Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2026-CA Sucre, 6 de febrero de 2026
Expediente: 81206-2026-163-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/001/2026 de 28 de enero, cursante de fs. 1 a 5, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Giovanna Pérez Chávez, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, Disposición Transitoria Única parágrafos II y III del Decreto Supremo (DS) 4198 de 18 de marzo de 2020 y art. 2.I del DS 4245 de 28 de mayo de 2020, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 132 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 22 de enero de 2026, cursante de fs. 14 a 17, La accionante manifiesta que, en el expediente 606/2025, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0014/2026 vulnera el derecho a la aplicación objetiva de la ley, al sostener que la Resolución Sancionatoria 761800343916 de 28 de diciembre de 2016, notificada el 23 de mayo de 2017, adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria el 13 de junio de 2017, aplicando los arts. 59.III y 60.III del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003- modificados por la Ley 291, fijando un plazo de prescripción de cinco años que concluiría el 17 de junio de 2022.
Refuta dicha interpretación señalando que, conforme a los principios de Tempus Comissi Delicti e irretroactividad, corresponde aplicar la norma vigente al momento del hecho generador y no aquella vigente al inicio del cómputo de la prescripción; por lo que, para los periodos fiscales Impuesto al Valor Agregado (IVA) -2007 y 2010-, Impuesto a las Transacciones (IT) -2008 y 2010- e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) -2007 y 2009-, debían aplicarse los arts. 59.III y 60.III del CTB sin modificación; toda vez que, la Ley 291 no se encontraba vigente, cuya aplicación retroactiva vulnera el debido proceso.
Asimismo, cuestiona que en el apartado IV.1 de la citada Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0014/2026, la ARIT Santa Cruz amplíe el plazo de prescripción hasta el 26 de agosto de 2022, incorporando setenta días de suspensión por la cuarentena del Coronavirus, con base en la Disposición Transitoria Única parágrafos II y III del DS 4198 y el art. 2 del DS 4245, pese a que dicha causal no se encuentra prevista en el art. 62 del CTB, vulnerando los principios de jerarquía normativa y reserva de ley, señalados en los arts. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6 del CTB.
En el expediente 0621/2025, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0016/2026 establece que la Resolución Sancionatoria 18-001312-15 de 31 de julio de 2015, notificada el 21 de agosto de igual año, adquirió calidad de Título de Ejecución Tributaria el 15 de septiembre de ese año, aplicando igualmente los arts. 59.III y 60.III del CTB, modificados por la Ley 291, concluyendo la prescripción el 15 de septiembre de 2020. La accionante refuta dicha aplicación retroactiva, señalando que para los periodos fiscales IVA de enero a diciembre de 2011, correspondía aplicar los artículos del CTB sin modificación, al no estar vigente la Ley 291.
Sostiene que estas actuaciones vulneran el derecho de acceso a la justicia, ya que la Autoridad de Impugnación Tributaria tiene el deber de interpretar y aplicar objetivamente la normativa constitucional y tributaria; la aplicación retroactiva de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 y la incorporación indebida de causales de suspensión de la prescripción, mediante los Decretos Supremos 4198 y 4245, impiden una justicia pronta y sin dilaciones, favoreciendo indebidamente a la Administración Tributaria.
Finalmente, señala que los servidores públicos de la ARIT Santa Cruz incurrieron en los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, prevaricato y retardación de justicia, tipificados en los arts. 153, 173 y 177 del Código Penal (CP).
