Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional en resguardo de vías de hecho ya que la accionante, en su calidad de poseedora, fue víctima de un desalojo ejercido fuera del ordenamiento jurídico, sin que exista una orden judicial que respalde y legitime esta conducta; sin embargo, en cuanto a la denuncia referente a la restitución de enseres que existían en el inmueble del cual fue desalojada por vías de hecho y del dinero denunciado como sustraído, la accionante deberá acudir a la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “..En efecto, por las versiones de la accionante y la demandada, así como la documentación arrimada, se colige que la accionante ostenta la calidad de arrendataria del ambiente, ubicado en el inmueble que administra la demandada, evidenciándose la existencia de medidas de hecho acaecidas el 3 de abril de 2013; toda vez que, la demandada acompañada de varias personas y sin razón alguna, irrumpieron en forma violenta la tienda que ocupa la accionante, a objeto de desalojarla por la fuerza, sacando sus herramientas de trabajo a la calle; y, llevándose la pequeña puerta de acceso a dicha tienda, conforme consta en el informe policial de acción directa, descrito en Conclusión II.3 del presente fallo constitucional; y, el vínculo de sujeción está en la condición de administradora reconocida por la demandada como se mostró ut supra. Sin embargo, dado que los hechos precedentemente expuestos, fueron puestos a conocimiento del Ministerio Público, aperturándose el caso “MP 2040/13”, que sigue las investigaciones respectivas, en la que incluso se puso a conocimiento de la Jueza definir respecto la situación procesal de la demandada, conforme se mostró en Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente resolución constitucional, el cual indica que previo a la concesión de la tutela, es necesario sopesar los antecedentes propios del caso para constatar la necesidad de la protección. Bajo ese entendimiento, la accionante mostró que, al momento de producirse la medida de hecho, desempeñaba su labor en el centro de belleza “Viky”, la cual fue interrumpida abruptamente por el desalojo que sufrió, como se mostró en las Conclusiones II.2 y II.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, en audiencia, respondiendo la pregunta del Tribunal de garantías, indicó que hasta el momento de la realización de la audiencia tutelar se encontraba impedida de retomar su trabajo, lo cual no fue contradicho por la demandada; razón por la cual, se concede la tutela, puesto que el desalojo del que fue víctima la accionante, fue ejercido fuera del ordenamiento jurídico, sin que exista una orden judicial que respalde y legitime dicha conducta. No obstante de aquello, para la tutela respecto a la restitución de los enseres que existían en el inmueble alquilado, el dinero que habría entregado como garantía y los perjuicios ocasionados; se tiene abierta la jurisdicción penal, caso “MP 2040/13”; escenario que demostrará, si corresponde, el resarcimiento del daño conforme prevé el art. 37 del Código de Procedimiento Penal (CPP)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2015-S3
Sucre, 2 de febrero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05580-2013-12-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2014 de 2 de junio, cursante a fs. 108 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Virginia Mamani Mamani contra María Elena Quisbert Choque.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de mayo de 2013, cursante de fs. 11 a 12, la accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 18 de octubre de 2005, ocupa en calidad de alquiler una tienda -centro de belleza “VIKY”-, ubicado en la Av. Tiahuanacu, calle 5, número 155, de la zona 12 de octubre de El Alto, por la cual otorgó en calidad de garantía la suma de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses); empero, el 3 de abril de 2013, en la mañana, la demandada junto a varias personas, sin razón alguna irrumpieron, en forma violenta, la tienda que ocupaba, señalando: “te vas a ir quieras o no quieras, ya verás de lo que soy capaz, te voy a sacar y no te voy a devolver el dinero” (sic), procediendo a desalojarla, sacando sus herramientas de trabajo a la calle y llevándose la pequeña puerta de la tienda. Refirió que, en ese momento llegó la Policía a tomar conocimiento de los hechos, abriéndose el caso 2040/13, el cual está en etapa