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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0049/2020

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0049/2020

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto la Jueza Agroambiental como la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, ambas de San Borja del departamento de Beni, se niegan a conocer una demanda de acción pauliana planteada por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmín Haie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto la Jueza Agroambiental como la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, ambas de San Borja del departamento de Beni, se niegan a conocer una demanda de acción pauliana planteada por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmín Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias sobre la transferencia de acciones y derechos de un inmueble, toda vez que, las citadas autoridades jurisdiccionales se inhibieron del conocimiento de la causa.

Sintesis de la ratio decidendi

Se declaró competente a la autoridad agroambiental, toda vez que dicha jurisdicción ya había conocido anteriormente un primer proceso que termino con una Auto Nacional Agroambiental, por lo que es competente para conocer los procesos posteriores

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.IV “En ese sentido, se evidencia que, la Jueza Agroambiental de San Borja, dentro de sus fundamentos alegó que no tenía competencia por dos motivos: primero, porque el inmueble se encontraba en área urbana, y segundo, en razón al “uso de suelo”; consiguientemente, se extrae que para apartarse del conocimiento de la causa la citada autoridad agroambiental, no tomó como único criterio la ubicación geográfica del inmueble, sino también el destino del inmueble y la naturaleza de la actividad que se desarrolla en él; razonamiento que es coherente con el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, motivo por la cual, la referida Jueza Agroambiental, al declinar competencia ante la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de la misma localidad, actuó en observancia de los elementos determinados por la jurisprudencia constitucional para la definición de la competencia. Sin embargo, en el marco del precedente generado en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, menciona que, la jurisdicción que conoció el primer proceso es competente para conocer los procesos posteriores, debiendo considerar que en el caso analizado, se advierte la existencia de un proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmín Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, proceso que se sustanció en la jurisdicción agroambiental, del que sobrevino la Sentencia 05/2017 que declaró probada la aludida demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de San Borja, y en casación culminó con el Auto Nacional Agroambiental S2a 60-A/2017, por el que, el Tribunal Agroambiental declaró infundado el recurso de casación en el fondo, interpuesta por Yasmín Haiek Asbun, contra la referida Sentencia. En ese marco, la nueva demanda de acción pauliana interpuesta por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmín Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias, tiene como objeto, garantizar el acatamiento de la Sentencia 05/2017, la cual, declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, y consiguientemente, dispone que los demandados tienen que entregar 146 cabezas de ganado vacuno de buena calidad (Conclusión II.3), misma que fue pronunciada por la autoridad jurisdiccional agroambiental.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0049/2020

Sucre, 27 de julio de 2020

SALA PLENA

Magistrada Relatora:

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente:

28819-2019-58-CCJ

Departamento:

Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Gonzalo Gonzales García, Juez Público Civil y Comercial Primero y Álvaro Flores Arízaga, Juez Agroambiental, ambos de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Declinatoria de competencia del Juez Público Civil y Comercial Primero, al Juez Agroambiental, ambos de Camiri del departamento de Santa Cruz

Por Resolución de 5 de mayo de 2016, cursante a fs. 16 y vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro de la demanda preliminar de conciliación previa interpuesta por Edyth Panique Meriles contra Cristina Coca (Expediente 244/2016 - IANUS 707601201600637), respecto a un predio ubicado en la comunidad Chorety, declinó competencia en razón del territorio y materia, disponiendo que la causa sea remitida al Juzgado Agroambiental, de la misma ciudad, bajo los siguientes fundamentos: a) La comunidad Chorety, cuyos predios se hallan saneados, fue declarada Comunidad Originaria Campesina; b) La referida propiedad se encuentra fuera de su jurisdicción y dentro de la agroambiental, a la cual le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal ganadera y ambiental; y, c) Corresponde aplicar el caso el art. 152.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que señala que los jueces agroambientales tienen competencia para: “Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria o de naturaleza agroambiental”. De forma específica el art. 152.10 de la LOJ, señala que una de las competencias de los juecesagroambientales es: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios y daño temido y obra nueva perjudicial, para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados” (sic); en base a ello no puede sustanciar y resolver dicha causa, pues estaría usurpando funciones específicas de la jurisdicción agroambiental especializada, provocando posteriormente la nulidad de obrados y causando gastos económicos innecesarios a los impetrantes, al no dirigir correctamente la petición de las partes.

I.2. Devolución de antecedentes del Juez Agroambiental, al Juez Público Civil y Comercial Primero, ambos de Camiri del departamento de Santa Cruz

Habiendo recibido la demanda preliminar de conciliación previa, por Resolución de 13 de julio de 2016, cursante a fs. 29 y vta., el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, se declaró sin competencia para conocer la presente causa, disponiendo la devolución de obrados al Juez remitente, en base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 39.8 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, modificado por el art. 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006-, establece que dentro de las competencias de los jueces agroambientales se encuentra la de: “Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria”; 2) De la inspección realizada al “inmueble” el mismo se encuentra en la zona de Choréty, que cuenta con servicios de transporte público, instalación de servicios básicos, estando destinado a vivienda exclusiva al tener todas las características urbanas, sin advertir ninguna actividad agraria o pecuaria; 3) La competencia en razón de materia, dentro de la jurisdicción agroambiental, está dada por la actividad ya sea agrícola, pecuaria, forestal, ambiental o de naturaleza agroambiental y el inmueble objeto de conciliación no presenta ninguna de ellas; y, 4) Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012, 0695/2013 y 0064/2014.