I.2. Respuesta a la acción
Consta proveído de traslado de 22 de enero de 2026, cursante a fs. 13 y por memorial de 26 de enero de 2026, cursante de fs. 6 a 10, Mirko Antonio Guevarra Montes en representación de la Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), sostuvo que: a) Esta acción normativa no cumple con el art. 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que la resolución del proceso administrativo no depende de la constitucionalidad de los Decretos Supremos 4198 y 4245; toda vez que, con o sin su aplicación, el plazo para ejecutar sanciones se encontraba prescrito, sin modificar el fondo de la Resolución de Recurso de Alzada; b) La accionante se limitó a citar normas y jurisprudencia sin identificar de forma clara el derecho constitucional vulnerado, la forma de vulneración, la relevancia de la norma impugnada ni su incidencia en la decisión del proceso, careciendo la acción de fundamentación constitucional específica, por lo que resulta manifiestamente infundada. Con relación a la supuesta modificación del art. 62 del CTB, la aplicación del DS 4198, emitido por caso fortuito -emergencia sanitaria-, se sustenta en el art. 115.II de la CPE, que garantiza el debido proceso, conforme al art. 5 del CTB, los Decretos Supremos son fuente del Derecho Tributario, y que la ARIT no incorpora ni modifica dicho Código, sino que aplica correctamente la suspensión de plazos establecida por el DS 4198, sin vulnerar el principio de legalidad previsto en el art. 6 del CTB; c) Se niega la vulneración del derecho de acceso a la justicia; puesto que, la aplicación de los Decretos Supremos 4198 y 4245 no restringe dicho derecho, más aún cuando la contribuyente interpuso recurso de alzada y se encuentra en trámite el recurso jerárquico. Respecto a las acusaciones de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y la retardación de justicia, tipificadas en los arts. 153, 173 y 177 del CP, son improcedentes en sede administrativa y carecen de sustento probatorio; d) Sobre la solicitud de medida cautelar para que la ARIT-SCZ y la AGIT se abstengan de aplicar los Decretos Supremos 4198 y 4245, invoca el art. 82 del CPCo, que dispone que la acción no suspende la tramitación del proceso; y, e) En consecuencia, al no existir vinculación entre la norma impugnada y los derechos alegados, ni cumplirse los requisitos de fundamentación, solicita se rechace esta acción normativa, interpuesta por Giovanna Pérez Chávez, por infundada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC 001/2026 de 28 de enero, cursante de fs. 1 a 5, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) La normativa carece de fundamentación jurídico-constitucional suficiente, al no explicar de qué manera las normas impugnadas contradicen la Constitución Política del Estado, limitándose a citar disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, sin identificar enunciados normativos específicos ni su contradicción con los arts. 115.II y 132 de la CPE, ni con el art. 8.1 de la CADH; 2) La accionante no demostró contradicción manifiesta con las normas del bloque de constitucionalidad, ni la relevancia de dichas disposiciones en la resolución del proceso; la jurisprudencia constitucional, estableció que la acción exige una carga argumentativa clara, precisa y suficiente, no satisfecha con la sola identificación de normas o transcripción de precedentes; 3) Las normas impugnadas no son inconstitucionales por establecer nuevos términos de prescripción ni efectos suspensivos derivados de la pandemia del Coronavirus, situación excepcional no prevista en el art. 62 del CTB, pero aplicable de forma análoga conforme a los arts. 8.III y 95 del Código Procesal Civil (CPC); la SCP 1369/2013 de 16 de agosto ratificó la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley 291 al art. 59 del CTB, al tratarse de una norma material emanada del Órgano Legislativo; y, 4) Al no acreditarse duda razonable sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, la solicitud resulta infundada e improcedente.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, Disposición Transitoria Única parágrafos II y III del DS 4198 de 18 de marzo de 2020 y 2.I del DS 4245 de 28 de mayo, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.II y 132 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Por su parte el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 80 del citado Código establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas son propias).
Los artículos citados precedentemente determinan: primero, que la demanda de inconstitucionalidad concreta debe ser presentada dentro de un proceso judicial o administrativo donde se tramita una causa; segundo, que este tipo de acción solo puede ser interpuesta por una sola vez, ya sea dentro de un proceso judicial o administrativo; lo que implica que si se solicitó se promueva la acción citada en primera instancia, no podrá volver a ser planteada.
Respecto a las causales de rechazo, el art. 27.II del referido Código, ordena que:
"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
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