de investigación; no obstante, en la tarde del mismo día, arbitrariamente la demandada cortó la energía eléctrica, cerrando con candado el medidor de luz, privándole así de su actividad laboral. Finaliza indicando que, a nadie le está permitido realizar justicia por mano propia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado su derecho al trabajo y al servicio básico de energía eléctrica, citando al efectos los arts. 20.I, 46 y 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la restitución de sus derechos lesionados, “sea en el día y con costas” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 2 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 103 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda; y, ampliándolaseñalo que: a) Desde el día que la desalojaron se encuentra privada de trabajar; b) Efectivamente la demandada fue cautelada; empero, no por privación al trabajo ni acceso a la energía eléctrica, sino porque cometió el delito de allanamiento, puesto que ingresó al local que le dieron en alquiler; c) La hermana de la demandada, en su declaración informativa, reconoció que firmó el contrato de alquiler; d) La demandada exigió que se incremente la garantía, adicionando $us1 500.- (un mil quinientos dólares estadounidenses); empero, niega el pago y no quiere firmar el recibo correspondiente; e) Si querían desalojarla, debieron acudir a la vía legal a través de un proceso; y, f) En el proceso penal se intentó llegar a un arreglo para restituir el dinero que entregó; sin embargo, la demandada negó toda posibilidad de conciliación, demostrando su mala fe; por lo que, se cumplieron los presupuestos requeridos por la jurisprudencia constitucional, para hacer excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, haciendo uso de la réplica añadió que, no puede realizar su actividad laboral porque fue amenazada por la demandada; y, no existe energía eléctrica; por otro lado, respondiendo la pregunta del Juez de garantías, indicó que aún mantiene la posesión del ambiente; sin embargo, la misma se encuentra vacía puesto que la demandada hizo soldar la puerta desde afuera.
I.2.2. Informe de la persona demandada
María Elena Quisbert Choque, mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 66 a 69, señaló que: 1) El 3 de abril de 2013, la accionante junto a su familia y amigos, sacó todas las cosas de la peluquería “Viky”, pareciendo que la estaba desocupando, puesto que transcurrieron catorce meses sin que haya pagado los alquileres; 2) Simuló el delito de allanamiento; razón por la que, se originó que sea arrestada, imputada, cautelada y arraigada; 3) La documentación que acompaña acredita que, el propietario del inmueble es su hermano, que está en Cochabamba, motivo por el cual, no puede quitar ni reponer la luz a ningún ambiente; sin embargo, fue nombrada administradora recién en julio de 2013; 4) El 2005, su hermana Nelly Quisbert Choque, firmó contrato de préstamo por $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses) con la accionante, quien ahora lo exhibe como si fuera contrato de arrendamiento, sin tomar en cuenta que no es la propietaria; 5) La accionante pretende cobrar $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), que nunca entregó, contándose que se trata de una extorsión para desistir del proceso; empero, no presentó ningún recibo o documento que respalde dicha pretensión; 6) Acreditó ante el Fiscal que los testigos del cargo del delito de allanamiento, son los familiares de la accionante; no obstante, fue imputada por dichas declaraciones; 7) La accionante hizo cortar el medidor del ambiente para el uso de sus otras peluquerías; al respecto, “No puedo cortar ni reponer la luz, en una casa que no es la mía” (sic); y, 8) El objetivo de la accionante, es la extorsión y perjudicar o apropiarse del ambiente, puesto que son treinta 30 meses que ocupa el mismo, sin pagar por ello. “Esto sí, nos causa daños y perjuicios” (sic).
Asimismo, en audiencia, haciendo uso de la dúplica, expresó que: i) La documentación arrimada no acreditó que se vulneró algún derecho; ii) La Fiscalía asumió conocimiento de la presente causa y que la misma está en etapa de investigación; y, iii) Como no es la propietaria del inmueble no tiene legitimación; puesto que, no tiene la facultad de usar y gozar del inmueble. En base a ello, pide se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
Mostrando 32 de 63 parrafos.