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TCP

0049/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de febrero de 2026

Auto 0049/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0049/2026-RCA Sucre, 10 de febrero de 2026

Expediente: 81248-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 12/2026 de 12 de enero, cursante de fs. 272 a 273 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elsa Nancy Durán Reynoso contra Edgar Morales Mamani, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 9 de enero de 2026, cursante de fs. 267 a 271, la accionante manifiesta que, trabajaba en la Organización No Gubernamental (ONG) Aldeas Infantiles SOS, desempeñando el cargo de "Mamá S.O.S.", como madre sustituta; sin embargo, fue despedida de manera arbitraria e intempestiva mediante Memorándum 158/2024 de 16 de diciembre, bajo el argumento de la existencia de una imputación formal en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, hecho que la entidad empleadora consideró como causal suficiente para su desvinculación laboral; ante este hecho, denunció su desvinculación injustificada y solicitó su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Resolución de Restitución de Derechos Laborales -Caso MTEPS-DNC-REDLAB-460-2025 de 4 de abril-; no obstante, este fallo fue revocado mediante la Resolución Ministerial (RM) 767/25 de 14 de julio de 2025, rechazándose su solicitud de restitución de derechos laborales.

La Resolución Ministerial impugnada vulnera sus derechos fundamentales al considerar que la sola existencia de una imputación formal habilitaba su despido, sin identificar de manera concreta ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, incurriendo en falta de motivación y fundamentación; asimismo, la imputación formal no desvirtúa la presunción de inocencia; más aún, cuando fue sobreseída, mediante Resolución Conclusiva de Sobreseimiento de 28 de agosto de 2025, emitida por el Ministerio Público, evidenciándose la afectación a los principios de continuidad y estabilidad laboral; de igual manera, no se consideró su condición de madre sustituta ni el vínculo afectivo generado con los niños y adolescentes a su cargo, protegido por el derecho a la familia reconocido por la Constitución Política del Estado y los tratados internacionales de Derechos Humanos (DD.HH.).

Por lo expuesto, el despido dispuesto y ratificado mediante la RM 767/25 resulta injusto e ilegal, vulnerando sus derechos fundamentales; motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, al debido proceso y los principios de legalidad y de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 109, 115 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se admita y conceda la tutela y se deje sin efecto legal la RM 767/25 y se ordene a la autoridad demandada emita un nuevo acto administrativo, restableciendo sus derechos fundamentales, disponiendo su reincorporación laboral más el pago de salarios devengados y al pago de beneficios sociales a la fecha de su reincorporación.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 12/2026 de 12 de enero, cursante de fs. 272 a 273 vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo el fundamento de que la jurisprudencia constitucional estableció que la acción de amparo resulta improcedente cuando no se agotaron los medios de defensa idóneos o cuando éstos fueron utilizados de manera incorrecta o inconclusa; en el presente caso, el acto presuntamente lesivo es la RM 767/25, que revocó la Resolución de Restitución de Derechos Laborales Caso: MTEPS-DNC-REDLAB-460-2025 de 4 de abril, rechazando la solicitud de restitución de derechos laborales interpuesta por la accionante; sin embargo, conforme al art. 15 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales -Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022-, dicha resolución puede ser impugnada en la vía judicial laboral, la cual constituye la vía idónea para la resolución de este tipo de controversias; por lo que, al no haberse agotado la vía ordinaria prevista por ley, se concluye que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, resultando improcedente la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional.

Resolución que fue notificado al accionante el 14 de enero de 2026 (fs. 274), e impugnada mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año (fs. 275 a 278), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

En el caso de autos, no concurre la causal de improcedencia por subsidiariedad; toda vez que, la RM 767/25 de 14 de julio, agotó de manera definitiva la vía administrativa, habilitando la interposición de la presente acción de tutela; asimismo, se configura una excepción al principio de subsidiariedad, al encontrarse comprometidos derechos fundamentales de una persona en situación de especial vulnerabilidad; puesto que, ejerce guarda judicial de un menor de edad con discapacidad.

Así también desempeñaba como "Mamá S.O.S." en la ONG ALDEAS INFANTILES S.O.S. y fue despedida de forma arbitraria mediante Memorándum 158/2024 de 16 de diciembre, con fundamento exclusivo en la existencia de una imputación formal en su contra, denunciado el despido, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba dispuso la restitución de derechos laborales mediante Resolución MTEPS-DNC-REDLAB-460-2025, la cual fue revocada por la RM 767/25.

La resolución impugnada vulnera sus derechos fundamentales, al asumir que la sola imputación formal constituye causal de despido, sin identificar ni fundamentar ninguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, tal decisión carece de motivación suficiente y resulta arbitraria, más aún cuando la suscrita fue posteriormente sobreseída, en consecuencia la improcedencia

En consecuencia, el rechazo in limine dispuesto mediante la Resolución 12/2026 es ilegal, al haberse aplicado indebidamente el principio de subsidiariedad pese al agotamiento de la vía administrativa y a la concurrencia de una situación de especial vulnerabilidad, correspondiendo habilitar la presente Acción de Amparo Constitucional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, instituye que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

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