de que supuestamente habría una repuesta verbal, como lo señaló la autoridad demandada en audiencia, no enerva la presencia de falta de pronunciamiento respecto al requerimiento del accionante, por otro lado, igualmente se constata de la inexistencia de medios de impugnación previstos por ley; concurriendo en el caso presente, los presupuestos para activar la acción de tutela ante la vulneración al derecho de petición, debiendo en consecuencia conceder la tutela con relación a lo demandado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2014-S3

Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06551-2014-14-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 15 a 16, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Requis Claros Lima contra Ciro Arciénega Baptista, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 10 de marzo de 2014, cursante a fs. 5 y vta., expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de médico dependiente y trabajador de la CNS Regional Pando, el 24 de enero de 2014, solicitó a la autoridad demandada, se le pueda proporcionar fotocopias legalizadas de las tarjetas de asistencia laboral del Servicio de Emergencia, desde el 15 de octubre de 2002 a la fecha; solicitud formal que no mereció respuesta alguna por parte del demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos a la petición y la "seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene a la autoridad demandada, que en el plazo de veinticuatro horas, se le extiendan las fotocopias requeridas el 22 de enero de 2014; así como se disponga la condenación en costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 13 a 14, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado, al igual que el demandado con su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, el abogado de la accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ciro Arciniega Baptista, Administrador de la CNS Regional Pando, mediante su abogado, en audiencia manifestó: a) El presente amparo emerge de una serie de demandas laborales, interpuestas por el accionante, donde las boletas requeridas se encuentran adosadas al proceso laboral que él mismo inició contra el administrador de la Caja de Salud, razón por la cual dichos documentos no se encuentran en oficinas de la Caja; b) Cuando el accionante presentó su nota de 22 de enero de 2014, el Administrador de la Caja se encontraba de vacaciones, pedido que fue enviado a Recursos Humanos (RRHH) y el 29 del mismo mes y año, se remitió informe al Dr. Pérez quien se encontraba de administrador interino; c) El accionante se presentó en varias oportunidades en Secretaría de la Caja, donde se le manifestó que no habían los informes solicitados, dándole una respuesta en forma oral, además que las boletas de asistencia que solicita, fueron entregadas dentro del juicio laboral instaurado; por otro lado, igualmente hay que tomar en cuenta que la Institución con anterioridad no contaba con un ambiente propicio para el archivo de este tipo de documentos, por lo que se sufrió la pérdida de alguna documentación; y d) El anterior Administrador de la Caja, hizo entrega a todos los funcionarios las tarjetas, unos cuantos hicieron la devolución y otros no; para que el Policlínico marche de manera adecuada todos tuvieron que trabajar mucho más de lo que era el turno, por lo que sorprende la actitud del accionante.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 15 a 16, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas se dé respuesta a la solicitud en forma positiva o negativa; bajo los siguientes argumentos: 1) La Constitución Política del Estado en su art. 24, manifiesta que “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de una respuesta formal y pronta; 2) Se evidencia que el accionante, efectuó una petición al Administrador de la Caja Nacional de Seguro, Ciro Arciénega Baptista, petición que se la efectuó a la Institución como Caja de Seguro y no a la persona como tal, no siendo de ninguna manera una excusa que dicha persona se encontraba ausente para no dar respuesta a la petición, debiendo proceder a la misma su suplente; y, 3) No es satisfactorio el informe presentado en la audiencia señalando que se hubiera dado respuesta oral, puesto que ésta debió ser de manera formal y oportuna, además no están dirigidas al solicitante, y para que tengan efecto, debieron ser presentados antes de la audiencia de amparo.

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por haberse vulnerado el derecho de petición del accionante, ya que la autoridad demandada no brindó una respuesta pronta y oportuna a su solicitud y la misma no fue comunicada al peticionante de manera formal.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0049/2014-S3Fuente oficial