I.3. Conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, promovido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz

Ante la devolución de antecedentes efectuada por el Juez Agroambiental, al Juez Civil y Comercial Primero, ambos de Camiri del departamento de Santa Cruz por Resolución de 21 de julio de 2016, cursante a fs. 31 y vta., resolvió promover conflicto negativo de competencias jurisdiccionales, disponiendo la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, solicitando orientación a dicha instancia, informando a la vez que, son varios losAdmisión y notificación

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Auto Constitucional (AC) 0109/2019-CA de 22 de mayo, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales (fs. 38 a 42), siendo notificados el Juez Público Civil y Comercial Primero y Juez Agroambiental, ambos del Camiri del departamento de Santa Cruz, el 16 de octubre de 2019.

Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo y en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de igual mes y año, que declaró emergencia sanitaria y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, la Sala Plena de este Tribunal dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; habiéndose dispuesto la reanudación de los mismos a través del Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-07/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal, estipulado por el Código Procesal Constitucional.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Se tiene copia legalizada de memorial de 4 de mayo de 2016, presentado por Edyth Panique Meriles, al Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, impetrando en la vía preliminar, conciliación previa contra Cristina Coca, respecto a la controversia emergente de la venta que hubiera realizado su concubino Juan Arnaldo Vallejos Vásquez a favor de Cristina Coca, de un bien inmueble ubicado en la comunidad Chorety (fs. 15 y vta.)

Consta copia legalizada del Acta de Inspección Judicial de 6 de julio de 2019, con registros fotográficos del inmueble objeto de la controversia, suscrita por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, de cuya descripción del inmueble, contrastada con las fotografías, se colige que el inmueble objeto del conflicto, está destinado a vivienda, y no así a actividad alguna que sea agraria, pecuaria o forestal (fs. 26 a 28 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto el Juez Agroambiental como el Juez Público Civil y Comercial Primero, ambos de Camiri del departamento de Santa Cruz, se niegan a conocer el proceso de conciliación previa impetrado por Edyth Panique Meriles contra Cristina Coca, toda vez que las citadas autoridades jurisdiccionales declinaron competencia para conocer y resolver la referida causa.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para conocer dicho proceso de conciliación previa; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativo; ii) Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales; iii) Relacionamiento de las jurisdicciones ordinaria con la jurisdicción agroambiental en el marco de la función judicial única y complementariedad, previo a suscitar los conflictos de competencias jurisdiccionales negativos; y, iv) Análisis del caso concreto.

III.1. Competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para conocer y resolver los conflictos de competencias jurisdiccionales negativo

El art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, debido a la pluralidad de jurisdicciones constitucionalmente reconocidas por el Estado, conforme al art. 179.I de la Ley Fundamental, es posible que en el ejercicio de la función judicial única, se llegue a suscitar conflictos de competencia entre las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina, razón por la cual, el constituyente y el legislador establecieron previsiones para que sea la justicia constitucional la que dirima estos conflictos, para así garantizar el elemento competencia del derecho al juez natural.

En ese sentido, el art. 196.I de la Norma Suprema, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese marco, el art. 202.11 de la CPE, estipula que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la atribución de conocer y resolver: "Losconflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”. De igual manera, respecto a sus atribuciones en el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) -Ley 025 de 6 de julio de 2010-, establece, conocer y resolver: “Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originario campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental”.

Por su parte, el art. 14.I de la LOJ señala que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.

Los arts. 100 al 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo) regulan el procedimiento para los conflictos de competencias jurisdiccionales de carácter positivo, suscitados entre la jurisdicción indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, estableciendo el objeto, procedencia y el procedimiento ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Las normas antes referidas desarrollan los conflictos positivos de competencia entre jurisdicciones, más no así los conflictos en su vertiente negativa, sin embargo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, precisó que:

...desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma...(las negrillas nos corresponden).

Consiguientemente, conforme a la normativa y jurisprudencia glosadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional es competente para conocer el conflicto de competencias negativo, suscitado entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Organo Judicial.

III.2. Competencia de las y los jueces de la jurisdicción ordinaria y agroambiental por razón de materia en las acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales

El Tribunal Constitucional, bajo el contenido de la anterior Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998-, ambas abrogadas, no tenía la atribución para conocer los conflictos de competencias suscitados entre las jurisdicciones agraria y ordinaria; no obstante, en su labor de resguardar los derechos y garantías constitucionales, a través de la acción de amparo constitucional, tuteló el elemento competencia del derecho al juez natural. Así, a través de la SC 0362/2003-R de 25 de marzo, entendió como el único elemento determinante de la competencia jurisdiccional, la ubicación geográfica delinmueble; y si éste se encontraba en el área rural, debía aplicarse la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; por el contrario, si el inmueble se hallaba en el área urbana, correspondía aplicarse el Código Civil, con la aclaración, empero, que la ordenanza municipal que declaraba la zona como urbana, debía estar homologada por Resolución Suprema.

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Ratio decidendi

Se declaró competente a la autoridad agroambiental, toda vez que dicha jurisdicción ya había conocido anteriormente un primer proceso que termino con una Auto Nacional Agroambiental, por lo que es competente para conocer los procesos posteriores

Sintesis del caso

En el presente conflicto de competencias jurisdiccionales negativo, tanto la Jueza Agroambiental como la Jueza Pública Civil y Comercial Primera, ambas de San Borja del departamento de Beni, se niegan a conocer una demanda de acción pauliana planteada por Carmen Mercedes Rea Arias contra Yasmín Haiek Asbún y Juan Carlos Ruiz Arias sobre la transferencia de acciones y derechos de un inmueble, toda vez que, las citadas autoridades jurisdiccionales se inhibieron del conocimiento de la causa.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0049/2020Fuente oficial